Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 355231350

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Abril de 2004

Fecha15 Abril 2004
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Tribunal de Arbitramento de

La Nación-Ministerio de Transporte

vs.

La Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y aseguradora Colseguros S.A.

Abril 15 de 2004

LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. LOS CONTRATOS BILATERALES - la condición resolutoria EL CONTRATO DE SEGURO - consensual EL CONTRATO DE SEGURO

- elementos esenciales el interés asegurable - el riesgo asegurable - la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador EL CONTRATO DE SEGURO - circunstancias del siniestro CONTRATO DE SEGURO -Bienes afectados y alcance de la pérdida UNIÓN TEMPORAL

Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal de arbitramento integrado por R.R.S., presidente, H.M.B. y D.L.B., árbitros y con la secretaría de J.H.T.O., a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre La Nación-Ministerio de Transporte, parte convocante y demandada en reconvención, y la Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. y aseguradora Colseguros S.A., parte convocada, y la primera, demandante en reconvención.

El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del tribunal.

I.A. del proceso y su trámite

  1. El Ministerio de Transporte en el mes de octubre de 1999 abrió la licitación pública 05 de ese mismo año, para contratar los seguros que ampararan contra todo riesgo los bienes muebles, inmuebles e intereses patrimoniales de la Nación-Ministerio de Transporte de su propiedad y por los que fuere legalmente responsable.

  2. La licitación fue adjudicada mediante Resolución 2502 de 26 de noviembre de 1999 a la Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y aseguradora Colseguros S.A.

  3. La Previsora S.A., obrando en nombre propio y como representante de la Unión Temporal en virtud del documento suscrito entre ellas el 8 de noviembre de 1999, expidió la póliza de seguro de daños materiales combinados identificada con el número 1000012 y el seguro de sustracción, póliza identificada con el número 1000083, ambas con vigencia desde el día 1º de diciembre de 1999 y hasta el día 1º de julio de 2001.

  4. En la cláusula décima sexta de las condiciones generales de la póliza todo riesgo daños materiales 1000012, se estipuló la cláusula compromisoria en los siguientes términos:

    Condición décima sexta. Arbitramento. La compañía, de una parte, y el asegurado de otra, acuerdan someter a decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes .

    El tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y tendrá como sede la ciudad de Bogotá .

    Cuando las discrepancias se refieran a la modalidad de pago de que trata el numeral 1.6 de la condición séptima, no se aplicará esta condición .

  5. Respecto de la cláusula compromisoria concerniente a la póliza de daños 1000083, debe tenerse en cuenta que corresponde a la misma cláusula transcrita, por cuanto de acuerdo con la estipulación expresa que consta en la póliza 1000083, esta se rige por los mismos términos y condiciones de la póliza 1000012.

  6. El 19 de diciembre de 2002, con fundamento en la cláusula transcrita, la Nación-Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas a las que se contrae el escrito de convocatoria.

  7. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a convocar a las partes a la audiencia de nombramiento de árbitros, la cual, luego de algunos aplazamientos, se llevó a cabo el 21 de febrero de 2003. Los apoderados de las partes, en dicha audiencia designaron de común acuerdo a los doctores R.R.S., A.O.B. y D.L.B. como árbitros principales que integrarían el tribunal y al doctor H.M.B., como árbitro suplente.

    Mediante comunicación de 3 de marzo de 2003, el doctor A.O.B. manifestó su imposibilidad de aceptar el nombramiento realizado por las partes, razón por la cual, el árbitro suplente, Dr. H.M.B., integró el tribunal, junto con los doctores R.R.S. y D.L.B..

  8. La Procuraduría General de la Nación designó al doctor V.R.B.M., Procurador 10 Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como su delegado en el presente trámite arbitral.

  9. El 9 de abril de 2003 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, dentro de la cual se señalaron los honorarios y gastos del trámite arbitral y se designó al secretario del tribunal.

  10. El 7 de mayo de 2003 el tribunal se declaró competente para efectos de la etapa prearbitral; admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado a la convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

  11. El 23 de mayo de 2003, el señor apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto por el tribunal mediante el auto 3 de 4 de junio de 2003, no revocando lo decidido.

  12. El 30 de mayo de 2003, la convocada aseguradora Colseguros S.A., mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte convocante, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso excepciones de mérito.

  13. El 12 de junio de 2003, la convocada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte convocante, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso excepciones de mérito. Así mismo, en escrito separado se formuló demanda de reconvención contra la Nación-Ministerio de Transporte.

  14. El 25 de junio de 2003, la convocante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los apoderados de las convocadas.

  15. El tribunal, mediante auto 4 de 9 de julio de 2003 tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de las convocadas, así como el traslado del escrito de excepciones y admitió la demanda de reconvención formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Nación-Ministerio de Transporte y ordenó correr traslado de la misma, por el término legal.

  16. Mediante escrito de 16 de julio de 2003, el señor apoderado de la Nación-Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención en la que se opuso a las pretensiones de la parte convocada y demandante en reconvención, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso excepciones de mérito.

  17. El tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2003, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual, se declaró fracasada.

  18. El mismo 13 de agosto de 2003, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que se dio lectura a la cláusula compromisoria, a las cuestiones objeto de la controversia y en la cual el tribunal se declaró competente para conocer las diferencias sometidas al trámite arbitral y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

  19. Las pruebas decretadas se practicaron en las audiencias que se llevaron a cabo los días 4 de septiembre de 2003 (acta 8), 5 de septiembre de 2003 (acta 9), 25 de septiembre de 2003 (acta 11), 26 de septiembre de 2003 (acta 12) y 2 de octubre de 2003 (acta 14).

  20. Mediante auto 20 de 2 de febrero de 2004 el tribunal declaró concluido el debate probatorio y señaló fecha para la audiencia de alegatos finales, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2004, en la que las que las partes formularon los correspondientes alegatos verbales y presentaron un resumen escrito de los mismos.

  21. El proceso arbitral fue suspendido por petición de las partes en tres ocasiones a saber: (i) desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2004, (auto 18 de 4 de diciembre de 2003); (ii) desde el día 03 de febrero hasta el 26 de febrero de 2004, (auto 20 de 2 de febrero de 2004); y (iii) desde el día 1º de marzo de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, (auto 21 de 27 de febrero de 2004). Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2003. De acuerdo con lo anterior y con las suspensiones ya referidas solicitadas por las partes, el término para proferir el laudo se extiende hasta el día 24 de mayo de 2004 y por tanto su pronunciamiento en el día de hoy, resulta oportuno.

    1. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia

    1. Demanda principal.

  22. Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

    1.1. La Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. y aseguradora Colseguros S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública 05 de 1999, convocada por el Ministerio de Transporte para contratar los seguros que ampararan contra todo riesgo los bienes muebles, inmuebles e intereses patrimoniales de la Nación-Ministerio de Transporte.

    1.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros otorgó a favor del Ministerio de Transporte la póliza 1000012 de seguro de daños materiales combinados y la póliza 1000083 de seguro de sustracción de daños, vigentes entre el 1º de diciembre de 1999 y el 1º de julio de 2001.

    1.3. Dentro de los bienes amparados, quedó incluido el inmueble identificado como el edificio de la antigua administración de Foncolpuertos , hoy de propiedad del Ministerio de Transporte, ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla.

    1.4. El 29 de diciembre de 2000, el edificio mencionado anteriormente fue objeto de actos vandálicos que ocasionaron serios daños, pérdidas y sustracción de gran parte de sus componentes, razón por la cual el ministerio dio aviso al asegurador el 22 de enero de 2001, a través de su corredor de seguros D.M..

    1.5. La Unión Temporal designó como ajustador del siniestro a la sociedad Comercio Internacional Limitada y posteriormente, contrató los servicios del arquitecto V.M.S., para determinar el alcance de los trabajos de rehabilitación del inmueble, a quien le canceló la suma de $ 34.010.000. Así mismo, y con cargo a la póliza, canceló a la sociedad D & S Limitada Ingenieros Constructores la suma de $ 33.847.137.46 por concepto del contrato de obra civil para el cerramiento del lote ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla. Mencionó la entidad convocante, que los pagos realizados constituyeron una determinación inequívoca de la aceptación de la reclamación.

    1.6. El arquitecto contratado por la Unión Temporal valoró la reconstrucción integral del inmueble en cuantía de $ 1.294.164.253.

    1.7. La Previsora S.A., en representación de la Unión Temporal, mediante comunicación del 22 de marzo de 2002 objetó el siniestro aduciendo que existió una variación en el estado del riesgo, variación que no fue informada oportunamente y que la hace consistir en la falta de vigilancia privada del inmueble para la fecha del siniestro.

    1.8. El Ministerio de Transporte insiste ante la aseguradora en su reclamación y expresa que la objeción ha sido formulada extemporáneamente; pero la aseguradora mediante comunicación de 12 de junio de 2002 ratifica su decisión de objetar la reclamación y además solicita la devolución de las sumas ya canceladas.

  23. Las pretensiones de la demanda también se pueden resumir de la siguiente manera:

    La convocante solicita al tribunal que se declare que la Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y aseguradora Colseguros S.A., ha incumplido el contrato de seguro todo riesgo daños materiales y sustracción contenido en las pólizas integradas 1000012 y 1000083, incumplimiento que se traduce en la objeción infundada y extemporánea de la reclamación presentada por el ministerio con ocasión de la ocurrencia del siniestro acaecido el 29 de diciembre de 2000, en el inmueble conocido como antiguo edificio de la administración de Foncolpuertos ubicado en la ciudad de Barranquilla y que como consecuencia del tal incumplimiento se indemnice a la Nación-Ministerio de Transporte, en cuantía de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) suma que corresponde al rediseño y reconstrucción del edificio y en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) equivalentes al valor de los contenidos del edificio, más la indexación correspondiente y la condena en costas.

  24. La posición jurídica de las convocadas se pueden resumir de la siguiente manera:

    La aseguradora Colseguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda en su contestación reconoció como ciertos los identificados como 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 13 y 14; parcialmente ciertos los identificados como 5º y 15; manifestó no constarle los identificados como 6º y 10 y negó el identificado como 11.

    A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto a los hechos de la demanda en su contestación, reconoció como ciertos los identificados como 1º, 4º, 8º, 12, 13, 14 y 16; parcialmente ciertos los identificados como 2º y 7º; no constarle los identificados como 5º, 6º, 9º y 15 y negó el identificado como 11.

    3.3. Las excepciones formuladas por las convocadas para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la Nación-Ministerio de Transporte, pueden resumirse fundamentalmente en la terminación del contrato de seguro por la causal legal establecida en el artículo 1060 del Código de Comercio y en la modificación del riesgo asegurado, al dejar vencer el contrato de vigilancia del inmueble sin haber previsto la renovación y no haber tomado las precauciones para evitar el siniestro. Adicionalmente las convocadas expresaron que no existe prueba del valor del siniestro, pues la convocante solo se limitó a notificar la existencia de unas supuestas pérdidas.

    La aseguradora Colseguros S.A. denominó las excepciones propuestas como Inexistencia de la obligación ; Falta de cobertura ; e Incumplimiento del asegurado ; mientras que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no dio denominación alguna a las suyas.

    La demanda de reconvención.

  25. Los hechos de la demanda de reconvención formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pueden resumir de la siguiente manera:

    Que La Previsora S.A. fue informada por el Ministerio de Transporte de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2000, que afectaron el inmueble ubicado en la carrera 30 1-38 de Barranquilla, razón por la cual, para determinar los hechos y evitar la propagación de los daños, contrató los servicios profesionales del arquitecto V.M.S. a quien canceló la suma de $ 34.010.000 por concepto de honorarios y $ 321.868 por razón de gastos de traslado; y de la firma de ingenieros D. & S. Limitada Ingenieros Constructores, a la cual canceló la suma de $ 33.554.075.20.

    Que el Ministerio de Transporte designó como interventora de dichos contratos a la señora M.M.T., a quien La Previsora le canceló la suma de $ 957.645 por concepto de gastos de desplazamiento.

    Que La Previsora S.A. contrató los servicios de la firma Comercio Internacional Limitada como ajustadora y le canceló la suma de $ 24.004.992 por concepto de honorarios profesionales y la suma de $ 2.747.992 por concepto de gastos.

    Que La Previsora S.A. estableció que el ministerio había suspendido la vigilancia del inmueble objeto del siniestro, a partir del 18 de diciembre de 2000 y no le comunicó dicha circunstancia a la aseguradora, con lo cual se agravó el estado del riesgo por culpa del asegurado y se produjo la terminación del contrato de seguro. Agregó, que la falta de vigilancia permitió que los ladrones ingresaran al inmueble y lo saquearan.

    Que La Previsora S.A. objetó la reclamación presentada por el Ministerio de Transporte y mediante comunicación de 12 de junio de 2002 le solicitó el reembolso de los gastos en que había incurrido con ocasión de los hechos informados por el asegurado, pues constituyen un pago de lo no debido.

    Que el Ministerio no ha cancelado a La Previsora S.A. ninguna suma por concepto del reembolso solicitado y al cual tiene derecho.

  26. Las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por La Previsora consisten, en síntesis en las siguientes:

    2.1. La declaratoria del incumplimiento del contrato de seguro contenido en las pólizas 1000012 y 10000083 (sic) por parte del Ministerio de Transporte, en lo que atañe al edificio de la antigua administración de Foncolpuertos, por no haber mantenido el estado del riesgo y por no haberla notificado de dicha modificación; que el contrato de seguro terminó por las mismas razones invocadas y que como consecuencia de tales declaraciones, se condene al Ministerio de Transporte a pagarle todos los gastos en que esta sociedad incurrió con ocasión de los hechos que afectaron el inmueble referido, junto con los intereses de mora sobre las sumas por las que resulte responsable, así como las costas y agencias en derecho.

  27. El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención; y respecto de los hechos reconoció como ciertos los identificados como 1º, 4º, 5º, 7º y 8º; parcialmente ciertos los identificados como 2º, 3º y 4º y negó los identificados como 6º y 8º. Además propuso la excepción de falta de fundamento jurídico para lo pretendido , apoyado básicamente en que las erogaciones efectuadas por La Previsora S.A. constituyeron reconocimiento de la ocurrencia del siniestro y pago efectivo de parte del daño indemnizable.

    1. Consideraciones del tribunal

  28. Las pretensiones deducidas en la demanda principal.

    1.1. La Nación colombiana-Ministerio de Transporte pretende que la justicia arbitral, luego de reconocer el incumplimiento del contrato de seguro de daños materiales combinados y sustracción contenido en las pólizas integradas 1000012 y 1000083, respecto de la obligación de cubrir la indemnización debida por los daños causados por el siniestro ocurrido el 29 de diciembre del año 2000 en el edificio de la antigua administración de Foncolpuertos , ubicado en la ciudad de Barranquilla, condene a la Unión Temporal, conformada por las compañías La Previsora S.A.- Compañía de Seguros y la Aseguradora Colseguros S.A. , a pagarle las sumas de dinero que en la demanda se determinan y singularizan por sus causas y cuantías.

    O sea que en el presente caso, según se infiere nítidamente tanto del petitum de la demanda inicial como de las circunstancias fácticas que en ella se describen como constitutivas de su causa petendi, la entidad convocante del tribunal ejercita, como principal, la acción de cumplimiento del contrato de seguro preindicado, y, acumulada consecuencialmente a esta, la de indemnización de perjuicios, consagradas genéricamente para todo contrato bilateral en el artículo 1546 del Código Civil, y concretamente, para los sinalagmáticos de carácter mercantil, como lo es el de seguro, en el artículo 870 del Código de Comercio.

    1.2. Como de antaño lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia colombianas, con arreglo a lo que dispone el artículo 1546, preindicado, en principio que ha prohijado el texto 870, precitado, cuando en un contrato bilateral una de las partes ha incumplido con las obligaciones a su cargo, el otro contratante que sí ha cumplido con las suyas o se ha allanado al menos a cumplirlas, tiene la prerrogativa de solicitar a su arbitrio cualquiera de estas dos pretensiones: ora el cumplimiento del contrato, o ya la resolución del mismo, pero en uno y otro eventos con indemnización de perjuicios. Esta concurrencia optativa que para el acreedor consagra la acción alternativa en la preceptiva legal de las disposiciones sobredichas, es, entonces, el fundamento jurídico en el cual la entidad demandante se apoya para haber elegido, entre tales dos derechos, la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios, que es, precisamente, la que dedujo en la demanda inicial de este proceso arbitral.

    Preceptúa en efecto el artículo 1546 del Código Civil, que En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios . Este criterio del legislador civil lo siguió por completo la legislación comercial, pues al respecto, luego de reglamentar ella en general el contrato mercantil, mediante su artículo 870 dispone: En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios .

    Y todo ello por cuanto en materia contractual, y singularmente en el cumplimiento de las obligaciones que de una convención jurídica surgen como su efecto propio, el ideal es, en verdad, que el acreedor siempre pueda obtener con cabal estrictez la satisfacción de su derecho, ora porque el deudor se allane voluntariamente a realizar la prestación o prestaciones a su cargo, o ya porque, en caso contrario, la jurisdicción legitima a aquel para compeler a este al cumplimiento forzoso, puesto que, como lo sostienen los doctrinantes de antaño y lo prohija la jurisprudencia hogaño, quedaría desprovista de trascendencia jurídica una obligación a cuyo cumplimiento pudiera su deudor sustraerse infundadamente.

    Si en verdad son varios los fundamentos en los que esta se ha sustentado, aunque todos coincidentes en la filosofía jurídica justificativa de la mencionada atribución optativa, la resolución o el cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios corresponde o es el equivalente, como lo enseña J.M.-Orsini, a la sanción de la ley positiva que la dispone ... como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada (1).

    1.3. Fijando el contenido y los alcances de los preceptos legales preindicados, en muchedumbrosos fallos ha sostenido el Tribunal Supremo de la Justicia en Colombia, que para la viabilidad o procedencia de la acción alternativa en comento, o para su buen éxito judicial, es menester la concurrencia de los siguientes tres presupuestos esenciales, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) el cumplimiento del demandante en los deberes que para él impone esa convención en que fue parte, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos; y 3) el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones contractuales suyas.

    En este orden de ideas debe el tribunal proceder a examinar si en el presente caso se dan, sí o no, los referidos tres presupuestos de la acción de cumplimiento contractual y a los cuales se ha hecho alusión, a lo cual se encamina en seguida.

  29. La naturaleza contractual y el carácter bilateral del seguro plasmado en las pólizas 1000012 y 1000083.

    1.1. Como es sabido, el contrato responde al concurso real de las voluntades de dos o más personas encaminado a la creación de obligaciones. Es pues de la esencia de este especial acto jurídico el hecho de que sus efectos se producen, justa y precisamente, por razón del consentimiento o querer concorde de los agentes de esa relación material.

    Como lo ha doctrinado la Corte Suprema en providencias que son muchedumbre ingente en la literatura jurídica de nuestro país, el contrato es un acuerdo libre de voluntades destinado a crear obligaciones, doctrina jurisprudencial que apenas sí es el trasunto fiel de la ley positiva al respecto (C.C., art. 1495 y C.Co., art. 864). De lo cual tiene que seguirse, como obvia y lógica consecuencia, que cuando concurren al acto al menos dos partes y ellas manifiestan de consuno su consentimiento creativo de obligaciones, ese acto tiene que revestir inexorablemente naturaleza contractual.

    Por lo consiguiente, el tribunal tiene que afirmar delanteramente, sin hesitación razonable por apoyarse en la ley, que la relación material vertida en las sobredichas pólizas, concertada al emitirse estas por el Ministerio de Transporte de Colombia y la Unión Temporal conformada por las dos compañías sobredichas, ostenta eminente carácter contractual y no se posibilita jurídicamente desconocerle tal naturaleza, que, por otra parte, han aceptado las partes en contienda y sin que al punto quede el menor resquicio de duda.

    1.2. El título V del libro cuarto del Código de Comercio contiene las normas positivas reguladoras del seguro: determina su naturaleza, sus sujetos, características, sus elementos esenciales, las obligaciones que de él surgen, la forma de perfeccionarlo y su prueba.

    Según esas disposiciones (art. 1036, modificado por L. 389/97, art. 1º) el contrato de seguro es consensual, en la medida en que se perfecciona por el acuerdo de las partes sobre sus elementos esenciales (el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador); es bilateral, pues en su concertación deben participar el asegurador y el asegurado, quienes manifiestan su voluntad de consentir en lo estipulado por ellos, por lo que adquiere carácter sinalagmático; oneroso, porque cada uno de sus agentes se grava en beneficio del otro; aleatorio, pues el pago de la indemnización acordada se subordina o depende de la ocurrencia del siniestro; de tracto sucesivo, por cuanto las obligaciones contraídas por los contratantes se desenvuelven continuamente desde cuando se celebra y hasta su terminación.

    1.3. Observa el tribunal, de propósito para completar su análisis del primero de los requisitos de la acción de cumplimiento que se examina, que el contrato de seguro vertido en las pólizas integradas, las 1000012 y 1000083, fue concertado entre la Unión Temporal integrada por las compañías La Previsora S.A.- Compañía de Seguros y la Aseguradora Colseguros S.A., como aseguradoras, y el Ministerio de Transporte como asegurado, quienes de común acuerdo y siguiendo los antecedentes del pacto proyectado determinaron y concretaron los recíprocos derechos y obligaciones por ellos queridos: como las pólizas fueron suscritas por La Previsora S.A. en representación de la Unión Temporal, directamente, y por el intermediario del ministerio, de ello tiene que seguirse que esa convención reviste indiscutible carácter de contrato sinalagmático.

    Sin que sea aceptable aseverar, como de soslayo lo afirmó la aseguradora Colseguros al contestar el hecho segundo de la demanda principal, que al suscribir la póliza La Previsora S.A. no actuó en representación de la Unión Temporal preindicada, desde luego que el acta de constitución de esta, suscrita por las dos compañías integrantes de ella el 8 de noviembre de 1999, infirma o desvirtúa semejante aserción. Dicho documento evidencia que sus otorgantes expresaron, y así lo consignaron en él refiriéndose a la licitación Pública 05 de ese año, que las dos entidades integrantes de esa unión, dispusieron designar (...) como su representante legal, para todos los efectos a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (...), con todas las facultades inherentes a la designación ... , especialmente para presentar la propuesta; notificarse de los actos y trámites de la adjudicación de la licitación; c) Expedir y suscribir las pólizas de seguros que materializan el contrato, en caso de ser adjudicada a la Unión Temporal la contratación (...); f) Representar judicial y extrajudicialmente a la unión temporal, y en general, realizar y ejecutar todos los actos derivados de la presente contratación... ; y que Las pólizas de seguros la expedirá y suscribirá La Previsora S.A. (fls. 144 a 145 del cdno. de pbas. 1) (resaltado del tribunal).

    Así que la claridad y perentoriedad de tales cláusulas, manifestadas voluntariamente por las sociedades integrantes de la Unión Temporal, le indican al tribunal, sin más comentarios, que la representación legal para la perfección del contrato queda fuera de toda duda.

    1.4. De conformidad con la preceptiva legal de los artículos 1036 y 1046 de la codificación en cita, modificados a partir de enero de 1998 por los artículos 1º y 3º de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión , y para fines meramente probatorios el asegurador está obligado a entregar en original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador . Y la póliza, para su eficacia, debe expresar las condiciones generales exigidas por el artículo 1047, ejusdem, concretadas en los once numerales de ese precepto.

    Contempladas aún al desgaire en su estructuración formal, en las dos pólizas integradas, las 1000012 y 1000083, contentivas de los seguros contratados, de sus contextos se advierte que ellas presentan la expresión de todas las exigencias legalmente necesarias para su aceptación, desde luego que consignan los nombres de las partes contratantes, indicando las calidades en que actuaron; designaron, identificándolos con claridad y precisión, los bienes e intereses patrimoniales asegurados; los riesgos que las aseguradoras tomaron a su cargo; la suma asegurada; el monto de la prima a pagar por el asegurado y la forma de cancelarla; el tiempo de la vigencia del contrato; y, además, se estamparon en su cuerpo las firmas de la representante legal de la Unión Temporal y la de quien fue el intermediario del negocio, a nombre del Ministerio de Transporte.

    Las mencionadas pólizas, por lo tanto, son prueba idónea para acreditar el contrato de seguro puesto que, como se deja visto, desde el punto de vista de su estructura formal tienen validez para ese efecto, por reunir las exigencias legales al respecto.

    1.5. De otra parte cabe observar que de esos documentos y sus anexos emergen los elementos esenciales, que para la eficacia sustancial del contrato de seguro consagra el artículo 1045, ibídem: se conocen el interés y el riesgo asegurables; la prima o el precio del seguro; la obligación condicional de la aseguradora; amén de los demás requisitos propios de todo contrato en general. Veámoslo.

    1. Entendido como la relación de contenido patrimonial existente entre quien solicita el seguro y el bien sobre el cual este debe recaer, el interés asegurable existe; tiene que aceptarse que este elemento está presente en las pólizas integradas, pues la 1000012, lo mismo que la 1000083 que es ... parte integrante ... de la primera y se rige ... bajo los mismos términos y condiciones , expresan amparar los Bienes muebles e inmuebles de todo tipo y descripción, de propiedad del asegurado y/o de propiedad de terceros por los cuales sea responsable el asegurado ubicados dentro y/o fuera de los predios del asegurado en el territorio colombiano ... , incluyendo, pero ... sin estar limitado a ello, rotura de maquinaria, equipo electrónico, sustracción con y sin violencia, así como sabotaje y terrorismo ... , y de los que el ministerio ... tuviese interés asegurable o los recibidos a cualquier título (...), tales como, pero no limitados a edificios, estructuras, cimientos, instalaciones subterráneas, tuberías, conductos, desagües ... , gastos adicionales y extraordinarios requeridos para realizar reacondicionamientos, reemplazos temporales y/o provisionales ...

      (fls. 001 a 029 del cdno. de pbas. 1).

      Objeto del contrato que la póliza determinó en armonía con lo previamente establecido tanto en la tercera de las condiciones generales preacordadas para el seguro a contratar, como también en el numeral 1.1 del capítulo I del original pliego de condiciones de la licitación 05 de 1999; en la misma carta de presentación de la oferta, e, inclusive en la resolución gubernativa de adjudicación de esa licitación pública (fls. 00030 a 000143 del cdno.de pbas. 1; 00632 a 00633 del cdno. de pbas. 2; 00146 a 00148 del cdno. de pbas. 1);

    2. También se encuentra el elemento de riesgo asegurable, pues en tales documentos se consignó que el seguro, cuya finalidad específica es buscar la indemnización del perjuicio con ocasión de la ocurrencia del siniestro, señaló como cobertura amparada todo riesgo o daño de pérdida física, por cualquier causa ... de los bienes e intereses determinados; los riesgos de daños materiales que sufran los bienes asegurados, por cualquier causa no expresamente excluida, sea que dichos bienes estén en uso o inactivos ... , comprometiendose las aseguradoras, pues así lo manifestaron en su carta de presentación de la oferta, a amparar todos los bienes indicados ... contra todo riesgo (resaltado del tribunal); y,

    3. Aparece también el elemento atinente a la condicionalidad de la obligación del asegurador, puesto que como ya se ha dicho el pago de la indemnización quedó subordinado obviamente a la ocurrencia del siniestro y a los daños que con este se le causaren al asegurado.

      1.6. De todo lo expuesto en los numerales 1.1 a 1.5 anteriores, tiene que seguirse que el primero de los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual que aquí aquilata el tribunal, vale decir, la existencia de un contrato bilateral válido, sí se da cabalmente.

  30. Cumplimiento de la entidad demandante de sus obligaciones nacidas del contrato.

    2.1. Como atrás se dijo, en la celebración del contrato de seguro intervienen dos partes: el asegurador y el tomador, si bien en muchos casos este es el mismo asegurado y beneficiario (C.Co., arts. 1037, 1039 y 1042). Y desde el momento en que se perfeccione, el contrato de seguro genera obligaciones para cada uno de dichos contratantes, las que se desenvuelven durante el término de su vigencia por ser contrato de tracto sucesivo.

    2.2. El tomador del seguro, que es la persona que en virtud del negocio traslada los riesgos al asegurador, adquiere, entre otras, las siguientes obligaciones:

    1. La primera y principal obligación suya es la de pagar la prima, la cual puede ser unitaria o fraccionada según convenio, en el lugar y tiempo acordados, ya que corresponde a la contraprestación del deber indemnizatorio que contrae el asegurador (arts. 1047-7, 1066, 1067 y 1069, ibídem);

    2. Declarar con sinceridad y buena fe los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo existente al celebrar el contrato, ... según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador , obligación cuyo incumplimiento acarrea, según las circunstancias, la nulidad relativa del contrato (art. 1058, ib.) (resaltado del tribunal);

    3. Mantener el estado del riesgo, para lo cual debe notificar al asegurador los hechos no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, y cuyo incumplimiento puede generar el fenecimiento de este (art. 1060, ib.);

    4. D. al asegurador la ocurrencia del siniestro, dentro del término indicado por la ley al efecto o en el convenido contractualmente (art. 1075, ib.); y,

    5. No abandonar las cosas aseguradas, en caso de que el contrato sea de seguro de daños, con ocasión de un siniestro (art. 1112, ejusdem).

    2.3. Está acreditado en este proceso suficientemente que el Ministerio de Transporte, como asegurado, cumplió a cabalidad con la obligación principal y prístina que como tal asumió, pues pagó a La Previsora S.A. como representante de la Unión Temporal, la prima señalada para los seguros contenidos en la póliza 1000012 y en la que a esta se integró, la 1000083, no solamente en las fracciones cuantitativas de ella que se causaron desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta antes de que hubiese ocurrido el siniestro, 29 de diciembre de 2000, sino también las que se hicieron exigibles con posterioridad a esta fecha. Y que esos pagos los hizo siguiendo lo preestablecido al respecto en el pliego de condiciones de la licitación, numeral 5.2 del capítulo V, en cuotas promedio trimestrales, inmodificables durante el término de la vigencia de la póliza.

    Además de que este es hecho que las entidades convocadas no controvierten, sino que contrariamente aceptaron como cierto, los testimonios recibidos en el proceso a instancia de la entidad convocante lo corroboran, y lo confiesa en su declaración de parte la representante de La Previsora S.A., doctora C.R.C. (fls. 579 a 587 del cdno. de pbas. 2). Y fuera de estos medios de prueba, también aparece la certificación de 13 de diciembre de 2002, expedida por la subdirección administrativa y financiera del Ministerio de Transporte y su interventor en contratos de seguros (fls. 202 del cdno. de pbas. 1), cuyo contenido lo apuntala el memorando MT-3230 de 1º de agosto del mismo año y de la misma subdirección (fls. 149 a 153 del cdno. de pbas. 1), documentos ambos en los cuales se relacionan, discriminándolos por su monto y número de cheques respectivos, las sumas pagadas por concepto de las mencionadas pólizas desde el 29 de febrero del año 2000 y hasta el 21 de marzo del 2002.

    2.4. Como no hubo previamente al perfeccionamiento del contrato de seguro, concretamente en cuanto a la determinación del estado del riesgo existente a la sazón, cuestionario que las aseguradoras le hubiesen propuesto al asegurado para hacer declaración de sus circunstancias objetivas, o por lo menos de ello no hay prueba alguna en el proceso, no podría decir con acierto el tribunal que se incumplió esta obligación.

    Contrariamente, en las reglas establecidas con antelación al contrato para que este se ajustase a ellas, más concretamente en la 17ª de las condiciones generales de la póliza 1000012; lo mismo que en el anexo 2 del original pliego de condiciones de la licitación, que contiene la carta de presentación de la oferta, hay elementos probativos que evidencian que las aseguradoras, ora por información del asegurado, o ya por percepción personal objetiva y directa de los hechos, conoció para entonces plenamente los riesgos del Ministerio de Transporte... y tomó nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que puedan afectar los seguros , lo cual aceptó expresamente.

    2.5. Luego de ponderar la abundante comunicación epistolar, más concretamente la cruzada entre el Ministerio de Transporte y la sociedad D.M.S.A., y de esta con La Previsora S.A., el tribunal no puede dejar de reconocer que ese ministerio, como asegurado, sí dio, dentro de los 90 días que al efecto se previeron por el anexo 2 de la póliza 1000012 , aviso a la aseguradora La Previsora S.A., de la ocurrencia del siniestro, lo que hizo por conducto de su intermediario.

    Para así afirmarlo es pertinente observar, de antemano, que al proyectar la contratación del seguro, en el numeral 2.4 del capítulo II del original pliego de condiciones de la licitación, que las compañías integrantes de la unión temporal anexaron a su carta de presentación de la oferta y que obviamente ellas conocieron y aceptaron, se dijo que ... para la presentación de la propuesta, el oferente debe tener en cuenta que el Ministerio de Transporte tiene actualmente como intermediario para el manejo del programa de seguros a la Sociedad Delima & Cía. Ltda. ; y que por tanto esta entidad, luego de adjudicarse la licitación, en esa calidad suscribió las respectivas pólizas que fueron firmadas por su representante.

    Y así, con apoyo en esta consideración proemial hay que advertir que, según lo indica el memorando MT. 3230-1-019564 de 1º de agosto de 2002, una vez ocurrido el siniestro se dio aviso de él a La Previsora S.A., a través del intermediario y por oficio suyo MT. 3230-2-1131 de 22 de enero de 2001, dirigido a la subgerencia de indemnizaciones de esta compañía; y que posteriormente reiteró por oficio U2. MT-0115 de febrero 12 del mismo año, con remisión de copia de la denuncia penal formulada y registro fotográfico (fls. 149 a 153 del cdno. de pbas. 1; 00671 y 00 673 del cdno. de pbas. 2). Además de estos elementos de demostración respecto al aviso referido, también evidencian el correspondiente hecho los oficios IN-315-374-02 y 378-02 de 21 y 26 de marzo de 2002, que Comercio Internacional Ltda. como ajustador del seguro, remitió a La Previsora S.A. (fls.173 a 180; y 181 a 182 del cdno.1); y, de igual manera los memorandos de 6 de agosto y 6 de septiembre (fls. 149 a 153 del cdno. de pbas. 1; 399 a 402 del cdno. de pbas. 1); e, inclusive, el oficio 0148-19 de 22 de marzo del mismo año, mediante el cual la Unión Temporal, por conducto de su representante legal, en nombre de las compañías integrantes de ella, objetó la reclamación de pago y declinó ... la solicitud de indemnización... (fls. 184 a 187 del cdno. de pbas. 1).

    2.6. Con relación a los deberes atinentes al mantenimiento del estado del riesgo existente al momento de concertar el seguro; y no abandonar las cosas aseguradas, que al asegurado imponen los artículos 1060 y 1112 de la codificación mercantil sobredicha, cimentando su opinión al punto en los anexos de las pólizas 1000012 y 1000083 el tribunal estima, y así lo expresa en su laudo, que en el caso que aquí juzga no se dan los supuestos fácticos que esas normas legales hipotetizan, y que, por ello, no configuraron obligaciones que el Ministerio de Transporte hubiese incumplido.

    No el primero, puesto que no obstante que el edificio Foncolpuertos se vio privado de vigilancia en ocasiones varias, por suspensión transitoria del servicio de celaduría, ese acontecer no constituyó modificación sustancial, objetiva y material de los riesgos que conocieron y aceptaron las empresas aseguradoras: si en verdad no hubo variación esencial del estado de riesgo, no correspondía al ministerio avisar a aquella de esas interrupciones, pues para el caso no se dieron las circunstancias de hecho exigidas por la primera de las dos disposiciones legales mencionadas, y que los contratantes previeron y establecieron en la 20ª de las condiciones generales de la póliza 1000012, que las compañías integrantes de la Unión Temporal prohijaron en su carta de presentación de la oferta de licitación. Tampoco se dio el caso de abandono o deshabitación del inmueble por parte del asegurado, pues las suspensiones del servicio de vigilancia, que con recurrencia se presentaban por períodos de corta duración, así haya coincidido en una de esas ocasiones con la ocurrencia del siniestro, no tienen virtualidad de configurar la causa exculpativa de responsabilidad, que los contratantes previeron y consagraron en la cláusula 6ª de las condiciones generales de la póliza de seguro de sustracción con violencia .

    Como esas circunstancias fácticas de modificación sustancial del estado del riesgo y abandono del inmueble asegurado, que las entidades convocadas suponen para este caso, constituyen en su esencia los fundamentos de hechos que ellas, apoyándose en las referidas cláusulas 20ª y 6ª, en su orden, de las condiciones generales de las pólizas 1000012 y 1000083, invocan para las excepciones de mérito que proponen a intento de demostrar la terminación del contrato de seguro, y, por ende, el fenecimiento de sus efectos desde antes de suceder el siniestro del 29 de diciembre de 2000, el tribunal analizará con mayor amplitud expositiva tales dos aspectos de la controversia cuando, en la parte pertinente de su laudo, estudie las excepciones mencionadas.

    2.7. Habida cuenta de las consideraciones de este ordinal 2º del laudo, el tribunal debe inferir que el segundo de los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual que aquí aquilata, es decir, el cumplimiento de las obligaciones del demandante, también concurre en el caso presente.

  31. Incumplimiento de las compañías demandadas de las obligaciones, que para ellas generó el contrato de seguro.

    3.1. Es hoy verdad averiguada por la doctrina y la jurisprudencia en Colombia, que el contrato de seguro persigue como objetivo específico que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que este sufra con la ocurrencia del siniestro (C. Co., arts. 1054 y 1072). Por manera que producido el riesgo previsto en esa convención jurídica nace para la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma convenida, en concepto de indemnización.

    De ahí que la legislación positiva nacional (C.Co., art. 1080 modificado por el 83), preceptúa que luego de vencido el plazo previsto en esa norma ... el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago y después que el asegurado le acredite, ... aún extrajudicialmente, su derecho ... .

    Mas esa obligación que la ley impone al asegurador, dado el carácter aleatorio del contrato que es su fuente, está condicionada o depende obviamente de la ocurrencia del siniestro, entendido como ... la realización del riesgo asegurado (art. 1072, ejusdem); y, además, que el suceso del hecho futuro e incierto le ocasione perjuicios al asegurado o al beneficiario.

    3.2. Para el caso presente, así haya sucedido en varios días como lo afirmó la convocada Aseguradora Colseguros S.A., o en uno solo tal cual lo aseveró la entidad convocante, la ocurrencia del siniestro es hecho que se halla plenamente demostrado, pues lo afirmó esta parte en su demanda y lo aceptaron las compañías convocadas, aunque una de ellas, la Aseguradora Colseguros S.A., al contestar el hecho 5 del libelo genitor del proceso haya expresado que los actos vandálicos en que consistió ... se produjeron en un lapso de varios días a partir del momento en que la edificación quedó sin vigilancia . Ello no obstante, a justificar este hecho viene también la copia de la denuncia penal que el 30 de diciembre de 2000 formuló el Ingeniero J.F.M.R., en su calidad de funcionario del Ministerio de Transporte como inspector fluvial de Barranquilla, donde relató que el 29 de ese mes de diciembre un grupo de vándalos asaltó el edificio conocido como antigua administración de Foncolpuertos , lo desmanteló, causando los daños que en esa denuncia determinó (fls. 154 a 156 del cdno. de pbas. 1).

    De conformidad con la mencionada denuncia se sabe que en la tarde del 29 de diciembre de 2000 dicho edificio fue allanado por un grupo indeterminado de personas que al ingresar a sus instalaciones le ocasionó los daños de que inicialmente se dio cuenta, en los siguientes términos:

    En el primer piso destruyeron cuatro (4) vidrios de seguridad de 8 mts x 3 mts, tipo sándwiches de 6 mm de espesor. Los ductos del aire acondicionado. Desaparecieron dos (2) inodoros, dos (2) lavamanos, dos (2) jaboneras, dos (2) toalleros y dos (2) papeleras. Las escaleras hacia el segundo se encuentran semidestruidas y le fueron quitadas y hurtadas las láminas antideslizantes de los peldaños al igual que los pasamanos. En el segundo piso destruyeron cuatro (4) vidrios de seguridad de aproximadamente 8 mts. X 2 mts. De 6 mm de espesor tipo sándwiches, desaparecieron los ductos de aire acondicionado, dos (2) lavamanos, dos (2) inodoros, dos (2) papeleras, dos (2) jaboneras y dos (2) toalleras. Se observó que a las divisiones modulares, las instalaciones eléctricas en ambos pisos desparecieron, todos los marcos donde se fijaba la vidriería desaparecieron.

    En el edificio principal en el primer piso se observa que entre la parte de enfrente y trasera del edificio destruyeron diez (10) vidrios de seguridad tipo sándwiches de 6 mm de espesor y de 50.50 mts. X 3 mts, entre los lados izquierdo y derecho destruyeron seis (6) vidrios de seguridad sándwich de 6 mm de espesor, de 5.50 mts. X 3 mts. Más cuatro (4) vidrios de 3 mts. X 3 mts. Aproximadamente con las mismas especificaciones que las anteriores, hay 4 baños donde se hurtaron ocho (8) lavamanos, cuatro (4) papeleras, ocho (8) toalleros, cuatro (4) inodoros, cuatro (4) jaboneras. Se encuentra una caja fuerte de 1.0 x 0.85 x 1.55 mts. Que fue violada por el fondo. Las divisiones modulares y las instalaciones eléctricas desaparecieron, las escaleras se encuentran semidestruidas y las láminas antideslizantes de bronce le fueron arrancadas, en el área de recibo y gran parte del área de las paredes le fueron arrancadas las láminas de mármol, desapareció un transformador de 600 kilovatios que se encontraba en la parte trasera del edificio. En el segundo piso destruyeron 32 ventanas de vidrio de 1 x 3 mts. Aproximadamente de vidrios de seguridad tipo sándwiches de 6 mm de espesor. Desaparecieron dieciséis (16) lavamanos, ocho (8) inodoros, dieciséis (16) toalleros, ocho (8) jaboneras, ocho (8) papeleras, todas las divisiones modulares con sus puertas e instalaciones eléctricas fueron desaparecidas. Desaparecieron gran cantidad de muebles de oficina, de madera y metálicos, máquinas de escribir en mal estado. Al frente del edificio en la parte de afuera se observa un vehículo mazada 626 ND de color rojo motor F8280406, chasis 05727 (datos tomados de placa), al cual le fue hurtado el motor y accesorio, placa EM-1470 de Colombia.

    La verja de protección que estaba construido en concreto con tubería eternit de 3 pulgadas, se encuentra destruida aproximadamente en un 80%, la reja metálica con tubería de 3 pulgadas y malla que protegía la entrada a las instalaciones en la garita para vigilantes desaparecieron. Todas las diligencias realizadas las hice en compañía del señor E.M.A., almacenista de la Inspección Fluvial de Barranquilla, quien el día 21 de diciembre del presente año en las horas de la mañana en compañía de Ing. F.H.J., quien estaba encargado de la inspección fluvial fueron hasta las instalaciones de la edificación que fue objeto de los actos vandálicos y habían comprobado que se encontraba el transformador de 600 kilovatios y las instalaciones se encontraban en buen estado. Anexo 22 fotos donde se puede observar el estado en que quedaron las instalaciones de edificio (fls. 154 a 161 del cdno. de pbas. 1).

    En comunicación de 23 de febrero de 2001 (BOG209-01) el ajustador de seguros Comercio Internacional Ltda. le comunica a D.M. que ha sido designada por La Previsora para atender el incidente relacionado con la póliza daños materiales combinados 1000012 , y le confirma la solicitud de la documentación e información sobre la ocurrencia del siniestro (fl. 473 del cdno. de pbas. 1); y, en comunicación de 6 de marzo de 2001 (BOG 250-01) le suministra a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el siguiente reporte preliminar, del cual se destacan las siguientes observaciones :

    Circunstancias del siniestro:

    (...).

    Bienes afectados y alcance de la pérdida:

    El riesgo afectado por el siniestro tiene una edad aproximada de 10 años, está compuesto por dos edificios independientes y con iguales características constructivas, estructura de concreto, dos niveles, mampostería con acabados en mármol y algunas secciones con cristanac, piso en gramito pulido, acometida eléctrica entubada y con disposición en el piso para divisiones modulares de oficina, iluminación con lámparas fluorescentes, sistema de aire acondicionado, áreas con cielorraso de estructura en aluminio, batería de baños de porcelana, ventanales de fachada con vidrio de seguridad y marcos de madera; el cerramiento del predio es con muros de ladrillo y estructura de concreto, a excepción de la fachada, que contaba con estructura de concreto y tubería de PVC.

    Las personas que cometieron los actos vandálicos en las dos edificaciones, retiraron y se apropiaron de gran cantidad de piezas de mármol, acometida eléctrica (cables, tomas, interruptores, lámparas, etc.), lámparas, marcos y puertas de madera, el sistema de aire acondicionado, los marcos de ventanas (rompieron los vidrios), las divisiones modulares, equipos de aire y el transformador.

    En cuanto a los contenidos (archivos, equipos, muebles y enseres) indicamos que quedaron en el riesgo gran cantidad de escombros de los mismos, ya que al parecer los delincuentes se dedicaron a romper lo que consideraron no podían hurtar (fls. 474 a 477, cdno. de pbas. 1) (resaltado del tribunal).

    Además, por si fuere necesario para dar absoluta certeza al suceso del riesgo, a ello vendrían los testimonios de M.C.G., O.R.V.S., M.M.T., a la sazón funcionarios del Ministerio de Transporte; lo mismo que el de J. de J.Q.C., por entonces empleado de La Previsora S.A., quienes concordemente deponen sobre la ocurrencia del siniestro en esa fecha (fls. 539 a 545; 546 a 555; 556 a 563; 565 a 578, del cdno. de pbas. 2).

    Igualmente demuestran el suceso del riesgo los contratos que La Previsora S.A. celebró, de una parte, con D & S Ltda. Ingenieros Constructores para la ejecución de las obras civiles de cerramiento del edificio; y, por la otra, con el arquitecto V.M.S.O. para obtener la consultoría necesaria a fin de saber ... el alcance de los trabajos de rehabilitación... , en los cuales esa entidad aseguradora explicó, en el primero, que ... los días 28 y 29 de diciembre de 2000, se presentaron actos vandálicos en el edificio Foncolpuertos... ; y en el segundo, que la causa de ese contrato fue el siniestro ocurrido el 29 de diciembre de 2000, amparado por la póliza 1000012 (fls. 162 a 166; 169 a 172 del cdno. de pbas. 1).

    Y si aún fuere menester otra prueba del hecho, como elementos corroborantes de su ocurrencia estaría la abundantísima correspondencia que, con ocasión de ese acontecer, enviaron a la Compañía La Previsora S.A. tanto el Ministerio de Transporte, como el corredor de seguros de esa entidad oficial para el caso, Delima y Cía. Ltda. y el ajustador Comercio Internacional Ltda. que fue designado al efecto por La Previsora S.A. (fls. 173 a 182 del cdno. de pbas. 1; 671; 672; 673; 685 a 686 y 691 a 692, entre otras, del cdno. de pbas. 2).

    Aun cuando está por fuera de toda discusión que el edificio ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla formó parte de los bienes inmuebles amparados con el seguro contratado con las aseguradoras convocadas, por cuanto ningún reparo se formuló sobre el particular, no sobra precisar que dicho bien ingresó al patrimonio de la entidad gubernamental convocante mediante la Resolución 3621 del 16 de diciembre de 1998, proferida por el fondo del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación , en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º del Decreto 1689 y 14 de Decreto 1982, ambos de 1997, resolución inscrita en la oficina de registro de instrumentos de esa misma ciudad el 7 de julio de 1999, o sea, algunos meses antes de que se otorgara el seguro de que se trata en este asunto (fls. 203 a 208 del cdno. de pbas. 1), y por tanto, estaba comprendido dentro de los bienes asegurados por dichas pólizas.

    3.3. Para este tribunal es evidente, además, pues así lo acreditan muchos de los elementos probatorios incorporados al proceso, que el referido asalto de malhechores al edificio Foncolpuertos el día indicado, causó significativos daños materiales a ese inmueble, amén de que aquellos sustrajeron entonces buena parte de los componentes que se encontraban en ese inmueble; vale decir, que el suceso del riesgo amparado fue en verdad perjudicial para los intereses patrimoniales del tomador del seguro, que fueron objeto específico del amparo contratado.

    A demostrar las consecuencias dañinas del suceso del riesgo advienen, entre otras evidencias más, los contratos de ejecución de obras civiles y de consultoría que La Previsora S.A. ajustó, respectivamente, con la entidad D & S Ltda. y el sobredicho arquitecto S.O., documentos a los cuales el tribunal aludió en el numeral 3.5.2. de este ordinal 3.5; además del memorando de 1º de agosto de 2002, 019564, de la oficina jurídica del ministerio a la subdirección administrativa y financiera de este, con envío a La Previsora S.A. de las cotizaciones pedidas por esa entidad gubernamental y el presupuesto que al respecto elaboró el ajustador designado (fls. 00691 a 00692 del cdno. de pbas. 2); el informe de la comisión que dicho ministerio envió a Barranquilla en enero de 2001, presidida por J.A.G.C. como funcionario del grupo de inventarios, almacén y activos fijos , donde se determinó la preexistencia de los bienes recibidos por la Nación en la liquidación de Foncolpuertos y se singularizaron las pérdidas por los sustraídos en el asalto de los vándalos (fls. 694 a 697 del cdno. de pbas. 2); lo mismo que todos los presupuestos elaborados sobre costos de reparaciones, aun los contratados por la Compañía La Previsora S.A. (fls. 210 a 212 y 255 a 263 del cdno. 1); y hasta los testimonios rendidos por Ó.R.V. y J. de J.Q..

    Mas como en el caso del contrato de seguro la indemnización que deben cubrir las entidades aseguradoras por la ocurrencia del siniestro supone resarcimiento de un daño, y este reviste siempre categoría de entidad mesurable objetivamente, el tribunal determinará el monto de la reparación debida, si a ello hubiere lugar, después que analice la demanda de mutua petición, en capítulo posterior de este laudo, o sea, cuando haga la cuantificación del perjuicio causado.

    3.4. Advierte el tribunal, de otra parte, que la vía procesal seguida por la entidad convocante en procura de alcanzar el pago de la indemnización es la correcta.

    Y ello por cuanto si el Ministerio de Transporte formuló la reclamación y esta fue objetada tempestivamente por la aseguradora La Previsora S.A., tal cual se acredita con el oficio de 22 de marzo de 2002 que esta remitió a aquel haciéndole saber que ...objeta el pago y declina la solicitud de indemnización... (fls. 184 a 187 cdno. 1 de pbas.), esa impugnación, si bien impidió el ejercicio de la acción ejecutiva, no tiene sin embargo virtualidad para enervar el derecho del asegurado. Para este, esa circunstancia le deja expedita la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a la arbitral, según el caso, a fin de que previos los trámites del proceso ordinario (CPC, art. 396) en el primer supuesto, o del especial que reglamenta la Ley 446 de 1998 (art. 121), pueda alcanzar tutela judicial para su derecho cuando estime que la objeción formulada a su reclamación no es fundada.

    Por cuanto en el caso que aquí se analiza la entidad asegurada, le formuló la debida reclamación a La Previsora S.A., que esta objetó, la vía elegida por el Ministerio de Transporte en procura de hacer efectivo su derecho a la reparación del daño es, para el tribunal, la idónea.

    3.5. Acreditada, pues, la concurrencia con los dos elementos anteriores, de este tercer presupuesto esencial de la acción de cumplimiento contractual que con indemnización de perjuicios se deduce en la demanda principal, vale decir, el incumplimiento de las compañías aseguradoras de su obligación cardinal que el contrato de seguro les impuso, el tribunal tiene que concluir que las pretensiones deducidas en ese libelo genitor del proceso están llamadas a prosperar, tal y como se declarará en la parte resolutiva de este laudo.

  32. Las excepciones propuestas a la demanda inicial.

    Observa el tribunal, delanteramente, que una de las entidades convocadas, la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A., al proponer las excepciones de mérito, en el escrito respectivo las determina y precisa por la denominación que a ellas da, concretando, a la vez, los hechos en que las fundamenta, ajustando así la correspondiente formulación a los postulados que al punto indica la ortodoxia pertinente del derecho procedimental.

    La otra entidad convocada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, aunque sin nominar específicamente las excepciones expone, eso sí, las circunstancias fácticas sobre las cuales edifica tales defensas, tendentes a desconocer la existencia de la obligación cuyo cumplimiento depreca la entidad convocante, o a que se declare extinguida si alguna vez existió.

    No obstante la anterior observación, el tribunal estima procedente analizar todos los medios defensivos propuestos en acatamiento de lo preceptuado por el artículo 305, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. Mas, como los hechos invocados por las excepcionantes son semejantes, o al menos presentan ostensible similitud entre sí, el tribunal acomete su estudio y decisión en conjunto.

  33. La llamada Inexistencia de la obligación .

    1.1. La excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria demandada viene cimentada, al decir el apoderado de la entidad excepcionante primeramente citada, en que el contrato de seguro de daños materiales combinados plasmado en la póliza 1000012, se terminó con antelación a la ocurrencia del siniestro asegurado, por cuanto que, asevera, el asegurado no cumplió la obligación de ... mantener el estado del riesgo ... que le impone el artículo 1060 del Código de Comercio, sino que, contrariamente, lo agravó ... al dejar sin vigilancia los inmuebles ... , sin que de tal variación se hubiese notificado oportunamente a las compañías aseguradoras.

    1.2. Observa el tribunal, en primer lugar, que las pólizas integradas de los seguros contratados, tanto la 1000012 de daños materiales combinados , como la 1000083 de seguro sustracción-póliza de daños que se han aportado al proceso, se expidieron para que su vigencia se iniciara a la hora 0 del 1º de diciembre de 1999, hasta la misma hora del 1º de julio de 2001, o sea por el término de 578 días, cabales.

    En segundo lugar, que en las condiciones generales de la póliza 1000012, al determinar las causas de Revocación unilateral del contrato y que fueron base fundamental del seguro contratado, y por tanto, apoyo para la adjudicación de la licitación 05 de 1999, mediante la condición 10ª. se estipuló que la póliza ...continuará en vigencia hasta: 1. Cuando el asegurado solicite por escrito la revocación a la compañía, (...), . 2. Algunos días después (...) que el asegurado reciba aviso escrito de la Compañía notificando su voluntad de revocar el seguro (...) ; y que el capítulo IV del original pliego de condiciones , en su numeral 4.2 referente a la vigencia técnica , se reiteró que la de las pólizas (...) será de diecinueve (19) meses, contados a partir del 1º de diciembre de 1999, salvo instrucción en contrario que se mencione en alguna de las pólizas .

    Por manera que si el siniestro del riesgo asegurado, con el cual se causaron los daños cuya reparación se demanda en el proceso, tal cual está probado suficientemente por aceptación de las partes contendientes, tuvo ocurrencia en las horas de la tarde del día 29 de diciembre del año 2000, o sea cuando aún estaban en vigencia las pólizas mediante las cuales se le dio solemnidad al contrato de seguro concertado, no es dable decir, pues a la sazón estaba en curso el plazo acordado para su vigencia, que el contrato hubiese fenecido en sus efectos por vencimiento de ese plazo, no dándose, por lo consiguiente, la causa de terminación de la vigencia de la póliza prevista y consignada en esta expresamente.

    1.3. Y si para entonces no se había revocado la póliza mencionada, ora por parte del asegurado o ya por decisión de la Unión Temporal aseguradora, tampoco sería dable aceptar que el contrato se había extinguido en su eficacia jurídica propia, por una o alguna de las dos causas específicas que para su revocación unilateral se previeron en la precitada estipulación, la condición décima de las condiciones generales de la póliza de todo riesgo-daños materiales 1000012 .

    Porque ni el asegurado, o por lo menos de ello no hay prueba en el proceso, en oportunidad alguna solicitó por escrito a la compañía aseguradora la revocación de la póliza; ni esta dio aviso literal a aquel, notificándolo de su voluntad de revocar el seguro.

    1.4. Si bien puede ser cierto que el servicio de vigilancia en el edificio conocido como antigua administración de Foncolpuertos, ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla, estuvo, desde el inicio de la vigencia de la póliza, vale decir desde diciembre de 1999, interrumpido por varios y sucesivos períodos de tiempo, debido a razones de orden presupuestal de la Nación colombiana y a la dilación de los trámites oficiales para la aprobación de los respectivos contratos de celaduría, circunstancia que en nuestra administración pública constituye hecho notorio, esos lapsos de continuidad en la prestación del mencionado servicio no pueden estructurar la causal de terminación del contrato de seguro, al no haberse notificado a las compañías aseguradoras de esas suspensiones periódicas en los términos indicados en el artículo 1060 del Código de Comercio, por las siguientes razones, entre otras más, a saber:

    1. Porque esa específica circunstancia no puede, en rigor jurídico, elevarse a la categoría de modificación o variación sustancial, objetiva y material de los riesgos que, por presentar el inmueble antes y al tiempo de la celebración del contrato de seguro fueron conocidos, con el alcance que previeron las partes en la condición número 20 de las condiciones generales acordadas para la póliza de todo riesgo daños materiales combinados , para cuya realización la compañía autorizó al asegurado, con obligación de este de comunicarlas a las aseguradoras en el tiempo previsto, en caso de haberlas ejecutado (negrillas ajenas al texto).

    2. Porque en la hipótesis de que ciertamente se tratara de una modificación esencial, con el alcance de variación sustancial del estado de riesgo primigenio, el que fue aceptado y asumido por las entidades integrantes de la Unión Temporal aseguradora desde el momento mismo de la solemnización del contrato de seguro, esas suspensiones periódicas del servicio de vigilancia, que por los recurrentes se repitieron en ocasiones múltiples tal cual lo acreditan los contratos de celaduría celebrados por el Ministerio de Transporte desde 1999, fueron conocidas o debieron serlo por la unión aseguradora que las toleró y consintió sin reclamación alguna al respecto, por lo que, en ese supuesto, se estaría en presencia de la circunstancia exceptiva que para la terminación del contrato de seguro señala el artículo 1060 del Código de Comercio, al decir en su inciso 4º que dicho pacto no fenece ... cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella (negrillas ajenas al texto).

    3. Porque si a juicio de las compañías integrantes de la Unión Temporal aseguradora las faltas transitorias del servicio de vigilancia del inmueble asegurado, hubiesen constituido variación sustancial del estado de riesgo, agravándolo, la falta de aviso posterior a la iniciación de esa supuesta modificación las habría legitimado, de acuerdo con el contrato, para revocar unilateralmente la póliza correspondiente, comunicando por escrito al asegurado su voluntad de revocar el respectivo contrato de seguro. Y es evidente que las compañías aseguradoras, conjunta o separadamente, jamás adoptaron conducta semejante al conocer, como conocían o debían conocer por venir ocurriendo de tiempo atrás, ese acontecer temporario;

    4. Porque, además, en la regla 17ª de las condiciones generales de la póliza 1000012, preindicada, que las licitantes acompañaron a su correspondiente carta de presentación de su oferta y que a la postre vino a constituir un anexo de aquella, muy clara y perentoriamente se estipuló que La compañía ha inspeccionado los riesgos a que están sujetos los bienes y el patrimonio del asegurado, razón por la cual deja constancia del conocimiento y aceptación de los hechos, circunstancias y, en general, condiciones de los mismos... , (resaltado fuera de texto), reservándose el derecho, que parece nunca ejercitó, de repetir dicha inspección siempre que lo considerara pertinente.

      Conocimiento que la Unión Temporal aseguradora, por intermedio de su representante legal M.G.R., repitió, reiterando su voluntad al respecto, en la carta de presentación de su oferta de licitación fechada el 8 de noviembre de 1999, al expresar paladinamente: Que conocemos la información general, especificaciones y demás documentos de la licitación y los requisitos en ellos contenidos ; que, por tanto, formulaban su promesa de seguros ...de conformidad con los términos y condiciones previstos en el pliego de condiciones de la licitación pública 05... de ese año; Que no reclamaré por la clase de construcción, ocupación, protección, afectación o ubicación de los bienes objeto del seguro, dada la naturaleza de los mismos ; y Que por haber tenido todas las oportunidades para ello, conocemos plenamente los riesgos del Ministerio de Transporte y hemos tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que puedan afectar los seguros; en consecuencia, renunciamos a cualquier alegato posterior derivado de posible información incorrecta del tomador (resaltado el tribunal); y,

    5. Por lo demás, para mayor abundamiento cabría añadir, como razón corroborante de las anteriores de propósito para fundamentar la desestimación de la excepción que se analiza, que en ninguna de las dos pólizas integradas, las números 1000012 y 1000083, ni en sus anexos, se estipuló expresamente como cláusula de garantía para la vigencia y total eficacia del seguro contratado la vigilancia permanente del edificio asegurado, ni de sus componentes; mirados aquellas y estos de cabo a rabo y considerados aisladamente y en el conjunto que ellos forman, en sus contextos no encuentra el tribunal manifestación expresa del asegurado de obligarse a mantener celaduría permanente y sin solución de continuidad alguna, para ejercer sobre esos bienes vigilancia continua, diaria y nochemente, como condición necesaria para impedir la cesación de los efectos del contrato cuando ese servicio faltase, así fuera transitoriamente, pues quizás las partes no consideraron esa especial circunstancia como garantía sustancial del riesgo amparado y asumido.

      O sea que la falta de vigilancia del inmueble por algunos días no es, a juicio del tribunal, motivo eficaz de fenecimiento del contrato de seguro, por lo que, consiguientemente, entiende que la carencia ocasional de ese cuidado no tiene virtualidad para dar por terminada dicha convención jurídica; y, en fin, que es inaplicable al caso lo imperado en la parte final del inciso 3º del artículo 1061 del Código de Comercio.

      1.5. Dados los alcances y el carácter obligatorio de ellas, no le es permisible al tribunal desatender las cláusulas vertidas en los anexos referidos, en los cuales anteladamente las partes convinieron, en forma general pero determinable eso sí, las bases estructurales del pacto proyectado y sus efectos económicos, las cuales, luego de aceptadas, se concretaron e individualizaron al emitir y suscribir las correspondientes pólizas.

      En el original pliego de condiciones de la licitación 05 de 1999, en el numeral 1.14 de su capítulo I se estipulaba que el oferente debería elaborar su propuesta, (...) de acuerdo con lo establecido en este pliego (...) , sin que le fuese permitido, pues había prohibición radical al punto, señalar (...) condiciones diferentes a las establecidas en este pliego de condiciones. En caso de que la propuesta formule condiciones diferentes a las establecidas, se tendrán por no escritas y en tal caso, prevalecerán las disposiciones respectivas del pliego ; y en el capítulo VIII del mismo pliego, en su numeral 8.1, en asonancia con lo indicado en la condición general 21ª que daba el alcance de ley entre las partes a la póliza, se dijo que las pólizas suscritas por el asegurador constituyen la minuta del contrato ; y que en ellas ... se establecerán las condiciones generales y particulares exigidas en este pliego, y las demás que se deseen ofrecer .

      Así que, acatando esas estipulaciones y condiciones y con apoyo en ellas las compañías aseguradoras, en su carta de propuesta de la licitación, expresaron que formulaban su oferta ... de conformidad con los términos y condiciones previstos en el pliego de condiciones de la licitación... , condiciones y pliego que en señal de conocimiento y aceptación anexaron a su solicitud y de propósito para evitar el rechazo inicial de su oferta.

      1.6. Por lo consiguiente, el tribunal tiene que desestimar la excepción de inexistencia de la obligación , propuesta por las sociedades convocadas.

  34. La excepción de falta de cobertura .

    2.1. Es cierto que en las condiciones generales establecidas para la póliza de seguro de sustracción , la 1000083, mediante la cláusula 6ª, atinente a desocupaciones , se previó y consignó que Si en el curso del contrato, el asegurado cierra el establecimiento o deja deshabitada la residencia que contiene la propiedad asegurada por más de ocho (8) días consecutivos, no tendrá derecho a ninguna indemnización por pérdida o daño que ocurra después, si subsiste la desocupación, a no ser que haya obtenido con anterioridad la autorización escrita de la compañía .

    2.2. Pero si eso es verdad, no lo es menos que la mencionada póliza 1000083, correspondiente al seguro sustracción póliza de daños es, según se consignó en su contexto, (...) parte integrante de la póliza de daños materiales combinados 1000012 y se rige bajo los mismos términos y condiciones (resaltado fuera de texto). Lo cual significa, entonces, que dicha estipulación de la póliza de sustracción se minimiza grandemente y queda subsumida en las condiciones establecidas para la póliza contentiva del seguro daños materiales combinados , en la cual, al reglamentar el tipo de cobertura , se convino que esta abarcaría todo riesgo de daño o pérdida física, por cualquier causa, incluyendo pero sin estar limitado a ello, rotura de maquinaria, equipo electrónico, sustracción con y sin violencia, así como sabotaje y terrorismo , acuerdo que es de aplicación preferente desde luego que la indemnización que en este proceso se demanda tiene su fuente en la indicada póliza 1000012, referente a daños materiales combinados , pues que en la demanda inicial el siniestro se precisó en los daños causados al edificio de la antigua administración de Foncolpuertos, generados por los actos vandálicos que en ese inmueble sucedieron en la tarde del 29 de diciembre del año 2000 (el resaltado es del tribunal).

    Alcance o extensión de la cobertura del seguro que, con antelación al otorgamiento de la póliza 1000012, ya se había señalado y determinado en las condiciones generales que la habrían de regir, ya que en sus cláusulas primera y tercera se expresó, en su orden, que la compañía asumiría la (...) obligación de indemnizar al asegurado los daños o pérdidas que sufran los intereses asegurados (...), así como los costos y/o gastos en que incurra, o todos combinados... , como consecuencia de Todo riesgo de daños materiales, que sufran los bienes asegurados por cualquier causa no expresamente excluída, sea que dichos bienes estén en uso o inactivos (...) ; y que se comprometía a indemnizarlo de ... los riesgos mencionados (...), a todos los bienes de su propiedad o en los que tuviese interés asegurable o los recibidos a cualquier título o aquellos por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable (...) (el resaltado es del tribunal).

    Así, en el original pliego de condiciones , al determinar el objeto de la licitación los oferentes del seguro expresaron que (...) de ahora en adelante el ministerio o la entidad, desea contratar los seguros que amparen contra todo riesgo los bines muebles, inmuebles e intereses patrimoniales de propiedad de la Nación-Ministerio de Transporte y por los que sea legalmente responsable (cap. I, num. 1.1); y, al precisar los bienes e intereses asegurables , dijeron que su propuesta era (...) Para la contratación de seguros que amparen los bienes muebles, inmuebles, personas e intereses patrimoniales de propiedad del ministerio, y por los que sea legalmente responsable, en el territorio nacional (cap. III, num. 3.1). Objeto de la licitación que los oferentes indicaron, en consecuencia, en su carta de presentación de 8 de noviembre de 1999, en la que por boca de la representante legal de la Unión Temporal expresó que la oferta era con ese objetivo específico, y que la hacían (...) de conformidad con los términos y condiciones previstos en el pliego de condiciones de la licitación del asunto .

    Sin olvidar al respecto, por supuesto, el contenido de la Resolución 0002502 de 26 de noviembre de 1999, mediante la cual la secretaría general del Ministerio de Transporte, tomando como base al efecto esa oferta y todos sus anexos, adjudicó la licitación pública 05 de ese año, (...) cuyo objeto es contratar los seguros que amparen contra todo riesgo los bienes muebles, inmuebles e intereses patrimoniales de propiedad de la Nación-Ministerio de Transporte y por los que sea legalmente responsable (...) , a la Unión Temporal integrada por las compañías de seguros que fueron convocadas a este tribunal de arbitramento.

    2.3. Con tales antecedentes y en armoniosa consonancia con sus textos se suscribió la póliza 1000012, como también la integrante de esta, la 1000083, con las cuales se perfeccionó el contrato de seguros correspondiente, para amparar, por la primera, los daños materiales combinados y, por la segunda, los daños por sustracción de los allá determinados intereses patrimoniales del asegurado.

    Determinado así clara e inequívocamente el amparo cuyos riesgos, que las sociedades integrantes de la Unión Temporal expresaron conocer suficientemente por ... sus características y condiciones que puedan afectar los seguros , asumieron esas compañías, no es dable jurídicamente aseverar que ellas, por falta de cobertura al efecto, no tienen obligación de responder por los daños ocasionados con el mencionado siniestro del 29 de diciembre de 2000.

    2.4. Pero si para advertir inanidad en la excepción que aquí se analiza y arribar a su desestimación, el razonamiento anterior del tribunal resultare inaceptable jurídicamente, en esa hipótesis sí sería procedente decir que la cláusula 6ª de las condiciones generales de la póliza de seguro de sustracción con violencia , alusiva a desocupaciones , es inaceptable en el caso que aquí se juzga, dirigido a la reparación de daños materiales causados con el siniestro indicado, por no darse cabalmente los supuestos fácticos sobre los cuales en esa estipulación se previó la excusación de responsabilidad de las compañías aseguradoras.

    Porque si el edificio arriba determinado como uno de los objetos del seguro estuvo sin vigilancia por períodos sucesivos desde la iniciación de la vigencia de la póliza 1000012, coincidente uno de ellos temporalmente con la ocurrencia del siniestro, de tal acontecer no puede seguirse necesariamente que el inmueble fue abandonado desde antes del asalto vandálico y durante más de ocho días, en el sentido que a ese calificativo le da la semántica lingüística, pues en rigor gramatical no aparece la voluntad inequívoca de su propietario de renunciar a su dominio, dejándolo en beneficio de alguien como consecuencia de su asalto por hordas de enfurecidos y bárbaros malhechores. Si el inmueble estuvo desocupado entonces, si por causa de actos vandálicos debió ser deshabitado, este o aquel acontecer no se debió al querer voluntario y consiente del asegurado, sino que lo determinó un hecho imprevisible constitutivo de fuerza mayor, que no pudo evitarse entonces por sus habitadores; tampoco con la intervención de la fuerza pública, amén de que ya por esa época se estaban adelantando los trámites para celebrar otro contrato de vigilancia.

    En verdad que una cosa es que el edificio haya estado transitoriamente huérfano de vigilancia por algunos períodos de tiempo; y otra muy diferente es que su dueño se aleje de él, lo desocupe o deshabite de propósito para abandonarlo.

    2.5. Fuera de que si con conocimiento de las entidades aseguradoras esas periódicas interrupciones en el mantenimiento del servicio de vigilancia venían presentándose recurrentemente desde 1999, entre la terminación de un contrato de celaduría y la iniciación del siguiente y de los subsiguientes, lapsos de continuidad en la prestación de ese servicio específico muy repetidos como adelante se verá con más detenimiento, resulta cuando menos curioso advertir que las entidades aseguradoras, conjunta o separadamente, jamás presentaron queja de esa circunstancia y solamente aquí, a la hora de ahora, con trasnocho inexplicable presentan inconformidad sobre ese aspecto con olvido de su anterior conducta pasiva en torno a él.

    2.6. Cabría agregar, finalmente, que ese acontecer circunstancial y transitorio de suspensión periódica del servicio de vigilancia en el edificio, que las entidades aseguradoras conocieron o debieron conocer por cuanto se presentaba recurrentemente desde antes de la fecha del siniestro, no puede calificarse de acto doloso del asegurado, pues ni por lumbre se traduce en intención positiva, de sus representantes o funcionarios, de causar perjuicio a otra persona en su patrimonio y en beneficio suyo.

    2.7. En consonancia con lo dicho, para el tribunal esta segunda excepción también está llamada a la improsperidad.

  35. La excepción de Incumplimiento del asegurado .

    3.1. En su postulación, para fundamentar esta defensa aseveran sus autores que el Ministerio de Transporte, como asegurado, agravó el riesgo en relación con las circunstancias existentes en el inmueble por la época en que la Unión Temporal, como aseguradora, lo asumió, pues que, al decir de ellos, sin notificarle a las sociedades integrantes de dicha unión, como era su deber contractual, dejó el bien sin la vigilancia por vencimiento y no renovación oportuna del respectivo contrato de celaduría.

    Explanando su aserción, dicen las excepcionantes que ese acontecer constituye una variación o modificación sustancial del estado de riesgo primigenio, imputando así a la entidad convocante de incumplir su obligación indicada en la cláusula 20ª de las condiciones generales de la póliza 1000012; y que, dado el carácter peligroso que presentaba la zona donde se encuentra ubicado el inmueble asegurado, la tal ausencia temporal de vigilancia fue la causa determinante de los actos vandálicos y del saqueo ocurridos en él el 29 de diciembre de 2000.

    3.2. Ciertamente que, a términos del artículo 1060 del Código de Comercio, el asegurado o el tomador, según el caso, está obligado (...) a mantener el estado del riesgo ; que, por tanto, cuando con posterioridad a la celebración del contrato de seguro ocurran (...) hechos o circunstancias no previsibles (...) dependientes del (...) arbitrio del asegurado o del tomador (...) , pueden constituir (...) agravación del riesgo o variación de su identidad local , caso en el cual era su deber ( ...) notificar por escrito al asegurador... , dentro del término que convengan las partes, so pena de que si tal aviso no se da tempestivamente se (...) produce la terminación del contrato .

    De ahí que al determinar las condiciones generales de la póliza de todo riesgo daños materiales combinados , predicable también frente a la de seguro sustracción póliza de daños , que es parte integrante de aquella y debe gobernarse (...) bajo los mismos términos y condiciones acordados para la primera, para regular las variaciones del riesgo se estableció que la compañía autoriza al asegurado para efectuar las modificaciones dentro del riesgo, que juzgue necesarias para el funcionamiento de la industria o negocio , con la obligación de avisar de ellas por escrito a la compañía, dentro del término previsto, cuando tales modificaciones varíen sustancial, objetiva y materialmente los riesgos conocidos y aceptados por la compañía (...) ; y que de no darse tal aviso, cesaría ...la cobertura una vez (...) transcurrido el plazo señalado al efecto (resaltado del tribunal).

    Y ello después que en el parágrafo 2º de la condición 6ª se había señalado que con antelación a la expiración de cada período de vigencia de la póliza, (...) el asegurado pondrá en conocimiento de la compañía las variaciones que se hayan presentado hasta ese momento en el valor asegurable, en comparación con el que existía al comienzo de la misma vigencia (...) , para dejar así a la aseguradora en discreción o facultad de presentar al asegurado, para que este acepte las nuevas condiciones, o de abstenerse de renovar el contrato.

    3.3. Al punto es preciso observar, sin embargo, que en respeto al principio de la autonomía de la voluntad contractual la legislación positiva en Colombia autoriza a los concertantes de una convención jurídica acordar, al celebrarla, disposiciones diversas de las contenidas en leyes que no sean imperativas o inmodificables, las que pueden por tanto modificarse en los sentidos y con los alcances que los contratantes quieran. Que es lo que, a juicio del tribunal, ocurre con la obligación genérica que el precitado artículo 1060 establece en su primera parte, desde luego que esa misma norma estatuye, en su parte final, excepciones a esa regla general al estatuir que la terminación del contrato, por falta de notificación de las variaciones o modificaciones del estado de riesgo, no se da cuando hay convenio en contrario, (...) ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella , supuesto en el que esas estipulaciones específicas, claramente consignadas en la póliza o en sus anexos, son ley para las partes y como tal obligatorias para ellas y para el juez, quienes por tanto deben acatarlas.

    Justamente eso fue lo que ocurrió al punto en el caso presente desde luego que, antes de suscribir la póliza, la entidad aseguradora, al través de la condición general demarcada con el ordinal 17, consignó que ella (...) ha inspeccionado los riesgos a que están sujetos los bienes y el patrimonio del asegurado, razón por la cual deja constancia del conocimiento y aceptación de los hechos, circunstancias y, en general, condiciones de los mismos , reservándose el derecho de repetir dicha inspección cuantas veces lo considerase pertinente, derecho que jamás ejercitó durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente (resaltado del tribunal).

    3.4. Conocimiento de esas circunstancias objetivas, manifestado sin equivocidad alguna por la aseguradora al determinar las condiciones generales de la póliza, que luego reiteró paladinamente en su carta de presentación de la oferta para la licitación pública 05 de 1999, datada el 8 de noviembre de ese año, en la cual expresó: Que conocemos la información general, especificaciones y demás documentos de la licitación y los requisitos en ellos contenidos ; Que no reclamaré por la clase de construcción, ocupación, protección, afectación o ubicación de los bienes objeto del seguro, dada la naturaleza de los mismos ; y, Que por haber tenido todas las oportunidades para ello, conocemos plenamente los riesgos del Ministerio de Transporte y hemos tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que puedan afectar los seguros: en consecuencia, renunciamos a cualquier alegato posterior derivado de posible información incorrecta del tomador (resaltado del tribunal).

    3.5. Todo ello sin olvidar que la oferta de seguros la formuló la Unión Temporal luego que sopesó, cuidadosamente y con rigurosa estrictez, las condiciones y circunstancias de la promesa ofrecida y de sus documentos anexos, tal cual lo evidencian no solamente los testimonios rendidos en el proceso, incluso el recibido a instancia de las sociedades convocadas señor J. de J.Q.C., empleado entonces de La Previsora S.A. como gerente de indemnizaciones; y de análoga manera lo reconoció en las respuestas del interrogatorio por ella absuelto la señora C.R.C.O., subgerente jurídica de esa compañía; sino también y fundamentalmente por cuanto esa Unión Temporal, al proponer su licitación, acatando lo imperado en la condición 21ª general y de propósito para evitar el rechazo in limine de su oferta, cláusula que prescribe que la póliza que solemnice el seguro es (...) ley entre las partes (...) , en el pliego de condiciones expresó, en el numeral 1.14 de su capítulo I, que como oferentes elaboraron su propuesta (...) de acuerdo con lo establecido en este pliego (...) , sin modificar las condiciones previamente establecidas, pues que No podrán señalarse condiciones diferentes a las establecidas en este pliego (...) .

    Y que, En caso de que la propuesta formule condiciones diferentes a las establecidas, se tendrán por no escritas y en tal caso, prevalecerán las disposiciones respectivas del pliego , agregando, en el numeral 8.1 del capítulo VIII del sobredicho pliego, que las pólizas suscritas (...) establecerán las condiciones generales y particulares exigidas en este pliego, y las demás que se deseen ofrecer (resaltado del tribunal).

    3.6. Contemplada la cuestión desde otro ángulo de vista, el tribunal tendría que advertir y consignarlo así en esta providencia por ser relevante y de indiscutible connotación jurídica para exponer un fundamento corroborante de su decisión, que en ninguna de las pólizas 1000012 y 1000083, ni menos en los anexos que se agregaron a la oferta de licitación como complementos probatorios de ellas, se consignó expresamente que fue voluntad de los contratantes, singularmente de la entidad aseguradora, la condición consistente en que para la eficacia del seguro del bien inmueble que constituyó su objeto principal, este estuviese sometido a vigilancia continua, permanente; ni que esta hubiese sido factor determinante de la contratación.

    Examinados prolijamente todos esos documentos probativos, ora se los considere aisladamente o ya en el conjunto que ellos forman, por parte alguna de sus textos aparece que se hubiese consignado expresamente y de manera inequívoca en ellos la eventual carencia de cuidado y atención del inmueble como motivo de legal terminación del pacto, extintor de sus efectos propios: ni por asomo aparece en ellos estipulación semejante. Así lo reconoce con nitidez el señor apoderado de La Previsora S.A. en su escrito de excepciones; y lo reiteró la representante legal de esta compañía, C.R.C.O., en las respuestas que dio al interrogatorio a ella formulado.

    3.7. Ni es dable aceptar que si bien tal cláusula no fue expresamente pactada en el contrato, ella debe entenderse ínsita en él por estar inmersa en la convención, constituyendo por tanto una obligación tácita o implícita del asegurado.

    Porque si según lo expresado en las condiciones generales de la póliza 1000012 y en el original pliego de condiciones de la licitación, en esos documentos se plasmaron las disposiciones generales y particulares del contrato, con expresa prohibición de señalar condiciones diferentes a las establecidas en congruencia con las cuales la oferta se formuló, pugnaría con la lógica jurídica que el tribunal, so pretexto de interpretar las cláusulas del contrato, hiciera prevalecer las que puedan estimarse implícitas sobre las pactadas expresamente, pues con tal conducta entraría a alterar, cambiándolo en su esencia, el querer de las partes claramente manifestado en disposiciones de indiscutible diafanidad en su contenido y alcance.

    3.8. No puede el tribunal olvidar que, como lo han sostenido al unísono doctrinantes y jurisperitos nacionales, no tratándose de materias que estén gobernadas por leyes imperativas o de orden público el legislador colombiano, rindiendo culto al principio de la autonomía de la voluntad, les ha otorgado desde siempre a las personas la importante facultad de crear reglas a las cuales quedan sujetas ellas forzosa y obligatoriamente (C.C., art. 1602 y C.Co., art. 822). Y es verdad inconcusa que cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan entre sí una convención jurídica, tanto en su naturaleza como en la determinación y alcance de las obligaciones que por emanar de ella han de asegurarse en su cumplimiento, se han expresado en forma clara, precisa y sin asomo de ambigüedad en las estipulaciones consignadas en el mismo pacto, tiene que presumirse y aceptarse que esas cláusulas contractuales así concebidas y plasmadas por escrito en el documento contentivo de la convención, son el fiel reflejo de la voluntad de sus agentes y que, por lo mismo, se torna inocuo e improcedente cualquier intento de interpretación.

    Lo cual significa, obviamente, que la facultad que asiste a los jueces para interpretar los contratos deben ejercerla frente a los que son oscuros, o dudosos en el alcance de sus efectos obligacionales, pero no en los que, según sus cláusulas consignadas expresamente, son claros y no presentan por tanto dubitación razonable: en aquellos sí, por cuanto precisa indagar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes, la que por no aparecer con nitidez expresa a primera vista reclaman indagación para desentrañar el sentido, la significación y el alcance de las declaraciones de voluntad vertidas confusamente; en los segundos no, pues en virtud de la claridad y precisión manifestadas expresamente, que ponen de manifiesto al primer golpe de vista esa voluntad interna, la interpretación adviene a ser inútil, inocua o innecesaria.

    En el caso presente, como ya está dicho, la eventual falta de vigilancia permanente del inmueble no fue motivo que se hubiese acordado como causal legítima de terminación del contrato de seguro; y lo que no está expreso, así pueda considerarse como implícito al pacto, no autoriza, pretextando interpretación, oponerlo a cláusulas que por su manifestación literal evidente son antagónicas de lo tácito. De hacerlo, el tribunal entraría a alterar ostensiblemente la voluntad manifestada de las partes contratantes.

    3.9. Pero se suspendió acaso el servicio de celaduría existente en el edificio Foncolpuertos al concertarse el contrato de seguros? No resultaría axiomático, quizás, dar respuesta afirmativa al interrogante.

    En verdad que no parece claro, de evidencia incontrovertible, que para la fecha en que se hizo la presentación de la oferta de la licitación 05, o sea para el 8 de noviembre de 1999, ese inmueble tuviese vigilancia permanente; menos que para la fecha de iniciación vigencia de las pólizas 1º de diciembre de 1999 estuviese funcionando cabalmente ese servicio.

    En efecto:

    1. El contrato de celaduría 00212 de 31 de diciembre de 1998, concertado por el Ministerio de Transporte con la entidad Vigilancia y Seguridad VISE LTDA., se acordó por el término de 7 meses ... contados a partir del primero (1º) de enero de 1999... , plazo que con la prórroga indicada en el 0044 del 30 de julio siguiente habría llegado hasta el 28 de agosto de 1999, ... o hasta agotar recursos, lo que ocurra primero (fls. 498 a 505, cdno. de pbas. 1). Y como el siguiente contrato, el 0054 de 1º de septiembre de este año, se ajustó por 63 días calendario, que se contarían

      ... a partir de la fecha del acta de iniciación... , lo que apenas vino a suceder el 5 de octubre de 1999, según lo indica el acta correspondiente (fl. 512 del cdno. de pbas. 1), tiene que seguirse que el edificio probablemente quedó sin vigilancia, en esta primera etapa, desde el 29 de agosto al 4 de octubre de dicho año 1999; (resaltado del tribunal) y,

    2. El mencionado contrato 0054, cuyo plazo de 63 días comenzó, como ya está dicho, el 5 de octubre de 1999, pues esta fue la fecha del acta de iniciación a la que se condicionó la ejecución de dicho pacto, se habría extendido, contando la prórroga que por 16 días más se acordó por el contrato 0091 de 3 de diciembre de ese mismo año, hasta el 23 de ese mismo mes de diciembre (fls. 00510 a 00511 del cdno. de pbas. 1). Ello no obstante, según el acta de pago del valor de dicho contrato 0054 y su adicional 0091, los efectos de tales dos convenciones se extendieron más allá del 23 de diciembre, desde luego que en esa acta de pago, firmada por el supervisor del ministerio y el representante legal de sociedad V.L., se expresó: La supervisión manifiesta que la empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., prestó sus servicios a satisfacción del primero (1º) de diciembre de 1999 al siete (7) de enero del 2000 (resaltado del tribunal), refiriéndose sus otorgantes al edificio Foncolpuertos (fl. 513 del cdno. de pbas. 1).

      Se presenta así una indiscutible contradicción entre lo que indican los contratos nombrados precedentemente, los 0054 y 0091, y lo que consigna el acta de pago de su valor: a términos de los primeros la vigilancia se habría suspendido en el inmueble, por vencimiento del término acordado contractualmente al efecto, el 23 de diciembre de 1999; por la segunda en cambio, por el acta de pago , el servicio se prestó ... a satisfacción ... hasta el 7 de enero del 2000. Lo cual conduce a advertir que no está demostrado, con evidencia plena, que por la época en que la Unión Temporal hizo la oferta de licitación 8 de noviembre de 1999 , y aún para cuando se solemnizó el contrato de seguros con la suscripción de la póliza 1º de diciembre de 1999 , en dicho edificio estuviese funcionando el servicio de vigilancia; ni menos que, en caso de haber existido a la sazón, esa circunstancia fuese el factor determinante que impulsó a las aseguradoras a celebrar la convención.

      3.10. Aun después de vencido el contrato 0054, indicado, que como está dicho con su prórroga convenida por el 0091 extendió su vigencia hasta el 23 de diciembre de 1999, la prestación del servicio de vigilancia se contrató, primero y como se infiere del contrato 128 de 30 de diciembre de ese año, que concertado por 3 meses inició su ejecución, según lo indica el acta respectiva, el 14 de enero de 2000, pues tal fue la fecha prevista en él para computar el tiempo de su duración: (...) contado a partir de la fecha del acta de iniciación (...) se dijo entonces, por lo que su vigencia debió llegar hasta el 13 de abril siguiente (fls. 514 a 518 del cdno. 1); más tarde, por el contrato 0027 de 18 de abril de 2000, celebrado por el término de 4 meses (...) contado a partir de la fecha del acta de iniciación (...) , lo que ocurrió el 19 de ese mismo mes, que adicionado por un mes más el 16 de agosto siguiente debió llegar entonces hasta el 19 de septiembre siguiente (fls. 00520 a 00525 del cdno. de pbas. 1); posteriormente por el 062 de 14 de ese mismo mes, ajustado con la entidad Seguridad El Pentágono Colombiano-Sepecol Ltda. por un plazo de 3 meses, (...). contados a partir de la fecha del acta de iniciación (...) , lo que sucedió el 19 siguiente y que por tanto habría extendido su vigencia hasta el 18 de diciembre de 2000 (fls. 527 a 00532 del cdno. de pbas. 1); y, finalmente, por el 122 del 26 de ese diciembre, concertado con Vigilancia Marítima Comercial Ltda. por el plazo de 22,5 meses, (...) contados a partir de la fecha del acta de iniciación (...) , que solamente vino a tener lugar el 19 de enero del año 2001 (fls. 533 a 538 del cdno. de pbas. 1).

      Esa sucesión de los varios contratos de celaduría muestra, a las claras, que entre la terminación de uno de ellos y el inicio del siguiente y así sucesivamente, el indicado servicio de vigilancia fue interrumpido por algunos días en oportunidades diversas.

      3.11. Pero de aceptar, como debe admitirlo este tribunal por ser aserción cardinal de las compañías convocadas y que la parte convocante también reconoce como hecho cierto, cuya ocurrencia la reiteran los testigos en sus declaraciones juradas y la representante legal de La Previsora S.A., C.R.C., confirmada además por la denuncia penal formulada por J.F.M.R., funcionario del Ministerio de Transporte, que para la fecha en que sucedió el siniestro 29 de diciembre de 2000 , el servicio de vigilancia contratado para el edificio Foncolpuertos de Barranquilla se había suspendido, ese acontecer no puede elevarse a incumplimiento de una obligación suya que el contrato generó para el asegurado; y que de serlo, dicha interrupción no puede calificarse de modificación que hubiese variado sustancialmente los riesgos conocidos, por estas razones:

    3. Porque de que esa circunstancia hubiese ocurrido no puede seguirse de ella inexorablemente, por impedirlo su carácter meramente transitorio y de corta duración, que hubiese alterado la esencia del contrato de seguro para calificarla de modificación sustancial, objetiva y material del estado preexistente de los riesgos que por daños asumió la Unión Temporal;

    4. Porque de tener esa virtud, seguramente los contratantes habrían abrigado en sus mientes esa circunstancia y consignádola expresa y precisamente al suscribir la póliza, o en alguno de sus anexos, como razón exculpativa de la responsabilidad civil de la aseguradora, lo que ciertamente no hicieron;

    5. Porque si la falta de vigilancia por días determinados venía presentándose, desde la época de la formulación de la propuesta de la licitación 05 de 1999 y con posterioridad a la emisión de la póliza, con interrupciones recurrentes y periódicas como se dejó visto en los numerales 9º y 10 del ordinal 3º, precedente, que por tanto las aseguradoras conocieron o han debido enterarse de su ocurrencia repetida, aceptándola tácitamente pues no reclamó manifestando inconformidad por la conducta del asegurado de no haberla notificado por escrito, sino que, la consintió y paradójicamente, después de ocurrido el siniestro, continuó cobrando y recibiendo el pago de las primas debidas con causa en la misma póliza; y,

    6. Además, porque de haberse interrumpido la vigilancia sucesivamente y esta hubiera faltado el día de la ocurrencia del siniestro, tal coincidencia no fue, no pudo ser la causa compulsiva de los vándalos para asaltar y saquear el inmueble, pues aún en el supuesto de que hubiera existido para ese día la vigilancia en la forma preestablecida, mediante los turnos de celaduría ejercida por dos hombres, no se habría impedido el siniestro sino que se habrían magnificado sus consecuencias desastrosas, acto vandálico que por su naturaleza probablemente no lo hubiese podido evitar ni la misma fuerza pública. Si la vigilancia en la forma pactada hubiera tenido la virtualidad de ser óbice eficiente para impedir el siniestro, con tal criterio el asegurado, quizás, no habría tenido necesidad de celebrar el contrato de seguro para amparar sus intereses patrimoniales por riesgos previsibles.

      3.12. En verdad que el artículo 1056 del Código de Comercio otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero respetando eso sí las restricciones legales, todos o solamente algunos de los riesgos a que estén expuestos los bienes o intereses patrimoniales que se pretenden asegurar. En tal virtud puede limitar a discreción suya los riesgos que asume, precisando por supuesto las circunstancias causales para que, presumiendo la realización del hecho o hechos delimitados, al cumplirse estos excluyan su responsabilidad contractual.

      Es cierto que en el caso de este proceso, conforme con las condiciones generales preestablecidas para regir las pólizas emitidas, en el numeral 4º de la condición segunda se señaló, como riesgo excluido del amparo, el Dolo o culpa grave de los representantes legales del asegurado , restricción que se reiteró en el anexo A del original pliego de condiciones de la licitación 05 de 1999 y también en el certificado de expedición correspondiente. Pero, en rigor jurídico la afirmada por la aseguradora conducta dolosa del asegurado, que aquella concreta en la omisión de haberla notificado de las suspensiones transitorias de la vigilancia en el edificio Foncolpuertos, a juicio de este tribunal dista, y en mucho, de tener esa categoría, pues se aparta de la preceptiva legal tipificante del dolo.

      En efecto:

    7. Porque, aún en el supuesto de que esa obligación de notificación de la alteración del servicio de vigilancia la hubiese asumido el asegurado por implicar variación sustancial del riesgo, en ese proceder omisivo no se divisarían el elemento interno ni el externo estructurales del dolo: no el primero, desde luego que la conducta del Ministerio de Transporte en ese específico aspecto no presenta ánimo malicioso, o intención positiva de engañar a la Unión Temporal aseguradora (C.C., art. 63); tampoco el segundo, pues de haber existido ese ánimo, este no se habría traducido en un encubrimiento u ocultación deliberado del hecho, ejecutado por el asegurado o por sus agentes para engañar a las aseguradoras procurándole perjuicios;

    8. Porque, como ya se ha expresado y lo repite el tribunal aún a riesgo de fatigar, las suspensiones en el mantenimiento del servicio de celaduría, que se debieron a la dilación de los trámites oficiales para la aprobación de la renovación de ellos, por su recurrencia y repetición periódica con mucha antelación a la fecha en que sucedió el siniestro, tuvieron que ser conocidas por la aseguradora; y,

    9. Porque si generalmente el dolo no se presume (C.C., art. 1516), es deber de quien lo alega en un proceso comprobarlo, demostrando a plenitud los hechos que a manera de huellas o rastros deja su comisión, a fin de llevar al juez la convicción de las circunstancias anormales en que se desarrolló la conducta de la persona a quien se le imputa. Y es lo cierto que en el caso sub judice las compañías aseguradoras, como se deduce del acervo probatorio practicado, dejaron huérfana de prueba su afirmación al respecto.

      3.13. De todo lo cual tiene el tribunal que deducir, que esta tercera excepción también está destinada al fracaso.

  36. Las pretensiones de la contrademanda o demanda de reconvención y su excepción.

  37. Dentro del término del traslado de la demanda inicial que a ella se le dio, la entidad convocada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, apoyándose jurídicamente en la facultad que confiere el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, en concomitancia con los textos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil, formuló demanda de reconvención contra la entidad convocante, La Nación colombiana- Ministerio de Transporte, mediante la cual pretende que este tribunal de arbitramento, en su laudo definitorio del proceso, haga los siguientes pronunciamientos y condenaciones a favor de la contrademandante y en contra de la contrademandada:

    1. Que el Ministerio de Transporte incumplió el contrato de seguro contenido en las pólizas 1000012 y 10000083 (sic) en lo que atañe al edificio de la antigua administración de Foncolpuertos (...), por no haber mantenido el estado del riesgo y por no haber notificado a La Previsora S.A. dicha modificación... ;

    2. Que, por tanto, se declare que el mencionado contrato de seguro terminó por esas causas, ...o por cualquier otra circunstancia que resulte probada en el proceso .

    3. Que, como consecuencia de tales disposiciones, se condene al Ministerio de Transporte a pagar a la entidad reconviniente

      ... todos los gastos en que esta sociedad incurrió con ocasión de los hechos que afectaron el inmueble referido, en el monto que resulte probado en el proceso , junto con los ... intereses de mora sobre las sumas por las que resulte responsable , a partir de las fechas en que esos pagos se efectuaron; y,

    4. Que se imponga a ese ministerio, además, la obligación de pagar las costas procesales causadas en el trámite arbitral.

  38. Como causa petendi de sus pretensiones, la contrademandante invocó en su libelo de mutua petición los hechos que, sustancialmente, quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones:

    1. Que La Previsora S.A., una vez que fue informada por el ministerio de los hechos que, ocurridos el 29 de diciembre de 2000, afectaron el inmueble preindicado y con el propósito de evitar la propagación de los daños, contrató los servicios del arquitecto V.M.S.O. a quien debió pagarle, por concepto de honorarios profesionales, $ 34.010.000 y $ 321.868 por razón de gastos de traslado;

    2. Que con ese mismo propósito también contrató a la sociedad D. & S. Ltda. Ingenieros Constructores, a la cual canceló $ 33.554.075,20;

    3. Que por exigencia del ministerio debió pagarle a M.M.T., designada por este como Interventora de esos contratos, la cantidad de $ 957.645 ... por concepto de gastos de desplazamiento, entre otros ;

    4. Que igualmente esa Compañía de Seguros canceló a la firma Comercio Internacional Ltda., contratada por ella ...como ajustadora en el presente asunto,... , las sumas de $ 24.004.992 por concepto honorarios y $ 2.747.992 por gastos;

    5. Que con base en los estudios realizados, especialmente por el ajustador designado, La Previsora S.A.

      ...estableció que el ministerio había suspendido la vigilancia del inmueble (...), a partir del 18 de diciembre de 2000, y no le comunicó dicha circunstancia a la aseguradora, con lo cual se agravó el estado del riesgo por culpa del asegurado y se produjo la terminación del contrato de seguro , circunstancia que permitió que los ladrones ingresaran al inmueble y lo saquearan;

    6. Que una vez que el asegurado presentó la reclamación por pago de la indemnización, esa compañía aseguradora no solamente la objetó, sino que, en el mismo escrito de 13 de junio de 2002, le solicitó ...el reembolso de los gastos en que había incurrido con ocasión... de los hechos informados, por constituir un pago de lo no debido, en consideración a que los hizo después que ...el contrato de seguro terminó por causa imputable al ministerio... ; y,

    7. Que el ministerio no ha hecho el reembolso de esas sumas, a las cuales tiene derecho La Previsora S.A.

  39. En replicación de la demanda de mutua petición la entidad contrademandada, por intermedio de su procurador judicial para este proceso, si bien reconoció como ciertos algunos de sus hechos fundamentales, se opuso a todas las pretensiones deducidas en el correspondiente libelo.

    Aseveró en su escrito de contestación, que la contratación de los servicios profesionales de V.M.S.O., lo mismo que la de D. &S.L.. Ingenieros Constructores, las hizo la Unión Temporal aseguradora ...afectando las pólizas 1000012 y 1000083... , a quienes les canceló los honorarios causados ... con cargo a las mismas pólizas, ... ; que el estado de riesgo del inmueble, ... jamás fue modificado o agravado, puesto que ... si por algunos días hubo ausencia de celaduría en él ...esa circunstancia, no se puede considerar como agravación del riesgo... ; que La Previsora S.A., mediante comunicación de 22 de marzo de 2002, ...un (1) año y casi tres (3) meses después de haber ocurrido el siniestro... , luego que designó el ajustador, que contrató y pagó los servicios a los profesionales que hicieron algunas obras en el inmueble siniestrado, ... todo con cargo a las pólizas 1000012 y 1000083 (...), objetó el siniestro aduciendo que hubo variación en el estado del riesgo, variación que no le fue informada oportunamente y que la hace consistir en falta de vigilancia privada del inmueble para la fecha del siniestro... ; y que, de otra parte, el concepto de variación del riesgo ... es diferente a lo afirmado en la comunicación de objeción, y nunca se condicionó la asunción del riesgo a la vigilancia del inmueble... .

  40. Según sus peticiones y los fundamentos de hecho en que las apoya, la entidad contrademandante busca que este tribunal, previa la declaración de incumplimiento del contrato de seguro vertido en las pólizas 1000012 y 10000083 por parte del Ministerio de Transporte, se lo condene a restituírle, junto con los intereses moratorios correspondientes, las sumas de dinero que con causa en el siniestro del inmueble tuvo que hacer, las que, por encontrarse a la sazón terminado el contrato, constituyeron ...un pago de lo no debido .

    Estima la reconviniente, y así lo asevera para cimentar sus pretensiones, que el incumplimiento que le endilga a la entidad reconvenida consistió en (...) no haber mantenido el estado del riesgo (...) en el edificio Foncolpuertos, a que estaba obligado como asegurado, sino que, contrariamente, lo agravó (...) al haber suspendido la vigilancia ... de dicho inmueble ... desde el 18 de diciembre de 2000 (...) , sin ... haber notificado a La Previsora S.A. (...) de esa circunstancia, constitutiva de modificación sustancial del estado del riesgo preexistente y que trajo, como consecuencia, (...) la terminación del contrato de seguro .

  41. Al golpe advierte el tribunal la identidad absoluta entre los hechos que se invocaron como estribo de las excepciones propuestas y los que se dan para cimentar las pretensiones de la contrademanda.

    En verdad que las circunstancias fácticas en las cuales La Previsora S.A. Compañía de Seguros fundamenta su demanda de mutua petición, son las mismas en que ella y la aseguradora Colseguros S.A., como partes convocadas, fundamentaron las excepciones de mérito por ellas propuestas: no mantener el estado del riesgo preexistente en el inmueble asegurado, por haberlo dejado sin vigilancia desde el 18 de diciembre de 2000, lo que constituyó modificación sustancial de ese riesgo, sin haber notificado a la aseguradora esa circunstancia, lo que trajo como consecuencia la terminación del contrato de seguro.

  42. En el examen atinente a las pretensiones de la demanda principal, concretamente al estudiar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la convocante, como elemento esencial de la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios; y más extensamente aún, al analizar las excepciones propuestas, el tribunal, con la vastedad que estimó necesaria, consideró y aquilató todos esos hechos básicos de las excepciones, llegando a la desestimación de estas.

    Como hay semejanza esencial entre esas circunstancias fácticas de las excepciones y las que le sirven de sustento a la demanda de reconvención, la lógica procedimental impulsa a afirmar que lo expuesto y decidido por el tribunal, frente a los hechos exceptivos, deba y tenga que acatarlo en relación con las circunstancias fácticas de la contrademanda. Frente a esa identidad fáctica no podría el tribunal tomar decisiones antagónicas: es decir, para el primer aspecto del proceso, que el asegurado fue fiel al cumplimiento de sus obligaciones; y para, en el segundo, negar esa afirmativa sosteniendo que dicho contratista incumplió.

    Así las cosas, el análisis realizado precedentemente por el tribunal para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial y desfavorablemente las excepciones formuladas a esta por las sociedades aseguradoras, cuyos supuestos fácticos como ya se dijo guardan absoluta similitud con los aducidos para estructurar la contrademanda, sirve también en esta oportunidad de fundamento para negar las pretensiones de la demanda de reconvención; improsperidad que determina, consecuentemente, que el tribunal se abstenga legalmente de analizar y, por lo tanto, de emitir pronunciamiento alguno en torno a la excepción propuesta a esta por la entidad estatal demandada en reconvención.

  43. La cuantía de la indemnización.

  44. La forma como fueron concebidos los amparos en el contrato de seguro documentado en las pólizas integradas 1000012 y 1000083, la preexistencia de los bienes asegurados, la ocurrencia del siniestro, el daño, el fracaso de la gestión exceptiva propuesta por las firmas aseguradoras a la demanda inicial y la no prosperidad de la demanda de reconvención formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, son aspectos que el tribunal ya tuvo oportunidad de tratar a espacio en párrafos anteriores, razón por la cual se procede a examinar el tema relacionado con la cuantificación del perjuicio ocasionado al patrimonio de la entidad estatal convocante con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2000 en el inmueble ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla, comúnmente conocido como antigua administración de Foncolpuertos .

  45. Para tal efecto, obra en el expediente el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil J.C.U. (fls. 711 a 824 del cdno. de pbas. 2), quien, luego de relacionar los documentos que tuvo como base del trabajo pericial, de suministrar las explicaciones sobre el presupuesto, teniendo en cuenta para ello la visita que el 29 de septiembre de 2003 realizó sobre el inmueble afectado, con el objeto de constatar el estado actual de la edificación y efectuar mediciones de las diferentes zonas, para establecer bases con las cuales calcular el costo de la reposición de los acabados e instalaciones originales , sienta las siguientes conclusiones:

    1) La falta de documentos que establecieran con certeza el estado del edificio en la fecha del siniestro, como planos, especificaciones, fotos recientes, etc., implica que el perito se base en una serie de suposiciones, especialmente para la determinación de los costos de reposición de las instalaciones eléctricas, hidrosanitarias y de aire acondicionado. Puede haber distintos conceptos sobre las especificaciones del sistema eléctrico o de aire acondicionado. Desde luego estas pueden dar lugar a variaciones en cantidades y costos, a la hora de adelantar los trabajos. En el presupuesto se ha dejado un margen de imprevistos, los cuales se pueden gastar en mayor o menor medida según los diseños definitivos y lo encontrado durante la ejecución de demoliciones y exploraciones.

    2) Hemos elaborado el presupuesto con el criterio de establecer costos de reposición de aquellos elementos que conocemos fueron saqueados o dañados y que afectaron otras partes del edificio. Los precios son los actuales del mercado, basándonos en cotizaciones, en lista de precios de Tehkne julio de 2003 y en archivos de datos del perito. Es de anotar que el índice de precios de Camacol Cundinamarca muestra una variación entre diciembre de 2000 y julio de 2003, último reporte conocido, de un 26.19% o sea, un 0.84% mensual. Sin embargo, entre noviembre de 2001 y julio de 2003, es de un 16.10%, o sea un 0.81% mensual en los últimos 20 meses; este dato es útil para proyectar la posible variación del presupuesto, desde la fecha hasta que se emprendan los trabajos.

    3) Además de los costos directos, hemos calculados los costos de administración de la obra, basándonos en porcentajes usuales para este tipo de obras. Los imprevistos se han estimado con un porcentaje relativamente alto, por el grado de incertidumbre que existe, especialmente en el campo de las instalaciones técnicas, por falta de los planos originales. Es de anotar que esta partida puede utilizarse en mayor o menor grado, dependiendo de lo que se encuentre al adelantar obras. Finalmente los honorarios o utilidad del contratista que adelante las obras con un porcentaje que consideramos justo, dada la característica de reparación o remodelación que conlleva. Desde luego, que al contratar las obras estos porcentajes pueden variar según la modalidad de contratación que se utilice.

    4) Con las consideraciones anotadas se ha elaborado el presupuesto, que se resume en las siguientes cifras y que se encuentra detallado por capítulos e ítems en el formulario de cantidades y precios.

    Total costos directos

    $ 1.058´002.679

    Administración

    95´220.241

    Imprevistos

    74´060.187

    Honorarios

    13´542.434

    Total costos

    $ 1.325´465.756 .

  46. Dicho dictamen fue aclarado y complementado a instancia de las empresas aseguradoras en los siguientes términos (fls. 249 a 250; 251 a 252, del cdno. de pbas. 1).

  47. Para responder la solicitud formulada por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros , particularmente en relación con las preguntas contenidas en los numerales 2º a 12, el perito presentó las siguientes aclaraciones y complementaciones (fls. 830 a 834 del cdno. de pbas. 2):

  48. El perito pudo constatar directamente en el edificio, hasta donde lo permitió la inspección visual sin efectuar demoliciones y exploraciones, que la totalidad de los diversos elementos que se consideraron en el presupuesto no existen actualmente. Así mismo rectificó medidas y cantidades de obra de los elementos de acabados. Las suposiciones a que alude el dictamen en las bases para el peritaje y en el punto 1 de las conclusiones se refieren, a que no habiendo inventarios, ni planos ni especificaciones en las instalaciones técnicas originales, fue necesario suponer, con un criterio técnico de experiencia en edificios similares, ciertas especificaciones básicas, de varios materiales y equipos que permitieran estimar sus costos, como es el caso, por ejemplo, de los calibres de los cables eléctricos, las especificaciones de aparatos sanitarios, accesorios eléctricos, etc. En el capítulo de aire acondicionado, por ejemplo, sistema que desapareció totalmente, quedando únicamente restos inservibles de ductos, la firma especialista que nos asesoró hizo un prediseño fundamentado técnicamente en las áreas del edificio, su localización geográfica y en las normas de uso, dado que tampoco existen especificaciones de los equipos originales. En el aspecto de acabados, sucede algo similar en los capítulos de carpintería y cerraduras; por ejemplo, por inspección visual hemos constatado que desaparecieron las puertas, cerraduras, marcos de ventanas y cristales, pero sus especificaciones originales no se conocen (con excepción de los cristales, de los cuales encontramos los pedazos) debiendo ser, por lo tanto, supuestas para efectos de calcular los costos.

    Aclarado el criterio del perito y el objeto de las suposiciones, para cumplir los requerimientos de la pregunta, anexamos una discriminación del presupuesto, dividiéndolo en dos: el primero con elementos faltantes con especificaciones que pudimos constatar directamente y el segundo con elementos faltantes cuyas especificaciones tuvimos que asumir, con criterio técnico de experiencia, por falta de especificaciones originales o de restos en el edificio.

  49. Nuestro conocimiento de que ciertas partes del edificio original, desaparecieron debido a saqueos o daños por actos vandálicos, se fundamenta en documentos existentes en el expediente: la denuncia inicial instaurada por un funcionario del ministerio, el 30 de diciembre de 2000, el informe de comisión y presupuesto remitido por el Ministerio de Transporte a D.M. en fecha julio 26 de 2001 titula daños causados en diciembre 2000 , el informe de Comercio Internacional Ltda. dirigido a La Previsora S.A. con fecha marzo 21 de 2002, habla de actos mal intencionados de terceros . La confirmación de que efectivamente ciertas partes del edificio desaparecieron, o fueron averiadas y valoración de los mismos, las efectuamos en la inspección visual, criterios y mediciones efectuadas en este dictamen, explicadas detalladamente en el capítulo Explicación sobre el presupuesto del dictamen pericial.

  50. Ver punto anterior.

  51. Para satisfacer la pregunta, a continuación transcribimos los capítulos incluidos en los documentos que reposan en el expediente:

    1. La denuncia efectuada en diciembre de 2000, mencionada los siguientes elementos afectados, resumiendo el suscrito la descripción de los mismos: vidrios de seguridad, marcos donde se fijaba la vidriería, ductos de aire acondicionado, aparatos y accesorios sanitarios, pasamanos, laminas antideslizantes de las escaleras, caja fuerte, divisiones modulares, instalaciones eléctricas, escaleras semidestruidas, enchapados de mármol, transformador, divisiones modulares con puertas, muebles de oficina, verja y reja de protección.

    2. Con fecha julio 26 de 2001, el Ministerio de Transporte dirige una comunicación a D.M., en la cual se acompaña un presupuesto de los daños causados, que incluye los siguientes capítulos: preliminares o demoliciones, estructuras en concreto, mampostería, pañetes, enchapes, cielos rasos, cubiertas, pisos, pintura, carpintería de aluminio, carpintería de madera, incluyendo puertas, un mueble y enchapes, carpintería metálica, instalaciones eléctricas y telefónicas incluyendo subestación, aire acondicionado, instalaciones hidráulicas y sanitarias, cerrajería, obras exteriores.

    3. En octubre del 2001 la aseguradora contrata con el arquitecto V.S.O. un estudio y presupuesto, el cual contemplaba los siguientes capítulos: preliminares, demoliciones, campamento, instalaciones eléctricas, incluyendo planta de emergencia y subestación, aire acondicionado, carpintería de aluminio, estructuras en concreto, mampostería, pañetes, instalaciones hidráulicas, equipos de bombeo, cubierta, enchapes, carpintería de madera, carpintería metálica, estuco y pintura, cerrajería, AIU.

    4. En fecha marzo del 2002, la firma Comercio Internacional Ajustadores de Seguros envía un informe a La Previsora, el cual se basaba en el presupuesto del arquitecto S., pero haciendo una serie de ajustes en precios unitarios y eliminando capítulos, como planta de emergencia, cimentación, mampostería.

    Los capítulos incluidos finalmente fueron: replanteo, limpieza, demoliciones, cubierta, inst. eléctricas, aire acondicionado, carpintería de aluminio, pañetes, inst. hidráulicas, enchapes, estuco y pintura, AIU. No se encuentra dentro del expediente de pruebas, el presupuesto detallado por capítulos.

    Podemos concluir que esencialmente el presupuesto del perito ha contemplado los elementos fijos (sin muebles) relacionados en el documento A, complementando con los relacionados en el documento B, previa confirmación de su desaparición con la inspección visual efectuada en el terreno. De este último no considero del caso incluir ítems como mampostería, vigas, obras exteriores, excavaciones, cristanac, por motivos explicados en el dictamen. Adicionalmente estudió los documentos 3 y 4, encontrando que habían considerado capítulos similares. No fue posible hacer una revisión de este último, pues no encontramos en el libro de pruebas el anexo detallado.

  52. El perito no tiene conocimiento de si el ministerio ha hecho alguna labor de mantenimiento durante el período desde los hechos hasta el día de la inspección. La inspección visual no observó indicios de ningún mantenimiento.

  53. El perito no puede establecer los datos solicitados. El dictamen se ha basado en la denuncia presentada por el funcionario del Ministerio de Transporte, en el cual se manifiesta que los marcos donde se fijaban los cristales desaparecieron y los cristales fueron destruidos durante los hechos denunciados.

  54. La explicación es la misma del punto 2. Aunque se ignore su estado específico antes del siniestro, consideramos necesario evaluarlos, pues existían en el edificio, según los documentos bases del presente dictamen (ver nota 3), y efectivamente pudimos constatar que desaparecieron. O existen los restos. Para poder estimar los costos de reposición de los elementos desaparecidos, tal como ya se informó en el dictamen y en estas complementaciones punto 2, fue necesario suponer sus especificaciones basándonos en criterios técnicos que nos da la experiencia en edificios de similar magnitud complementados con la observación de las fotos del edificio suministradas. En la explicación de cada capítulo del presupuesto, que contiene el dictamen se aclara en que datos o revisiones visuales en el sitio se basó el cálculo de cada capítulo.

  55. Confirmamos la existencia de un cristal antisolar, y sus características, por la denuncia de los hechos instaurada y por los restos del cristal que encontramos actualmente en el sitio, de los cuales una muestra está en nuestro poder. En esta forma pudimos determinar sus especificaciones. Los estudios y presupuestos elaborados por diversas personas relacionan también dicho tipo de cristal.

    El enchape de madera en los muros de una oficina forma parte de varios de los presupuestos elaborados, se señala en los esquemas anexos al informe de comisión del Ministerio de Transporte, y pudimos constatar que efectivamente existió, por las fotos del edificio recibidas y por los restos del alistado del mismo, que se pueden ver en algunas de las fotos tomadas dentro del dictamen. Vale la pena aclarar que dicho enchape solamente se constató existía en una oficina, aparentemente la de gerencia o similar. En esta misma oficina se conservan los alambres de suspensión de un cielo raso, que desapareció junto con los ductos de aire acondicionado.

  56. Favor ver explicación y concepto del perito en el capítulo de aclaraciones al presupuesto cubierta . Adicionalmente la nota 1 del presupuesto, en la cual se explica el motivo por el cual se considera este capítulo, con la salvedad correspondiente.

  57. Tal como se informa en el dictamen Bases para el peritaje y de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Transporte, las fotos corresponden al mes de diciembre de 1998.

  58. No conocemos los documentos contables mencionados en esta pregunta .

    Y, para responder la solicitud elevada por la aseguradora Colseguros S.A., el perito presentó las siguientes aclaraciones y complementaciones (fls. 834 a 841 del cdno. 2 de pbas.):

  59. En cuadro anexo hemos hecho una comparación detallada de los diversos presupuestos, de los cuales hacemos a continuación una breve descripción.

    En julio de 2001, la relación y presupuesto elaborado por Arq. N.R.M., contempla los siguientes capítulos: demoliciones, carpintería en aluminio con ventanas y cristales antisolares, carpintería de madera, (puertas, muebles, enchapes) carpintería metálica con la verja exterior, puertas y ventanas, cortinas enrollables, cielos rasos, enchapes de mármol, piedra, cerámica, cristanac, aparatos sanitarios, tapas en concreto. columnetas y vigas, instalaciones sanitarias, mampostería, aseo interior y exterior, pradización, pañetes, pintura, pisos de granito, cerrajería y costos indirectos. Aclara al final que no cuantifica instalaciones de aire acondicionado, bombas, subestación, e instalación eléctrica, por necesitar de empresas especializadas para tal efecto. El valor total del presupuesto es de $ 681.762.435.

    En septiembre de 2001 y octubre del 2001, respectivamente, dos firmas, a solicitud de los ajustadores de seguros, presupuestan las obras, las firmas D. & S. Ltda. y Constructora Nirvana. Los capítulos son esencialmente los mismos del informe de la Arquitecta Rivera y totalizan $ 498.202.814 y $ 620.462.541, también sin considerar instalaciones eléctricas, hidráulicas, telefónicas y aire acondicionado.

    Con fecha julio 26 de 2001, el Ministerio de Transporte dirige una comunicación a D.M., en la cual se acompaña un presupuesto de los daños causados, que incluye los siguientes capítulos: preliminares o demoliciones, estructuras en concretos, mampostería, pañetes, enchapes, cielos rasos, cubiertas, pisos, pintura, carpintería de aluminio, carpintería de madera, incluyendo puertas, un mueble y enchapes, carpintería metálica, instalaciones eléctricas y telefónicas incluyendo subestación, aire acondicionado, instalaciones hidráulicas y sanitarias, cerrajería, obras exteriores. Este presupuesto totaliza $ 1.486.968.874.

    En octubre del 2001 la aseguradora contrata con el arquitecto V.S.O. un estudio y presupuesto, el cual contemplaba los siguientes capítulos: preliminares, demoliciones, campamento, instalaciones eléctricas, incluyendo planta de emergencia y subestación, aire acondicionado, carpintería de aluminio, estructuras en concreto, mampostería, pañetes, instalaciones hidráulicas, equipos de bombeo, cubierta, enchapes, carpintería de madera, carpintería metálica, estuco y pintura, cerrajería, AIU. Este presupuesto totaliza $ 1.238.478.527.

    En fecha marzo del 2002, la firma comercio internacional ajustadores de seguros envía un informe a La Previsora, el cual se basaba en el presupuesto del arquitecto S., pero haciendo una serie de ajustes en precios unitarios y eliminando capítulos, como planta de emergencia, cimentación, mampostería.

    Los capítulos incluidos finalmente fueron: replanteo, limpieza, demoliciones, cubierta, inst. eléctricas, aire acondicionado, carpintería de aluminio, pañetes, inst. hidráulicas, enchapes, estuco y pintura, AIU. No se encuentra dentro del expediente de pruebas, el presupuesto detallado por capítulos.

    El valor de este presupuesto es de $ 717.392.102.

    En el cuadro anexo se ha hecho una comparación detallada de los diversos presupuestos. En nuestro concepto no se puede atribuir a una sola causa las diferencias. Sin embargo, principalmente se deben a las siguientes causas en nuestro concepto:

  60. Falta de un inventario detallado de acabados y equipos del edificio, inmediatamente antes de la fecha de los hechos de vandalismo y robo. Esto ha dado lugar a diferencias en las evaluaciones de las pérdidas.

  61. Falta de planos de instalaciones de aire acondicionado, eléctricas e hidrosanitarias , originales, por lo cual cada técnico ha tenido que hacer suposiciones o prediseños, que pueden dar lugar a grandes diferencias.

  62. Diferencias en estimados de precios unitarios, en parte ocasionadas por los aumentos en el mercado de precios de la construcción.

  63. El perito no tiene conocimiento de si el ministerio ha hecho alguna labor de mantenimiento durante el período transcurrido desde los hechos hasta el día de la inspección. La inspección visual no observó indicios de ningún mantenimiento. La obra que se realizó, según los documentos del expediente, por parte de la aseguradora, en este período fue la reconstrucción del cerramiento.

  64. Capítulos con daños ocasionados por deterioro natural, la exposición a la intemperie y/o abandono.

    Capítulo/Ítem Valores

    Observaciones

    Cubiertas

    Reimpermeabilización cubierta

    24.145.000

    Ver explicación en el dictamen

    Enchapados

    Aseo y brillo mármol existente

    28.455.000

    Producido en parte por el vandalismo

    Reparaciones aseo y brillo pisos 10.249.000

    Se asume un 50%

    Pintura

    Resanes y pintura techos y domos

    16.918.400

    Asumiendo un 80% por deterioro de la impermeabilización

    Resanes y pintura muros

    1.003.600

    Asumiendo un 50%

    Aseo

    Aseo general

    1.666.666

    Suponiendo el edificio no estaba aseado totalmente

    Aseo exteriores

    1.000.000

  65. Dado el volumen y características de los faltantes y daños observados y relacionados, en nuestro concepto no es posible efectuar tal demolición en unas pocas horas en un mismo día , como lo manifiesta la pregunta .

  66. Las sociedades aseguradoras, en sus escritos de alegatos de conclusión esgrimen la ausencia de la prueba del siniestro, en la medida en que estiman, en líneas generales y resumidamente, que lo único que habría podido quedar establecido en el proceso es que al inmueble asegurado ingresaron unas personas y que aparentemente este fue objeto de saqueo por cuanto no se acreditó cual era el verdadero estado del bien antes de la ocurrencia de los alegados saqueos, como tampoco obra prueba de qué fue lo robado o destruido en los hechos acaecido en diciembre de 2000, por la sencilla razón de que la convocante carecía de un inventario, un listado o al menos de unas fotos, que diera una idea precisa del estado del bien antes de la ocurrencia de los hechos; en últimas, ni siquiera la propia convocante tenía conciencia del verdadero estado del inmueble por el que ahora reclama .

    También cuestionan la eficacia probatoria del dictamen rendido en este proceso sobre la cuantía del daño, expresando, básicamente, que la pericia se hizo con base en suposiciones con fundamento técnico sobre ciertos aspectos , razón por la cual se mantienen dudas, sobre muchos aspectos del inmueble .

    Los dichos reparos dieron pie para que las sociedades convocadas concluyeran que lo que se recibió en este proceso no fue un ajuste de pérdidas para probar un siniestro de seguros, sino un simple presupuesto de reconstrucción de un edificio abandonado, realizado por un ingeniero, que cuantificó el costo de dejar como nuevo un viejo y abandonado inmueble , razón por la cual, es contundente el hecho de que la llamada prueba pericial, realizada con base en suposiciones de lo que integraba el inmueble, pero sin certeza alguna de su estado al momento de los hechos, no puede ser tenida en cuenta como demostración cierta de un perjuicio, que por ser pasado, ha debido ser demostrado. Como ha quedado previamente establecido el que obra en el expediente es un dictamen de carácter conjetural cuya eficacia está infirmada (fls. 307 a 343; 344 a 363 del cdno. ppal. 2).

    Sin embargo, tales apreciaciones de las firmas aseguradoras se estrellan contra las deducciones expuestas por el tribunal en punto a la ocurrencia del siniestro, pues precedentemente se expuso sobre el particular:

    Para el presente caso, así haya sucedido en varios días como lo afirmó la convocada Aseguradora Colseguros S.A. , o en uno solo tal cual lo aseveró la entidad convocante, la ocurrencia del siniestro es un hecho que se halla plenamente demostrado, pues lo afirmó esta parte en su demanda y los aceptaron las compañías convocadas, aunque una de ellas, la Aseguradora Colseguros S.A. al contestar el hecho 5 del libelo genitor del proceso haya expresado que los actos vandálicos en que consistió (...) se produjeron en un lapso de varios días a partir del momento en que la edificación quedó sin vigilancia . Ello no obstante, a justificar este hecho viene también la copia de la denuncia penal que el 30 de diciembre de 2000 formuló el ingeniero J.F.M.R. en su calidad de funcionario del Ministerio de Transporte como Inspector Fluvial de Barranquilla, donde relató que el 29 de ese mes de diciembre un grupo de vándalos asaltó el edificio conocido como antigua administración de Foncolpuertos , lo desmanteló, causando los daños que en esa denuncia determinó (fls. 154 a 156 del cdno. de pbas. 1).

    Además, se expresó en aquella oportunidad que, si fuere necesario, para dar absoluta certeza al suceso del riesgo a ello vendrían los testimonios de M.C.G., O.R.V.S., M.M.T.S., a la sazón funcionarios del Ministerio de Transporte; lo mismo que el de J. de J.Q.C., por entonces empleado de La Previsora S.A. , quienes concordemente disponen sobre la ocurrencia del siniestro en esa fecha (fls. 539 a 545; 546 a 555; 556 a 563; 565 a 578, del cdno. de pbas. 2). Igualmente demuestran el suceso del riesgo los contratos que La Previsora S.A. celebró, de una parte, con D.&S. Ltda. Ingenieros Constructores para la ejecución de las obras civiles de cerramiento del edificio (fls. 00162 a 00166 cdno. de pbas. 1); y por la otra con el arquitecto V.M.S.O. para atender la consultoría necesaria a fin de saber

    ...el alcance de los trabajos de rehabilitación ... , en los cuales esa entidad aseguradora explicó, en el primero, que (...) los días 28 y 29 de diciembre de 2000, se presentaron actos vandálicos en el edificio Foncolpuertos (...) ; y en el segundo, que la causa de ese contrato fue el siniestro ocurrido el 29 de diciembre de 2000, amparado por la póliza 1000012 (fls. 169 a 172 del cdno. de pbas. 1).

    Por último, se agregó que si fuere menester otra prueba del hecho, como elementos corroborantes de su ocurrencia del siniestro, estaría la abundantísima correspondencia que, con ocasión de ese acontecer, enviaron a la compañía La Previsora S.A. , tanto el Ministerio de Transporte, como el corredor de seguros de esa entidad oficial para el caso, Delima y Cía. Ltda. y el ajustador Comercio Internacional Ltda. , que fue designado al efecto por La Previsora S.A. (fls 173 a 182 del cdno. de pbas. 1; 671; 672; 673; 685 a 686 y 691 a 692, entre otras, del cdno. de pbas. 2) .

    Y, sobre los daños producidos por tales sucesos, el tribunal también tuvo oportunidad de pronunciarse cuando expresó que a demostrar las consecuencias dañinas del riesgo advienen, entre otras evidencias más, los contratos de ejecución de obras civiles y de consultoría que La Previsora S.A. ajustó, respectivamente, con la entidad D. & S. Ltda., y el sobredicho arquitecto S.O., documentos a los cuales el tribunal aludió en el numeral 2º de este ordinal 3º; además del memorando 019564 de 1º de agosto de 2002, de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte a la subdirección administrativa y financiera de este, con envío a La Previsora S.A. de las cotizaciones pedidas por esa entidad gubernamental y el presupuesto que al respecto elaboró el ajustador designado (fls. 691 a 692 del cdno. de pbas. 2); el informe de la comisión que dicho ministerio envío a Barranquilla en enero de 2001, presidida por J.A.G.C., como funcionario del Grupo de Inventarios, Almacén y Activos Fijos , donde determinó la preexistencia de los bienes recibidos por la Nación en la liquidación de Foncolpuertos y se singularizaron las pérdidas por los sustraídos en el asalto de los vándalos (fls. 694 a 697 del cdno. de pbas. 2); lo mismo que todos los presupuestos elaborados sobre costos de reparaciones, aún los contratados por la compañía La Previsora S.A. (fls. 210 a 212 y 255 a 263 del cdno. de pbas. 1); y hasta los testimonios rendidos por Ó.R.V. y J. de J.Q. .

    Pero además, los precitados reparos de las compañías aseguradoras se desvanecen ante la claridad, precisión y detalle que exhibe el dictamen pericial, afianzado con la aclaración y complementación que del mismo hizo el auxiliar de la justicia a instancia de las convocadas, como que para tal efecto el perito tuvo en cuenta los elementos de juicio antes reseñados, que constituyeron sin igual material de consulta para su dictamen, así como la inspección que el mismo perito practicó al inmueble asegurado en septiembre de 2003, por cuanto en él se explican con suficiencia de causa las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos de sus conclusiones, especialmente si se tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos constitutivos del siniestro y la naturaleza y condiciones del bien sobre el cual recayó el examen pericial, circunstancias todas ellas que justifican fundadamente que el perito adujera como base de su trabajo que la falta de documentos que establecieran con certeza el estado del edificio en la fecha del siniestro, como planos, especificaciones, fotos recientes, etc., implica que el perito se base en una serie de suposiciones, especialmente para la determinación de los costos de las instalaciones eléctricas, hidrosanitarias y de aire acondicionado ; y que para tal efecto, tuviera que recurrir a dichas suposiciones con fundamento técnico sobre ciertos aspectos (resaltado del tribunal).

    Este tipo de fundamentación pericial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no merece la censura que aquí se le atribuye, pues la prueba por perito en el proceso civil muestra una doble fase que aquí importa subrayar y que, además, ha permitido clasificar en dos grandes categorías los experticios según que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al juez la materia sobre la cual debe operar o el de señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo. En la primera hipótesis se trata, en esencia, de comprobar hechos, sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos científicos, artísticos o técnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al común de los jueces, mientras que en la segunda su orientación característica es distinta: en esta, mediante el dictamen se aportan reglas propias de la experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado supuesto fáctico establecido en el proceso por cualquier otro de los medios de prueba de recibo, contribuyendo así a formar la certeza del juez e ilustrándolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se investigan, cosa que precisamente acontece, valga señalarlo, cuando la colaboración pericial se hace indispensable para verificar la existencia o fijar la cuantía de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se produzcan, en razón de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso de la misma actuación (2) (resaltado del tribunal).

    Por consiguiente, concluye el criterio jurisprudencial en cita que en los dictámenes de la segunda categoría los peritos, más que instrumentos de percepción, lo son de deducción y su tarea fundamental es por lo tanto, la de proporcionar sus luces, su ilustración, su pericia práctica y, en general, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con datos que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna que peritajes de esta naturaleza puedan utilizar los dichos órganos para consulta técnica complementaria y así cerciorarse, para beneficio de la administración de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente tengan acerca de aquellas reglas o máximas especializadas que no están obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco le son del todo desconocidas y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisión (resaltado del tribunal).

    Desde luego que las precisiones que anteceden determinan que la observación sentada por la empresa Aseguradora Colseguros S.A. en relación con la diferencia que registra el dictamen pericial respecto de su aclaración y complementación, consignada en el cuadro anexo que elaboró el perito para responder las inquietudes de dicha empresa sobre el monto de la cuantía objeto de indemnización, enfilada indudablemente a demeritar la eficacia probatoria de la prueba pericial, no puede ser tenida en cuenta por el tribunal por cuanto en dicho anexo, como bien lo pone de presente el citado auxiliar, se trata de evaluaciones parciales que dejan por fuera algunos aspectos importantes de los daños, y por lo tanto, omiten evaluar otros aspectos integrantes del perjuicio indemnizable, para lo cual basta con reparar las observaciones registradas al frente de cada presupuesto y la anotación final que explica, resumidamente, las diferencias entre los distintos presupuestos, nota final en la que se advierte lo siguiente:

  67. La principal diferencia entre los presupuestos 1, 2 y 3, con el 4, 5 y 7, se debe a que los primeros no evaluaron los capítulos de instalaciones eléctricas, telefónicas, subestación, aire acondicionado, pues manifiesta la Arq. N.R. se recomendaba hacerlo por medio de empresas especializadas en el tema.

    Los presupuestos 5 y 7 no incluyen en carpintería metálica el valor del cerramiento exterior que fue reconstruido.

  68. No encontramos dentro del expediente de pruebas, el presupuesto detallado de comercio internacional. Solamente indican los precios totales.

  69. Las diferencias principales se producen principalmente por falta de un inicial detallado, planos y especificaciones.

  70. Las diferencias en instalaciones técnicas se debe a que se han supuesto por cada técnico especificaciones que pueden ser diferentes.

    En el capítulo de aire acondicionado, especialmente pueden haber diferencias grandes por concepto de diseño. Favor tomar nota de nuestra recomendación del dictamen en el capítulo correspondiente (resaltado del tribunal).

    Resultando, entonces, de un lado, absolutamente infundados los reproches de las firmas aseguradoras enderezados contra la prueba pericial, y de otro lado, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y fundamentación del dictamen pericial rendido en este proceso, el tribunal acogerá como cuantía de la indemnización que las sociedades aseguradoras convocadas deberán pagarle a la Nación Ministerio de Transporte convocante, la suma de un mil trescientos veinticinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos ($ 1.325.465.756) moneda corriente, suma de dinero con la cual se cubre, a términos de la condición 7ª de las condiciones generales de la póliza todo riesgo daños materiales, los daños ocasionados al edificio de la antigua administración de Foncolpuertos como consecuencia del siniestro de que da cuenta el proceso, riesgo amparado de conformidad con la condición 1ª de las condiciones generales de la misma póliza, respecto de un bien igualmente asegurado, según la condición 3ª de dicha póliza y dentro del monto asegurado.

    Y, también se cubre con la condena al pago de dicha suma de dinero los efectos derivados de la devaluación monetaria, en la medida en que el perito determinó que ella correspondía al valor de los daños ocasionados al inmueble asegurado en la fecha del peritazgo, cuando sobre punto expresó:

    (...) Los precios son los actuales del mercado basándonos en cotizaciones, en lista de precios de Tehkne julio de 2003 y en archivos de datos del perito. Es de anotar que el índice de precio Camacol-Cundinamarca muestra una variación entre diciembre de 2000 y julio de 2003, último reporte conocido, de un 26.19%, o sea un 0.84% mensual. Sin embargo entre noviembre del 2001 y julio de 2003, es de un 16,10%, o sea un 0.81% mensual en los últimos 20 meses; este dato es útil, para proyectar la posible variación del presupuesto, de la fecha hasta que se emprendan los trabajos (fl. 719 del cdno. de pbas. 2)

    Pero, como la prueba pericial no contempla suma alguna por pérdida de los contenidos, es decir, por la sustracción de los muebles y enseres que presumiblemente existían en el inmueble asaltado, ni tampoco reposan en el expediente elementos de juicio que certeramente lleven a la convicción de su existencia, el tribunal negará la pretensión relacionada con la indemnización por pérdida de contenidos.

  71. La responsabilidad solidaria de las sociedades convocadas.

  72. La entidad convocada Aseguradora Colseguros S.A., al contestar el hecho primero de la demanda inicial, referente a la constitución de la Unión Temporal, expresó que ella es integrante de esta pero que su responsabilidad ... está limitada al treinta por ciento (30%) (resaltado del tribunal).

    Es verdad que al constituirse la Unión Temporal para todo el trámite del proceso licitatorio y sus resultas, las sociedades constituyentes, La Previsora S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., establecieron y consignaron, precisamente en el numeral 2.1.7.3 del capítulo II, que la proporción de la participación de cada una de ellas es del 70% para la primera, y del 30% para la segunda; y además, en la parte general estipularon que La responsabilidad de cada asegurada, no podrá exceder en ningún caso de los porcentajes de participación señalados anteriormente (resaltado del tribunal).

  73. Sin embargo, las entidades integrantes de la unión, en la cláusula 7ª de la misma acta de constitución, contra lo expresado inicialmente, estipularon que la responsabilidad de las integrantes de la unión, ... es solidaria y en todo caso se regula por el Código de Comercio, los artículos 1568 siguientes y demás normas concordantes del Código Civil, la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente , textos legales que preceptúan que en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente (C.Co., arts. 825 y 865); y que hay solidaridad pasiva cuando por contrato, testamento o la ley se dispone, caso en el cual se puede exigir a cada uno de los deudores el total de la deuda (fls. 143 a 145 del cdno. de pbas. 1) (resaltado del tribunal).

    Y ello quizás, por cuanto en el pliego de condiciones, que fue conocido por las aseguradoras y anexado a la oferta de la licitación que hicieron, en el capítulo II, numeral 2.1.7.3, se estableció que la responsabilidad de los miembros del consorcio ... será solidaria frente al ministerio, en todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (fl. 044 del cdno. de pbas. 1) (resaltado del tribunal).

  74. Por manera que la responsabilidad de las sociedades convocadas, en acatamiento a las cláusulas pertinentes del contrato, convenidas y aceptadas por ellas al constituir el acta de la unión y al hacer su oferta de licitación, es y tiene que ser solidaria y así lo debe decidir el tribunal.

    Por consiguiente, la condena que se impondrá a las aseguradoras al pago de los perjuicios causados a la Nación Ministerio de Transporte con el incumplimiento del contrato de seguro, plasmado en las mencionadas pólizas 1000012 y 1000083, así como al pago de las costas procesales derivadas de este trámite, tiene que ser con alcance y categoría de responsabilidad solidaria y no cuantificándola porcentualmente; ello, sin perjuicio de que, en sus relaciones internas, las sociedades aseguradoras convocadas se sujeten a la proporción establecida en el acta de constitución de la Unión Temporal.

    1. Liquidación de costas y gastos del proceso

    Como quiera que el tribunal ha encontrado parcialmente prósperas las pretensiones formuladas por la parte convocante e imprósperas la totalidad de las de la demanda de reconvención, y así lo reconocerá en la parte resolutiva de este laudo, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, en consonancia con el numeral 6º, del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse en lo referente a la condena en costas.

    Estima el tribunal que la prosperidad parcial de las pretensiones formuladas por la parte convocante y el fracaso total de las pretensiones deducidas en la demanda de reconvención, debe conducir a que las sociedades aseguradoras convocadas soporten el 90% de la totalidad de las costas causadas con ocasión de este proceso.

    En consecuencia, el tribunal procederá a imponer la condena en costas a cargo de la parte convocada en los términos siguientes:

    Costas.

  75. Honorarios de los árbitros, el secretario y gastos del tribunal:

    Honorarios de los árbitros $ 31.710.000

    IVA 16% aplicable a los honorarios de dos árbitros

    $ 3.382.400

    Honorarios del secretario

    $ 5.285.000

    IVA 16%

    $ 845.600

    Gastos de funcionamiento y administración- Cámara de Comercio de Bogotá

    $ 2.580.000

    IVA 16%

    $ 412.800

    Protocolización, registro y gastos $ 4.650.000

    Honorarios del perito

    $ 3.000.000

    Gastos de la pericia

    $ 853.803

    Total

    $ 52.719.603

  76. Agencias en derecho:

    El tribunal fija el valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro $ 10.570.000

    Total costas y agencias en derecho

    $ 63.289.603

    90% a cargo de las sociedades convocadas

    $ 56.960.642.70

    Teniendo en cuenta que las sociedades convocadas ya pagaron el cincuenta por ciento (50%) de los gastos iniciales señalados por el tribunal de conformidad con el acta 1 de fecha 9 de abril de 2003, es decir, la suma de $ 24.432.900, este valor deberá descontarse de la suma total por costas del proceso.

    Por lo tanto, las sociedades aseguradoras convocadas deberán pagarle, a la entidad estatal convocante por concepto de costas, y así se dispondrá en la parte pertinente de este laudo, la suma de treinta y dos millones quinientos veintisiete mil setecientos cuarenta y dos pesos ($ 32´527.742.70) moneda corriente.

    Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida Protocolización, registro y otros , se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. En el evento que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, que debe ordenarse en el laudo, el valor faltante deberá ser sufragado en un 90% por las sociedades convocadas, en la proporción indicada al conformar la unión temporal, y en un 10% por la entidad convocante.

    1. Decisión

    En mérito de las consideraciones que anteceden, el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre La Nación-Ministerio de Transporte y la Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Aseguradora Colseguros S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

Primero

D. no probadas las excepciones propuestas por las sociedades aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Aseguradora Colseguros S.A. a la demanda inicial del proceso arbitral;

Segundo

Declárase que las sociedades aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora Colseguros S.A. incumplieron el contrato de seguro recogido en las pólizas 1000012

seguro daños materiales combinados

y 1000083 seguro sustracción , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia;

Tercero

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Aseguradora Colseguros S.A. a pagarle, en forma solidaria, a la Nación Ministerio de Transporte la suma un mil trescientos veinticinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos ($ 1.325´465.756) moneda corriente, por concepto de los perjuicios ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta este proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo;

Cuarto

Niégase la pretensión contenida en el párrafo tercero (3º) de la pretensión b) de la demanda inicial de este proceso arbitral, relacionada con la indemnización reclamada por la entidad estatal por concepto de pérdida de los contenidos (bienes muebles y enseres) del edificio de la antigua administración de Foncolpuertos, de conformidad con la motivación expuesta en la parte considerativa de este laudo.

Quinto

Niegánse las pretensiones deducidas por la sociedad aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la demanda de reconvención formulada contra la Nación Ministerio de Transporte ; consecuentemente, absuélvese a esta última de todos y cada uno de los cargos formulados en dicho libelo.

Sexto

Condénase a las sociedades aseguradoras, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Aseguradora Colseguros S.A., a pagarle a la Nación

Ministerio de Transporte , en forma solidaria, por concepto de costas, la suma de treinta y dos millones quinientos veintisiete mil setecientos cuarenta y dos pesos con 70/100 ( $ 32´527.742.70).

Séptimo

E. copias auténticas de este laudo a las sociedades aseguradoras convocadas, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la procuraduría delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; y además, a la Nación Ministerio de Transporte con las constancias de ley, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

En firme el presente laudo, protocolícese en una de las notarías del círculo de esta ciudad.

La anterior providencia se notifica en estrados a las partes, a sus apoderados y al procurador delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

H.M.B., árbitro D.L.B., árbitro R.R.S., presidente.

J.H.T.O., S..

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