Sentencia nº 07-0841 Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL Contra: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Controversia: FALLO ACCIÓN DE TUTELA Decide el Tribunal la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DELA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMUNICACIONES y el DIRECTOR DE de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934986

Sentencia nº 07-0841 Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL Contra: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Controversia: FALLO ACCIÓN DE TUTELA Decide el Tribunal la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DELA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMUNICACIONES y el DIRECTOR DE de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Julio de 2007

Número de sentencia07-0841 Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL Contra: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Controversia: FALLO ACCIÓN DE TUTELA Decide el Tribunal la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DELA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMUNICACIONES y el DIRECTOR DE
Número de expediente07-0841 Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL Contra: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Controversia: FALLO ACCIÓN DE TUTELA Decide el Tribunal la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA ACOSTA ARISTIZABAL contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DELA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMUNICACIONES y el DIRECTOR DE
Fecha30 Julio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Expediente:

T-07-0841

Accionante:

I.C.A.A.

Contra:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Controversia: FALLO ACCIÓN DE TUTELA

Decide el Tribunal la acción de tutela promovida por la señora I.C.A.A. contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DELA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMUNICACIONES y el DIRECTOR DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES en memorial que obra a folios 1 y s.s. del cuaderno.

A N T E C E D E N T E S
HECHOS

Aduce la accionante que ingresó a laborar a Telecom, desempeñandose como servidora pública (trabajadora oficial).

Afirma que a finales de agosto del año 2002, se profirió la Directiva Presidencial No. 10 por la que se decidió reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado Colombiano, de las cuales hace parte Telecom.

Señala que mediante la Ley 790 de 2002, se dictaron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la Republica y en el articulo 12 ib se dispuso que "De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podran ser retirados del servicio en el programa de renovación de la administración pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con incapacidad visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el termino de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley .

Cita y transcribe parte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en el que se establece que la renovación de la administración pública estará basada en tres componentes a) fortalecimiento de la participación ciudadana; b) adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y c) avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial y conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8° de la Ley 790 de 2002 se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de ia ley, así como la protección especial establecida en ei artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

Refiere que el el artículo 8 numeral 9 de la Ley 812 de 2003 establece:

"9. Generación de empleo.

Las políticas de crecimiento económico y apoyo directo al empleo permitirán crear aproximadamente 2 millones de nuevos empleos durante el cuatrienio. Los nuevos puestos de trabajo se lograrán gracias a la eliminación de recargos salariales, el Incremento del número de contratos de aprendizaje y la reducción tanto en los costos de despido como en los aportes parafiscales con destino al Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cajas de compensación. En este último caso se incluyen las empresas que empleen, entre otros, expresidiarios, discapacitados, reinsertados, jóvenes, mayores de 50 años y jefes de hogar.

El programa de apoyo directo a! empleo implementará, dentro de las restricciones presupuestales, el subsidio temporal, hasta por seis meses, dirigido a las micro, pequeñas y medianas empresas que generen nuevos puestos de trabajo. Este programa beneficiará particularmente a los jefes de hogar con hijos menores de edad o discapacitados.

Se desarrollará el sistema de protección al desempleado para mantener la calidad de vida y compensar en forma parcial y temporal su reducción de ingresos. Los beneficiarios tendrán derecho a los servicios de las cajas de compensación y acceso a capacitación por parte dei Sena, entidad que destinará parte de sus recaudos a este tipo de proyectos. Al mismo tiempo, el Sena mejorará la intermediación laboral, para lo cual ampliará su registro de empresas demandantes de empleo.

El fortalecimiento de la capacitación a la población desempleada buscará facilitar su vinculación al mercado laboral. La meta del Sena es aumentar sustancíalmente, en el cuatrienio, el número de personas que reciben capacitación, para lo cual se apoyará en la construcción del Sistema Nacional de Formación para e! Trabajo".

Afirma que hasta la fecha se encuentra totalmente desamparada junto con sus menores hijos, desconociéndose las normas anteriormente enunciadas.(fls. 4 a 6)

  1. OBJETO DE LA TUTELA Y DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.-

Por medio de la presente acción el accionante pretende que de conformidad con lo previsto en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, y de conformidad con las Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y del Decreto 190 de 2003, se declare y ordene:

PRIMERO

Que las entidades accionadas, han violado de manera flagrante los derechos de los niños, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, y en consecuencia se de estricta aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de Diciembre 27 de 2002 y el artículo 8 iitera! D y artículo 8 numera! 9 de la Ley 812 de 2003,

SEGUNDO

Se ordene a las entidades accionadas dar estricto cumplimiento a lo establecido en e! artículo 12 de la Ley 790 de diciembre 27 de 2002 y el artículo 8 literal D y artículo 8 numeral 9 de la Ley 812 de 2003, por estar amparada por la protección legal establecida en e! artículo 12 de ia Ley 790, en el sentido que no podía haber sido despedida del servicio y por ende se ordene la reubicación en cualquier entidad estatal. (fls. 6 a 7)

  1. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En la oportunidad respectiva el JEFE DE ASUNTOS LABORALES de la SECRETARÍA GENERAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, aclara que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y la liquidada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM son dos personas jurídicas distintas.

Afirma que de conformidad con el Decreto 1615 de 2003, art. 2, se aprecia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM (hoy liquidada), a la cual afirma la accionante estuvo vinculada, y de la cual demanda unos beneficios a los que considera tienen derecho, terminó su existencia jurídica el pasado 31 de enero de 2006.

De otra parte dice que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A fue creada mediante el Decreto 1616 de 2003, y resalta el verbo "Créase..." utilizado por el Gobierno Nacional, por cuanto hace determinante el hecho de que son dos empresas y en ningún momento permite entender que es una misma, o que simplemente operó un cambio de nombre.

Concluye que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (hoy liquidada) tuvo una existencia jurídica, y su naturaleza fue la de Empresa Industrial y Comercial del Estado. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, no debe ser confundida con la anterior, pues como ya se dijo, fue recientemente creada, tiene su propia personería jurídica independiente, y su naturaleza es la de una sociedad por acciones, y con un régimen privado y diferente del de las empresas industriales y comerciales del estado, se adjunta certificado de existencia y representación legal que acredita lo anterior. (fls. 30 a 32)

MINISTERIO DE COMUNICACIONES.-

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al contestar la demanda señaló que el Ministerio de Comunicaciones no tiene relación sustancial con la parte tutelante, así que nada sabe de su relación laboral con la extinta TELECOM, pero, aunque es un tercero, sí puede referirse al tema de la prolongación de la protección especial, de lo cual ya existe suficiente jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Advierte que TELECOM en liquidación no era una dependencia del Ministerio de Comunicaciones ni cosa parecida, sino que por el contrario era una persona jurídica autónoma e independiente, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería y autonomía frente al sector respectivo.

Refiere que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las acciones de tutela deben presentarse oportunamente, pero aquí, ella se ejerce casi año y medio despues de la liquidación definitiva de TELECOM

Sostiene que el marco de la presente tutela ya ha sido definido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 388 de 2005, de la que establece que la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme a esa sentencia de unificación por tratarse de madres cabeza de familia, operaba mientras existía TELECOM en liquidación, pero no dice que TELECOM en liquidación no pueda terminar labores ni menos que nunca el personal pueda ser separado definitivamente del servicio.

Afirma que en la demanda se pretende volver absoluto un derecho, siendo que la Constitución Colombiana no hay derechos absolutos y es irrazonable suponer un deber perpetuo de protección reforzada. (fls. 103 a 120)

Departamento nacional de planeación.-

El Departamento Nacional de Planeación a través de apoderado judicial, contestó la tutela de la referencia respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y como razones de defensa señala que es evidente la existencia de falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad por lo que debe declarase su improcedencia por cuanto con la demanda se pretende que se ordene a las entidades accionadas reintegrar a la accionante a un cargo dentro de la administración del gobierno central, labor que no esta dentro de la orbita de las competencias asignadas por la constitución y la ley a ese departamento. (fls. 121...

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