Sentencia nº 11001-33-31-015-2007-00021-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937850

Sentencia nº 11001-33-31-015-2007-00021-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-015-2007-00021-01
Fecha30 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-015-2007-00021-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Expediente No:

11001-33-31-015-2007-00021-01

Actor:

BETSADIA VASQUEZ DE ZAPATA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Controversia:

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

REQUIDACIÓN DE CESANTIAS.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de junio de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

2. DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BETSADIA VASQUEZ DE ZAPATA solicitó la nulidad parcial de la Resolución 250 de 27 de abril del 2006, por medio de la cual el Hospital Militar le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales. Pide también la nulidad parcial de las Resoluciones 555 de agosto y 727 del 12 de octubre ambas de 2006, por medio de las cuales el Hospital Militar Central le liquidó la cesantía.

También pide la nulidad de las Resoluciones 0176 del 25 de abril de 2003, 0488 de 14 de septiembre de 2001, 01483 del 22 de diciembre de 1993, 0462 de 20 de octubre de 1992, 0518 de 2 de julio de 1985 por medio de los cuales el Hospital Militar le reconoció un anticipo de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al Hospital Militar Central al reconocimiento y pago de: i) las cesantías teniendo en cuenta los recargos nocturnos, los dominicales y festivos ii) los salarios insolutos derivados de la incidencia salarial que tanto los recargos nocturnos como los dominicales y festivos tienen en las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificaciones y demás emolumentos salariales.

Igualmente pide que se ordene el pago de las diferencias que surjan entre los valores cancelados por concepto de cesantías y salarios como lo adeudado por éstos, con la inclusión de los factores salariales, dominicales y festivos cancelados durante la relación laboral. Solicita que estas sumas sean reajustadas conforme el indicie de precios al consumidor y las demás condenas consecuenciales.

3. HECHOS

Desarrolla la apoderada de la demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

Afirma que la actora laboró en el Hospital Militar Central, desde el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de marzo de 2006, en el cargo de Enfermera Auxiliar 5345-20.

Manifiesta que por medio de las Resoluciones 0176 del 25 de abril de 2003, 0488 de 14 de septiembre de 2001, 01483 del 22 de diciembre de 1993, 0462 de 20 de octubre de 1992, 0518 de 2 de julio de 1985 por medio de los cuales el Hospital Militar Central le reconoció un anticipo de cesantías.

Señala que por medio de la Resolución 250 del 27 de abril de 2006, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales. Contra esta Resolución, interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución 555 de agosto de 2006.

Indica que por medio de la Resolución 727 de octubre de 2006, el Hospital Militar revocó parcialmente esta última Resolución con el fin de deducir el descuento correspondiente al Aporte de Pensión.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- La parte actora alega que con los actos acusados se desconocieron los artículos 23º, 25º, 53º inciso 1º y 150º numeral 19, de la Constitución Nacional.

Indica que el derecho al trabajo goza de una protección especial al igual que el trabajo suplementario remunerado, el descanso compensatorio, el trabajo realizado en los dominicales y festivos, la jornada extra nocturno y diurna y el permanente nocturno.

VIOLACIÓN LEGAL.- Considera la apoderada de la demandante que en este caso se violaron los Decretos 2701 de 1988; 1042 de 1978, artículos 33 a 37, 39, 40 a 42, 45, 49 a 52, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1301 de 1994 derogado por la Ley 352 de 1997, Decreto 02 de 1998

Señala que la entidad demandada al expedir los actos acusados desatendió las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, artículo 13 y los artículos ,18, 19, 21 y 145 de Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 5º del C.P.C y 2 y 3 del C.C.A, Ley 269 de 1996, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, Ley 352 de 1997, Ley 5ª de 1978, Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, artículo 22; Ley 65 de 1946 artículo 2º , Decreto 1160 de 1947, artículo 1º y 6º; Decreto 3118 de 1968, artículos 3º y 4º. Decreto 2755 de 1966, artículos y , artículo 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 y 62 de 1985 y Decreto 2701 de 1988 artículos 38 y 53.

La apoderada hace un recuento normativo acerca de la creación del Hospital Militar Central señalando que el mismo se encuentra organizado como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa que cuenta con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa.

Manifiesta que de conformidad con la Constitución Nacional corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los vinculados al Hospital Militar Central.

Al respecto, señala que el Decreto 2701 de 1988, al reformar el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la remuneración de dicho personal se determinaría por las leyes vigentes, situación que, a su juicio, implica una exclusión respecto del régimen aplicable a los empleados vinculados a las entidades adscritas al Ministerio de Defensa.

Subraya que esta misma disposición fue mantenida por el artículo 46 del Decreto 1301 de 1994 y por el Decreto 02 fe 1998 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 06 de 1997, por el cual se adoptó el estatuto de la entidad.

Por lo anterior, sostiene que el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados del Hospital Militar Central es el establecido en los Decreto 1042 y 1045 de 1978, concordante con la Ley 6ª de 1945.

Igualmente, indica que los artículos 33 a 37, 39, 40 a 42, 45, 49 a 52 del Decreto 1042 de 1978, prescriben que la jornada máxima laboral, trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, bonificaciones y primas son factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidar prestaciones sociales y la cesantía, situación que resulta concordante con la definición de salario realizada por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, manifiesta que la entidad demandada incurrió en un error al liquidar sus prestaciones sociales sin incluir los recargos nocturnos, los dominicales y los festivos.

Respecto de la cesantía, señala que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, establece respecto de los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación los dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Por su parte, comenta que la Ley 269 de 1996, estipula que la asignación mensual de los empleados del Hospital Militar Central corresponde a 44 horas semanales, salvo aquellos que cumplen funciones asistenciales, el cual podrá ser máximo de 12 horas y 66 semanales.

En relación a la aplicación del Decreto 2701 de 1988, trae a colación un concepto emitido por el Consejo de Estado en el que señala que tras los vacíos existentes sobre el trabajo suplementario en las disposiciones del Decreto ibídem, resulta pertinente remitirse al régimen general establecido por los Decretos 1042 y 1045 de 1978 en materia salarial y prestacional.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de junio 11 de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (Folios 178 a 188).

El a-quo, luego precisar los aspectos fácticos de la demanda, de examinar las excepciones propuestas por la entidad demandada y de analizar la normativa referida a la naturaleza juridica del Hospital Militar Central estableció, que en ejercicio de las facultades confereidas por la Ley 5ª de 1988, el ejecutivo profirió el Decreto 2701 de 1988, por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos asdcritos al Ministerio de Defensa.

Precisa que éste Decreto en su artículo 53º, estipula los factores salariales...

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