Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355938110

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Abril de 2008

Fecha17 Abril 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE :

Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

PROCESO No. :

2007-00705

ACTOR :

L.L.D.

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE

SEGURO SOCIAL (I.S.S.)

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSIÒN DE

JUBILACIÓN

L.L.D., identificada con cédula de ciudadanía No. 41´659.942 de Bogota, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURO SOCIAL ( I.S.S.), en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes:

PRETENSIONES

El apoderado de la actora manifiesta que los actos cuya nulidad impetra a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, son los siguientes:

  1. Resolución No. 014530 del 20 de mayo de 2005, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones

    Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , expedida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social

    Seccional Cundinamarca y D.C.

  2. Resolución No. 023814 del 23 de junio de 2006, Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Pensiones

    Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , expedida por la Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social

    Seccional Cundinamarca y D.C.

  3. Resolución No. 00281 del 15 de febrero de 2007, Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación en el Sistema General de Pensiones

    Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C.

    Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita:

  4. Se condene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.) a reconocer, liquidar y pagar a L.L.D., la pensión especial vitalicia de jubilación, a partir del 11 de julio de 2004, liquidándola sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios como Consejera de Estado, conforme al régimen especial de pensiones de jubilación para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y de acuerdo con la remuneración que a la fecha de la sentencia estén devengando los congresistas.

  5. Se condene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.) a reconocer, liquidar y pagar las mesadas adicionales, así como a aplicar la indexación, los ajustes de ley y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  6. Se condene en costas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.)

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

  1. La doctora L.L.D. nació en Bogotá, el 11 de julio de 1954, contando con 52 años a la fecha de la demanda.

  2. Fue elegida como Consejera de Estado para un período de ocho (8) años, cargo que desempeña en propiedad desde el 1º de abril de 2001.

  3. Durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1976 y 28 de julio de 1981 realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión (Rama Judicial y Ministerio de Hacienda), para un total de mil ochocientos veintiocho (1.828) días.

  4. Ha cotizado al Sistema General del Pensiones en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.), por siete mil cuatrocientos sesenta y nueve (7.469) días.

  5. Es beneficiaria del Régimen de Transición , previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía 39 años, o sea, más de 35 años de edad y estaba cotizando al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.).

  6. El 11 de julio de 2004 cumplió 50 años de edad, habiendo cotizado por más de veinte (20) años al Sistema General de Pensiones, siendo Magistrada del Consejo de Estado y como beneficiaria del régimen especial de transición.

  7. El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.), no exige como requisito a los Magistrados de las Altas Cortes o a quienes se les asimilen en su calidad, desempeñarse en el cargo en propiedad a 1º de abril de 1994, razón por la que una vez adquieran la calidad de pensionados bajo las normatividades contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 546 de 1971, ente otros, se les debe conceder como monto pensional el 75% de lo cotizado con factores y cuantías de los congresistas.

  8. El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.) reconoce expresamente que la doctora L.L.D. cumplió 50 años, tiene tiempo de servicio, un período de cotización superior a 20 años, la calidad de Magistrada del Consejo de Estado y que es beneficiaria del régimen de transición.

  9. El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.) negó la pensión especial de jubilación prevista para los Congresistas y por extensión, a los Magistrados de las Altas Cortes, aduciendo la falta del requisito de edad, pues considera que para tener derecho a ella debe haber cumplido 55 años de edad y no 50.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Se citan como violadas por los actos impugnados las siguientes normas:

De rango constitucional:

Constitución Política: Artículos 13, 25, 53 y 150, (literal e) del numeral 19).

De rango legal:

Ley 4ª de 1992: Artículos 2º y 27.

Ley 100 de 1993: Inciso 2º del artículo 36 e inciso 1º del artículo 273.

Decreto 1359 de 1993: Artículo 7º.

Ley 33 de 1995: Parágrafo 2º (sic)

Decreto 1293 de 1994: Artículos 2º y 3º.

Decreto 104 de 1994: Artículo 28.

Decreto 043 de 1999.

Decreto 691 de 1194. Artículo 1º.

Ley 71 de 1988: Artículo 7º.

Decreto 816 de 2002: Literal c) del artículo 11.

Decreto 3568 de 2003: Artículo 25.

Y cita como norma, la circular DJN-US nº 15517 del 22 de septiembre de 2004 de la Dirección Jurídica del Seguro Social.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.

ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.)

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda, según obra a folio 305 del expediente.

La Entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones y argumentando los motivos de su defensa. (Fls. 547 a 559).

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en escrito visible del folio 566 al 570 allegó alegatos de conclusión. Al final del mismo, pide prelación para fallar el presente proceso, con base en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por causa de ver amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital y por la importancia jurídica del asunto

El INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.), presentó alegatos de conclusión visibles del folio 571 al 572.

El Ministerio Público emitió concepto (Fls. 219 al 223)

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Así mismo, el Tribunal accede a dar prelación al fallo que resuelve la controversia en estudio, por las razones que a continuación se expresan:

El artículo18 de la Ley 446 de 1998, preceptúa:

Artículo 18.- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social . ( Resalta la Sala).

La Sala accede a la prelación pedida por la parte actora, en cuanto considera que cuando se puedan ver amenazados los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales por causa del turno legal, aunque lejano, que le corresponda para fallo al proceso de que se trate, el asunto se convierte en un tema de importancia jurídica constitucional y de trascendencia social, en consideración a que la efectividad de los derechos fundamentales está garantizada por la Constitución que consagra y organiza el Estado Social de Derecho con fundamento, entre otros valores, en el respecto de la dignidad humana y son estos derechos, por tanto, oponibles al

Estado aún con la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que los reconocen sin que pueda afectarse su núcleo fundamental aún en los estados de excepción, como se desprende del artículo 93 de la Carta. Siendo así, en verdad los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la actora podrían verse afectados si no se le da prioridad al fallo que resuelve sobre su petición de pensión de jubilación, pues correría el riesgo de que se le terminara su período de Consejera de Estado sin la certeza sobre esta prestación, siendo que está en la misma situación jurídica reconocida por esta Sala al C.J.Á.P.H., mediante sentencia de 9 de febrero de 2006 (proceso No. 2005-1392 contra el Instituto de Seguro Social - I.S.S.), para quien el Agente del Ministerio Público, en aquélla ocasión, solicitó la misma anticipación de la sentencia, con similares fundamentos humanísticos.

En consecuencia, se ordena la alteración del orden para proferir sentencia, dándole prelación al asunto sub lite.

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

Como el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.), a través de su apoderado propone excepciones, se procede a su análisis y decisión.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

Arguye la demandada que la jurisdicción competente para conocer sobre las controversias referidas al sistema de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o empleadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la...

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