Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355937330

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CSJ

akergueb

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C Exp.No. 2005-4959

Actor: M.E.B.A.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

REFERENCIAS:

Expediente No

: 2005-4959

Demandante

: M.E.B.A.

Demandada

: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E.

Clasificación

: AUTORIDADES NACIONALES

Asunto

: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACION

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

El demandante de la referencia, mediante su apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad antes mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

  1. ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES

  1. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10784 del 27 de mayo de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por la cual se reconoce pensión mensual vitalicia por vejez, y la Resolución No. 9375 del 28 de octubre de 2004, expedida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la citada entidad, que confirmó la anterior.

  2. Que se ordene que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez liquidada conforme al régimen especial, teniendo en cuenta el régimen especial previsto en artículo 6º. del Decreto 546 de 1971, como funcionario de la Rama Jurisdiccional, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios adicionada con la totalidad de los factores salariales devengados que para el caso son: Primas de servicios, prima de vacaciones, prima especial, prima de navidad, gastos de representación, bonificación por servicios y bonificación por compensación, debidamente certificados.

  3. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declare con efectos definitivos, sin perjuicio de posteriores reliquidaciones, la decisión contenida en la Resolución No. 012524 del 22 de abril de 2005, emitida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que reliquidó la pensión del actor con efectividad a partir del 14 de abril de 2004, dando cumplimiento a la sentencia de tutela de enero

    25 de 2005, del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló en forma transitoria al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y el derecho adquirido al reconocimiento correcto de la pensión como mecanismo transitorio.

  4. - Se ordene igualmente que las sumas que resulten a cargo de la demandada, se ajusten al valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con la previsión sobre intereses moratorios que se deben ordenar liquidar, desde la ejecutoria de la sentencia, atendiendo al fallo No. C-188 del 24 de marzo de 1999 d la H. Corte Constitucional, que declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del C.C.A. y 72 de la Ley 446 de 1998.

  5. Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se de cumplimiento por la administración dentro del termino establecido en el artículo 178 del C.C.A., en armonía con el 177 ibídem.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la parte actora y que aparecen en folios 50 a 52 del expediente, los resumimos así:

Por el tiempo laborado con el Estado, en especial con la Rama jurisdiccional (más de 14 años para la época en que se presentó la solicitud de pensión), y habiendo cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante Resolución No. 10784 del 27 de mayo de 2004, dictada por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la que impugnada, fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución No. 9375 del 28 de octubre de 2004.

Inconforme con tal reconocimiento, el actor interpuso acción de tutela contra la demandada, de la cual conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 25 de enero de 2005, como mecanismo transitorio, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el derecho adquirido al reconocimiento correcto de la pensión como mecanismo transitorio, ordenando al Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación del actor dando aplicación al régimen especial aplicable a los Funcionarios de la Rama Judicial equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales.

Por medio de la Resolución No. 012524 del 22 de abril de 2005, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela, elevando el valor de la pensión, efectiva a partir del 14 de abril de 2004.

Conforme a las constancias que reposan en los antecedentes administrativos y las aportadas con la demanda, el actor hasta el momento de la solicitud pensional en octubre 24 de 2003, contabilizó un total de 7.999 días y 1.142 semanas al Estado, de los cuales más de 14 años se prestaron a la Rama Jurisdiccional, contando además con 55 años de edad, toda vez que nació el 6 de septiembre de 1947, situación que evidencia que reunía los requisitos previsto en el artículo 6º. del Decreto 546 de 1971 para la adjudicación pensional en la forma como fue concedida y ordenada liquidar en el fallo de tutela y tal como le dio cumplimiento la Caja demandada, mediante la Resolución No. 012524 del 22 de abril de 2005.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:

    · Artículos 20 y 53 ordinales 2º. y 4º. de la Constitución Política.

    · Artículo 6º. del Decreto 546 de 1971.

    · Artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.

    · Artículo 1º. de la Ley 33 de 1985.

    · Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º. del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978.

    · Artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo sustituidos por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

    · Artículo 10 del Código Civil subrogado por el artículo 5º. de la Ley 57 de 1887.

    · Ordinal 1º. y 36 de la Ley 100 de 1993.

    El concepto de violación aparece expuesto a folios 52 a 64 del expediente y se concreta en el cargo de violación de normas legales y constitucionales.

    En relación con el cargo aludido manifiesta el impugnante que con la expedición de los actos iniciales, la administración infringió las disposiciones constitucionales relacionadas, al no tomar el porcentaje legal del 75% y omitir en la liquidación de la pensión algunos de los factores que hacen parte del salario.

    Señala igualmente que la Caja al resolver sobre las pretensiones de liquidación, así como del recurso impetrado, negó lo pretendido con base en criterios de interpretación equivocados, manifestando inicialmente que si bien su régimen es el indicado en el Decreto 546 de 1971, los factores salariales aplicables para la liquidación, son los previstos en el artículo 6º. del Decreto 691 de 1994, para sostener finalmente que le cobija sólo el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a partir de su vigencia -abril 1º. de 1994-, por mandato de citado Decreto 691 del citado año, artículos 1º. y 2º. modificados por el Decreto 1158 de 1994, los servidores públicos del orden nacional, fueron incorporados al nuevo sistema.

    En tales condiciones, indica que la liquidación se efectuó tomando el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años y 13 días, entre el 1º. de abril de 1994 y el 13 de abril de 2004 e incluyó como factores salariales, sólo la prima especial, bonificación por servicios, gastos de representación, prima de nivelación y bonificación por compensación, con prescindencia de los demás factores.

    Señala que no son de recibo los argumentos expuestos en principio por la Caja, ya que se encuentra acreditado que a la fecha de la solicitud pensional había laborado oficialmente 7999 días, 1142 semanas, de los cuales 10 años lo fueron en la Rama Judicial y además, contaba con una edad superior a los 56 años, lo cual evidencia que reunía los supuestos del artículo 6º. del Decreto 546 de 1971.

    Aduce que acreditado lo anterior no hay razón para sostener que su régimen no sea el especial del estatuto que se viene mencionando, pues los regímenes prestacionales especiales como el presente tienen protección constitucional y legal, como se desprende del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, sin que sea valido sostener que lo haya extinguido un estatuto posterior general que precisamente introduce modificaciones a otro sistema general anterior. Además en la liquidación inicialmente elaborada la Caja no tuvo en cuenta que el inciso 2º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cita como requisitos para acceder a la pensión, la edad y el tiempo de servicios, como también el monto de la misma, los cuales una vez determinados, constituyen el régimen de transición aplicable en su caso.

    Concluye entonces el accionante que no le asiste razón jurídica a la Caja para la negativa inicial, ya que debió aplicar el artículo 6º. del Decreto 546 de 1971, sin limitación alguna, como lo tuvo que hacer al dar cumplimiento a la tutela, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial cumpliendo los requisitos de tal precepto.

    Expone que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja adoptó una inadecuada interpretación por las siguientes razones:

    Manifiesta que la entidad demandada, al liquidar su pensión, dejó de aplicar el citado artículo por cuanto para calcular su monto tomó en cuenta el valor de lo devengado en los 10 años y 13 días comprendidos entre el 1º. de abril de 1994 y el 13 de abril de 2004, a pesar que...

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