Sentencia de Tutela nº 1028/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929458

Sentencia de Tutela nº 1028/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1703650

T-1028-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1028/08

DEBERES ESTATALES DE PROTECCION A FAVOR DE LOS MENORES-Caso de maltrato a menor que ya se encuentra en hogar sustituto/HECHO SUPERADO-Concepto

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, considera esta S. que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha cumplido con sus funciones y ha hecho uso de todos los medios que tiene a su alcance para garantizar la protección de los derechos de la menor, con lo que se presenta – constatada la petición y su situación de cuidado y protección brindada por el Estado - el fenómeno jurídico conocido como hecho superado. Por otro lado, no obstante se haya producido un hecho superado, la S. previene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atención y la formación brindados a la niña dentro de su hogar sustituto.

Referencia: expediente T- 1.703.650

Peticionario: K.D.C..

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 12 de julio de 2007, en el proceso de tutela promovido por la menor K.D.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES

  1. La menor K.D.C., en compañía del Párroco de la localidad y de una psicóloga de la Secretaría de Salud, interpuso acción de tutela, en forma verbal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, M., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

    1.1.- La accionante señala que tiene 13 años de edad y convive con su madre y tres hermanos, también menores. Agrega que ha sido víctima de maltrato constante por parte de su progenitora, situación de la cual ha tenido conocimiento el ICBF, entidad que, a su juicio, ha tomado medidas momentáneas, retornándola a su entorno familiar en donde continúa el maltrato.

    1.2.- La menor relata en su declaración que su madre la maltrata física y verbalmente y que en la última agresión la amenazó con un cuchillo; así mismo, la obliga a realizar todos los oficios del hogar y la responsabiliza del cuidado de sus hermanos. Por otro lado, manifiesta que a su progenitora la frecuentan distintos hombres y que ha presenciado actos sexuales.

    1.3.- Señala que en una oportunidad pasada, un vecino había interpuesto a su favor una acción de tutela contra su madre para evitar el maltrato de la cual es víctima. Sin embargo, la madre al ser citada por el Despacho, se comprometió a cambiar la forma en que trataba a su hija y a dejar a los menores en compañía de un adulto responsable cuando se ausente, sin que le haya dado cumplimiento al acuerdo.

    1.4.- En el curso de la diligencia, toma la palabra la psicóloga y señala: “en el momento que conozco el caso de la niña C. y sus pequeños hermanos SOBRE EL MALTRATO por parte de su mamá empecé a realizar investigaciones con los vecinos quienes concuerdan todos en manifestar que la niña (sic) AC. es quien asume el rol de las actividades domésticas de su caso es decir de cuidar a sus hermanos y prácticamente realizar tareas de mamá igualmente al hablar con la niña relata la misma situación además del maltrato físico verbal y psicológico constante y permanente como consta en los diferentes informes a que es sometida por su progenitora.”

    1.5.- La menor solicita que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tome medidas definitivas y la separe de su madre, porque teme ser víctima de nuevos maltratos, una vez su progenitora se entere de la acción interpuesta. Además, manifiesta su deseo de salir de la casa de su madre, alegando: “yo me quiero ir para un internado (sic) Cualquier internado, quiero estudiar realizar mis sueños, ser bióloga marina”.

  2. - Con la finalidad de comprobar lo afirmado por la accionante, el despacho se trasladó a la residencia de la menor y fueron atendidos por la señora L.C., quien manifestó que “todo es mentira que solo le llamó la atención por dejar mojar el uniforme, pide que no le retiren sus hijos y que le dejen entrevistarse con su hija”. En este sentido, la Juez de conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 2007 ordenó, como medida provisional y transitoriamente, que la menor K.D. CASTILLO fuera conducida a Bienestar Familiar. Así mismo, se ordenó la colocación de la niña en el hogar de una madre sustituta.

    En proveído del 28 de mayo de 2007, la Juez Promiscuo Municipal de El Castillo, remite por competencia la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, M.. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dando cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 28 de junio de la misma anualidad, avoca el conocimiento de la acción instaurada por la menor K.C. y ordena dar traslado al ICBF.

  3. - La madre de la menor mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, da respuesta a la acción de tutela reconociendo que sí había descargado su ira contra su hija K., pero que no intentó lastimarla como la menor dice. Que es cariñosa con sus hijos, especialmente los más pequeños. De otro lado, desmiente las afirmaciones de la menor relacionadas con sus compañeros amorosos, manifestando que tiene “un compañero permanente que es J.P.. Los otros hombres que K. dice hay son unos amigos solamente y otros (sic) personas con las que tuve algo pero ya se terminaron todas esas relaciones.” En el mismo escrito, expresa que quiere mucho a su hija pero no sabe como expresarlo. Solicita ayuda de la sicóloga para evitar perder a otro de sus hijos.

    La Defensora de Familia de Granada en respuesta a la tutela, manifiesta que la menor se encuentra bajo medida de protección por parte de la Defensoría y anexa las actuaciones adelantadas a favor de la accionante.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

El Juzgado Penal del Circuito de Granada, M., mediante fallo del 12 de julio de 2007, declaró improcedente la tutela por considerar que se estaba en presencia de un hecho superado, toda vez que los derechos de la menor habían sido amparados por el instituto accionado.

En el mismo proveído, requiere al Juzgado Promiscuo del Castillo M., para que delimite los asuntos de su competencia y “no se ponga en funcionamiento el aparato judicial en competencia constitucional en asuntos que son de la jurisdicción ordinaria”.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Anexadas al Expediente

  1. Fotocopia de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual la sicóloga A.H. remite copia de los informes de visita y seguimiento de maltrato infantil al Alcalde Municipal de El Castillo, M. (folio 5).

  2. Fotocopia de los informes de visita y seguimiento de fechas 15 y 17 de mayo de 2007 en el caso de la menor K.C. (folios 7 al 10).

  3. Fotocopia de la comunicación de fecha 19 d enero de 2007, mediante la cual la sicóloga A.H. remite copia del informe psicosocial al Personero Municipal de El Castillo, M. (folio 11).

  4. Fotocopia del informe psicosocial de fecha 19 de enero de 2007 en el caso de la menor K.C. (folios 12 y 13).

  5. Copia del informe técnico médico legal de fecha 24 de mayo de 2007, practicado a la menor K.D.C. (folios 42 y 43).

  6. Copia de la historia clínica de la menor (folios 44 al 49).

  7. Copia de los reportes de actuación de la historia No. 50C00239200701 realizados por el Bienestar Familiar, de fechas 18, 22 y 24 de mayo de 2007 (folios 50 al80).

  8. Copia del fallo de tutela instaurada por R.R.C. contra L.C.S. (folios 81 al 89).

  9. Copia de la remisión de la menor K.C. al centro zonal de Granada, M., de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 90).

  10. Copia de la historia integral socio familiar de la menor K.D.C. y su núcleo familiar (folios 93 al 123).

Recaudadas en el trámite de la revisión de la presente acción.

El despacho del Magistrado sustanciador solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional M., mediante auto del 14 de enero de 2008, que informara “cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor K.D.C., con tarjeta de identidad número 0612930353. Así mismo, se informe de su situación actual”.

Mediante oficio No. OPTB 006/2008, el ICBF dio respuesta al requerimiento de esta S., informando que la “niña K.D.C.S., es ingresada bajo medida de restablecimiento de derechos, de colocación familiar en Hogar Sustituto, el día 18 de mayo de 2007, garantizándosele los derechos fundamentales e inherentes a su formación integral. Ante la falta de interés de la madre biológica y de familiares que asuman la custodia y cuidado de la joven se declaró en Situación de vulneración de derechos mediante resolución No. 076 de 11 de septiembre de 2007. Actualmente continúa bajo la medida inicialmente brindada”. Anexa la citada resolución a folios 23 al 23 del cuaderno 2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 12 de julio de 2007.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Sexta de Revisión determinar si los derechos fundamentales de los niños a la dignidad, integridad física, al cuidado y al amor, a la especial protección que el Estado debe brindar a los menores contra toda clase de violencia física o moral, todos ellos establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, fueron vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al no haber brindado una medida eficaz de protección a favor de K.D.C..

    En este sentido, se estudiará el contenido de los deberes estatales de protección a favor de los niños y las medidas de protección para los menores en situación irregular.

    Teniendo en cuenta que la menor K.D. está actualmente bajo la protección del ICBF, se estudiará el fenómeno del hecho superado.

  3. Los deberes estatales de protección en favor de los menores.

    3.1. La familia, como célula de la sociedad, es objeto de protección constitucional preferente. De allí que el artículo 5º de la Carta dispone que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y que a su vez, el artículo 42 ibidem, la reconozca como “el núcleo básico fundamental de la sociedad”, por lo que les impone tanto al Estado como a la sociedad, el imperativo de garantizarle protección integral. Para ello, es necesario que las relaciones de pareja al interior de la familia se basen en la igualdad de derechos y deberes y en el respeto recíproco, así como en el deber de sostener y educar a los hijos mientras éstos sean menores o impedidos.

    Ahora, si bien la familia en su integridad goza de protección constitucional preferente, la protección dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a través de los deberes impuestos a los padres pues éstos deben prestar su concurso para que aquellos se formen y realicen como seres integrales. Pero aparte de ese deber de sostenimiento y educación impuesto a los padres respecto de sus hijos menores, el constituyente ha regulado con especial énfasis los derechos fundamentales de los niños frente al Estado.

    En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución Política preceptúa que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)”. Igualmente, dispone que estos derechos “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Y a continuación determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realización de éstos genera una obligación de asistencia y protección que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de la cual el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificación jurídica de esa sociedad.

    En la medida en que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo parámetros de igualdad y mutuo respeto, se garantiza la armonía familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre sucede pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmonía familiar entre los cónyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los niños habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protección que demandan para su formación integral. Y en casos extremos, tal privación se traduce en un verdadero estado de abandono. Surge, entonces, el deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese déficit de asistencia y protección y de rodear a los niños de un entorno que permita el reconocimiento de sus derechos. Y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones en las que deben restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los mecanismos de protección encaminados a superar tales situaciones.

  4. El concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[1].

    Al respecto, la Sentencia T-308 de 2003, dijo lo siguiente:

    “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”

    “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

    “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[2].”

    Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto.

  5. Existencia de un hecho superado en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto en acápite anterior, la accionante señala que tiene 13 años de edad, convive con su madre y tres hermanos, también menores. Agrega que ha sido víctima de maltrato constante por parte de su progenitora, hechos de los cuales ha tenido conocimiento el ICBF.

    La menor relata en su declaración que su madre la maltrata física y verbalmente y que en la última agresión la amenazó con un cuchillo; así mismo, la obliga a realizar todos los oficios del hogar y la responsabiliza del cuidado de sus hermanos. Por otro lado, manifiesta que a su progenitora la frecuentan distintos hombres y que ha presenciado actos sexuales. Por ello, solicita que el ICBF tome medidas de protección definitivas y la separe de su madre.

    En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente que la situación referida por la accionante – maltrato constante por parte de su progenitora - fue conocida por los órganos de protección respectivos.

    En efecto, obra en el plenario la actuación seguida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional M. relacionada con el seguimiento del caso, estudios socio-familiares, evaluaciones nutricionales y sicológicas e informes de medicina legal. Se observa también el acta de colocación de la menor (folio 76) a disposición de un hogar sustituto, el día 18 de mayo de 2007.

    Así mismo, de la respuesta al requerimiento hecho por esta S. en sede de Revisión al ICBF, regional M., se advierte que la menor continúa bajo la medida de restablecimiento de sus derechos, en un hogar sustituto, ante la falta de interés de la madre biológica para asumir la custodia de su hija.

    Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, considera esta S. que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional M., ha cumplido con sus funciones y ha hecho uso de todos los medios que tiene a su alcance para garantizar la protección de los derechos de la menor, con lo que se presenta – constatada la petición y su situación de cuidado y protección brindada por el Estado - el fenómeno jurídico conocido como hecho superado.

    Por otro lado, no obstante se haya producido un hecho superado, la S. previene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atención y la formación brindados a la niña K.D.C.S. dentro de su hogar sustituto. Igualmente se le previene para que realice un seguimiento en el hogar de la señora L.C.S. a efectos de verificar la situación en que se encuentran los menores B.C., N.Y. y K.M.C., quienes están aún bajo su custodia.

    En consecuencia, la S. Sexta de Revisión confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta S. mediante auto del 14 de enero de 2008, para fallar en el presente asunto.

Segundo. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, M., el 12 de julio de 2008.

Tercero. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atención y la formación brindados a la niña K.D.C.S. dentro de su hogar sustituto. Igualmente se le previene para que realice un seguimiento en el hogar de la señora L.C.S. a efectos de verificar la situación en que se encuentran los menores B.C., N.Y. y K.M.C., quienes están aún bajo su custodia.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.E.C.M., T-488 de 2005 M.Á.T.G., T-630 de 2005 M.J.C., entre muchas otras

[2] Sentencia T-308 de 2003, M.R.E.G..

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