Sentencia de Tutela nº 345/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476692

Sentencia de Tutela nº 345/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1811834
DecisionConcedida

Sentencia T-345/08

Referencia: expediente T-1811834

Acción de tutela instaurada por E.C.L. en representación del menor E.H.C.R., contra la Institución Educativa INEM M.M.T. de la ciudad de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué que resolvió la acción de tutela interpuesta por E.C.L. en representación del menor E.H.C.R., contra la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2007, E.C.L., actuando en representación del menor E.H.C.R., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, contra la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representado al libre desarrollo de la personalidad.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 El accionante, padre del menor E.H.C.R., afirma que su hijo se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué.

    1.2 Sostiene que desde el inicio del año escolar 2007, las directivas de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, en varias oportunidades han negado el ingreso del menor E.H.C.R. a la Institución, así como su ingreso a clases, como consecuencia de que éste tiene cabello largo.

    1.3 Indica que en múltiples ocasiones, las directivas de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué le han requerido al menor C.R. que se corte el cabello.

    1.4 Señala que de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, los estudiantes de esta Institución no tienen prohibido llevar el cabello largo.

    1.5 Por último, afirma que en su criterio, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso de su hijo a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, contradice lo definido en este sentido por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 1998.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, E.C.L. solicitó que el juez de tutela ordenara a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, ''[A]ceptar a mi hijo E.H.C.R. con los patrones estéticos actuales y así hacer uso y aplicación del derecho fundamental del Art. 16 de la Constitución Nacional.''

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del día 14 de marzo de 2007 ordenó su notificación a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de la misma ciudad.

    Respuesta de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué

    3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 16 de marzo de 2007, el rector de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, Sr. M.C.O., solicitó denegar el amparo invocado.

    3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada señaló que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, en el numeral décimo del C.I., dispone: ''Los estudiantes deben llevar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.''

    3.4 Sin embargo, el rector de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué afirmó: ''Al joven E.H.C.R., no se le ha negado el acceso a clases por tener el cabello largo.''

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

    4.1 Folio 10, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por el Coordinador de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, Sr. J.G., al Rector de dicha Institución, Sr. M.C.O..

    4.2 Folio 11, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, al Coordinador de esa Institución, Sr. J.G..

    4.3 Folios 12 a 36, Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia única de instancia del día 2 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó la tutela del derecho fundamental invocado.

Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en su sentir, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso del menor C.R. a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, busca orientar el buen comportamiento del estudiante, alcanzar la perfección de sus sentidos y perseguir su formación moral y física. En tal sentido, a su juicio, la decisión en comento, dado que se fundamenta en la exigencia de una buena presentación personal, ''[S]e trata de un beneficio para el alumno, para el colegio, para los padres de familia y para la sociedad en general.'', que no constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante.

En este orden, el juez sostuvo que contrariamente a lo expuesto en el escrito de tutela, el numeral décimo del capítulo IV del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, prevé que los estudiantes deben llevar el cabello corto. Al respecto, el juez de tutela precisó: ''El joven E.H.C.R. es un antiguo estudiante del INEM, conoce lógicamente el manual de convivencia y si aceptó ingresar a tal plantel fue porque aceptó someterse a las reglas que gobiernan la disciplina del Colegio.''

En consideración de lo anterior, en criterio del juez de instancia, la exigencia de cumplimiento del Manual de Convivencia por parte de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, en el sentido de requerir al menor C.R. a fin de que se corte el cabello, no implica la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, afirmó: ''De ninguna manera un estudiante puede alegar violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando por parte del colegio se le exige el cumplimiento del Manual de Convivencia, puesto que si no le son de su agrado las normas allí consagradas, no le queda otra alternativa que cambiarse de colegio donde dentro del manual de convivencia no se le prohíba el comportamiento que pretende asumir.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de febrero de 2008, esta S. es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia de la institución educativa en la cual se encuentra matriculado, la Dirección o el personal docente de ésta le requiere que se corte el cabello.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido con relación al alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, particularmente, a las normas que prohíben llevar el cabello largo.

    2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta S. determinará si es menester amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor E.H.C.R., presuntamente vulnerado por la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué.

  3. El Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas que prohíben llevar el cabello largo. Reiteración de Jurisprudencia

    3.1 Mediante las sentencias SU-641 M.P.C.G.D.. y SU-642, M.P.E.C.M.. ambas del 5 de noviembre de 1998, la Corte analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constriñeron para que se cortaran el cabello. En ambas oportunidades, la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores actores, y ordenó a la dirección de las instituciones educativas accionadas que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia que infringían el artículo 16 de la Constitución.

    3.2 Para fundamentar su decisión, la Corporación precisó el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, particularmente el derecho a decidir la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en el manual de convivencia que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona -sin distingo de edad-, En la sentencia SU-642 de 1998, la Corte analizó el caso de una menor estudiante de cuatro años a quien el jardín infantil al cual asistía le ordenó que se cortara el cabello. Sobre el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los niños, la Corte concluyó: ''A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la S., no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. (...)

    En suma, el efecto psicológico que sobre un niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad, admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.

    Queda entonces demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades.'' de decidir su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cualquier hecho u omisión que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona decidir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.

  5. La potestad reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, la potestad reguladora de las autoridades de los establecimientos educativos encuentra sus límites en el respeto por los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación como derecho y servicio público. Constitución Política, artículo 67: ''La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (...)

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.'' (N. fuera del texto original).

  6. Sobre este punto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que: (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución; En la sentencia SU-641 de 1998, la Corporación concluyó: ''El Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (folios 12 a 33), se limitó a desarrollar lo establecido en el artículo 10 del Código del Menor, pues reguló el debido proceso administrativo y enunció entre los derechos de los alumnos (folio 12), los de "ser escuchado, respetado y tratado como persona", "ser atendido en sus justos reclamos..."y "dar sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la institución". Pero no aparecen en ese manual las "prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se refiere el artículo 41 Superior, ni tampoco previsión alguna sobre la reforma del manual de convivencia y la participación que tendrían el actor y sus compañeros en tal actuación administrativa compleja.

    Este derecho a la participación activa de los jóvenes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las prácticas democráticas, la enseñanza de la Constitución y la instrucción cívica establecidos en la Carta Política, hacen parte fundamental de la organización política colombiana, pues están destinados a garantizar que los adultos jóvenes estén plenamente capacitados e instruidos para ejercer plenamente los atributos de la ciudadanía en la nueva democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991.'' (N. fuera del texto original). (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus acudientes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual; Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley general de educación'', dispone: ''Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.'' (N. fuera del texto original).

    En tal sentido, mediante la sentencia C-866 de 2001, M.P.J.C.T., la Corte analizó la exequibilidad parcial del artículo 87 y 93 de la Ley 115 de 1994. Sobre la exequibilidad del artículo 87, la Corte afirmó: ''Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (...) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.'' (N. fuera del texto original). y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.

  7. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte aclaró que por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente respecto de la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, señaló que si se tiene que por expreso mandato constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional ''imperioso e inaplazable de mayor peso'' que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política. Sobre este punto, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte precisó: ''[S]ólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida (Véanse las sentencias C-309/97, MP. A.M.C. y T-067/98, MP. E.C.M.). Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.'' (N. fuera del texto original).

    3.3 Ahora bien, en aplicación de lo definido en las citadas sentencias de unificación, en reiteradas oportunidades, Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-037 de 2002, T-889 de 2000, T-239 de 2000, T-1591 de 2000, T-695 de 1999 y T-658 de 1999. esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes que dada la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto para el efecto en un manual de convivencia, fueron sujetos de sanción, requerimiento o presión por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte ordenó a los establecimientos accionados que se abstuvieran de aplicar las normas de dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un determinado corte de cabello.

    En efecto, en la sentencia T-037 de 2002, M.P.C.I.V.H.. la Corte analizó el caso de un estudiante del Instituto Técnico Industrial ''J.E.G.A.'' de Líbano - Tolima, a quien en cumplimiento del Manual de Convivencia de ese Instituto le fue negado su acceso a las clases por tener el cabello largo. Por su parte, en el escrito de contestación de la acción, el rector del establecimiento educativo sostuvo que la medida tenía como propósito ''evitar posibles accidentes'' en una modalidad de las clases denominada ''talleres''. En esta oportunidad, esta Corporación afirmó:

    ''En la demanda el menor accionante señala que él puede responder por su propia seguridad ''cogiéndome el cabello'', como se les exige a las alumnas, luego, afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es ''inconstitucional'' en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    A juicio de la S., al accionante G. VIVAS le asiste toda la razón, pues el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el manual de convivencia -llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la óptica de que en tal evento el plantel educativo ''delega'' en los estudiantes la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello ''recogido y protegido''.

    (...)

    En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. (N. fuera del texto original).

    En consecuencia, en este caso, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, la Corte ordenó ''[A]l rector del Instituto Técnico Industrial ''J.E.G.A.'' de Líbano, Tolima, que (...) proceda a inaplicar la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.'' (N. fuera del texto original).

    En el mismo sentido, en la sentencia T-889 de 2000, M.P.A.M.C.. la Corte estudió la solicitud de tutela de un estudiante del colegio INEM "J.F. de Restrepo" de Medellín, quien fue sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por ''mala presentación personal'' debido a la longitud de su cabello. Por consiguiente, con fundamento en lo definido para el efecto en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante y precisó:

    ''3. En mérito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporación que las restricciones en la apariencia de los menores, que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM "J.F. de Restrepo" en este caso, las restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relación a la apariencia personal y corte de cabello, están directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la institución educativa, motivo por el cual considera que los llamados de atención, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, son criterios válidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar así la formación académica y personal que pretende el colegio.

    En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la aspiración institucional de lograr una adecuada formación de los estudiantes y de la búsqueda de criterios pedagógicos que permitan un desarrollo armónico de nuestros jóvenes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, también reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, - como puede ser el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricción que por motivos estéticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades académicas, o pueda conllevar a la larga, a la pérdida de un cupo en una institución educativa, con fundamento en factores estéticos propios de la individualidad de los estudiantes.'' (N. fuera del texto original).

    Igualmente, en la sentencia T-658 de 1999, M.P.C.G.D.. la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un menor, cuyo colegio le manifestó que no podía entrar a clases porque tenía el cabello largo. Al respecto, durante el trámite de la acción de tutela, el colegio accionado adujo que el estudiante incumplió las normas del Manual de Convivencia de la institución, en lo que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentación personal que la institución exige. En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corporación decidió: ''[S]e revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto físico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en razón a la renuencia del corte de su cabello.''

    3.4 En conclusión, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

  8. Estudio del caso concreto.

    4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si la Institución Educativa ''M.M.T.'' de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante E.H.C.R., al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia.

    4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la S. concluyó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental indicado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, a la Constitución y a la ley.

    4.3 En concordancia con lo anterior, como pasará a demostrarse, la Institución Educativa ''M.M.T.'' de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante E.H.C.R..

    4.4 En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra probado que el menor C.R. se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué. Mediante comunicación telefónica efectuada el 26 de marzo de 2008 por el despacho del Magistrado sustanciador a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, se constató que en el presente año el estudiante E.H.C.R. se encuentra matriculado en el grado 11 de esa Institución. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Cfr. Folios 12 al 36, cuaderno 2. igualmente se encuentra probado que el numeral 10 del capítulo IV ''Normas de los estudiantes para la convivencia social'' del Manual de Convivencia de dicha Institución, dispone que frente al derecho de los estudiantes de ''Recibir de la Institución pautas que preserven a los educandos de la discriminación por razones de apariencia.'', estos tienen, entre otros, el deber de ''[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.'' En el mismo sentido, respecto de la apariencia personal de los estudiantes, el Manual de Convivencia en cuestión prevé los siguientes deberes: ''Los alumnos deben portar el uniforme sin prenda u objetos, accesorios como cachuchas, turbantes, pañoletas, aretes, pulseras, collares, medallones, chaquetas, anillos y demás objetos llamativos. Las alumnas se presentarán sin maquillaje y con aretes de tamaño moderado; en caso de utilizarlos, deberán llevar el cabello aseado, ordenado y sin tinturas.''

    4.5 En este orden, en consideración del numeral tres ''Faltas'' del Capítulo V ''Instancias, faltas, sanciones, procedimientos'' del Manual del Convivencia en comento, para esta S. se encuentra establecido que en el plantel educativo accionado constituye una falta leve ''Usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme.'' Así mismo, la S. encuentra probado que en virtud del numeral seis del citado capítulo, el procedimiento que la Entidad accionada debe seguir en caso de que un estudiante incurra en una falta leve -por ejemplo, llevar el cabello largo-, es el siguiente:

    ''Procedimiento verbal abreviado con constancia escrita de única instancia.

    Una vez informado el J. de Unidad Docente, dará un escrito de cargos y notificará personalmente al estudiante, quien de inmediato debe presentar descargos y solicitar pruebas, si existieran. Una vez concluida la diligencia de descargos, si no existieran pruebas, el J. de la Unidad Docente resuelve, falla y cierra el proceso, imponiendo la respectiva sanción principal y accesoria. Si existieran pruebas, el funcionario las decretará en el oficio de descargos y tendrá un día para practicarlas e inmediatamente concluido el término probatorio, resuelve el proceso, [y] falla imponiendo sanción si hubiere lugar. [En] Este proceso no procederá recurso de apelación ante el superior jerárquico (Rector), [procediendo] sólo el recurso de reposición ante el mismo funcionario, recurso que de ser interpuesto se presentará en el mismo instante de la notificación de la decisión y se decidirá en el mismo acto por el J. de Unidad Docente [a] más tardar al día siguiente. Es deber del J. de Unidad Docente que imponga la sanción verificar el cumplimiento de la misma, quien [a] cada alumno, además del registro, le comunicará al respectivo padre de familia o acudiente de la sanción interpuesta.''

    4.6 Igualmente, con relación a las sanciones que pueden ser impuestas una vez se surte el procedimiento anterior, esta S. encuentra que el numeral cuatro del capítulo V del Manual prevé:

    ''Para penalizar las faltas leves, graves y gravísimas se normitizan (sic) dos tipos de sanción: [una] principal y [otra] accesoria. Se denominará sanción principal al procedimiento con el cual se penaliza al estudiante infractor, la cual va acompañada de una sanción accesoria que corresponde a una acción formativa.

    Sanciones generales:

    (...)

  9. Amonestación verbal, con constancia escrita.''

    4.7 Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, también se encuentra probado que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en varias oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han requerido al menor estudiante E.H.C.R. que se corte el cabello. En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Coordinador de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, Sr. J.G., le informó al Rector de dicha Institución que al menor C.R. ''[N]unca se le ha prohibido ingresar a clases por tener el cabello largo. Lo que si se ha hecho es dar orientaciones sobre el porte del uniforme y la presentación del cabello acorde con lo que dice el Manual de Convivencia, C.I., numeral 10 Deberes.'' Cfr. Folio 10, cuaderno 2.

    Así mismo, de acuerdo con el escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué al Coordinador de esa Institución, ''[E]n ningún momento al alumno E.C.R. se le ha negado el ingreso a clases por tener el cabello largo; lo que se le ha es sugerido su presentación personal de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Convivencia y concretamente en el capítulo IV, numeral 10 Deberes.'' Cfr. Folio 11, cuaderno 2.

    En este punto es preciso resaltar que de acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la instrucción dada al menor accionante con relación a la longitud de su cabello, sólo se fundamenta en lo previsto en este sentido en el Manual de Convivencia de la Institución accionada. Así las cosas, esta S. advierte que al parecer, la finalidad de la medida obedece al interés de mantener la disciplina al interior de la Institución a través del respeto por la normas del Manual e influir en la formación personal del estudiante.

    4.8 Dado lo anterior, si se tiene que (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos que impone a los estudiantes seguir un patrón estético con relación a la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto esta disposición se encuentre ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) que el Manual de Convivencia de la Institución accionada señala que los estudiantes tienen el deber de ''[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.'', pues de lo contrario incurren en una falta leve que será investigada mediante un procedimiento verbal abreviado, el cual puede concluir con una amonestación verbal con constancia escrita; (iii) que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en varias oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han conminado al menor estudiante E.H.C.R. para que se corte el cabello; y (iv) que la instrucción dada por la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué al menor C.R. respecto de la longitud de su cabello, sólo se fundamenta en las normas del Manual de Convivencia que regulan tal situación, y por tanto, es posible presumir que en el presente caso sólo busca mantener la disciplina en el centro educativo, así como imponer un patrón estético excluyente; esta S. concluye que la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor E.H.C.R., al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia.

    4.9 En este orden de ideas, esta S. estima necesario resaltar que no entiende cómo la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, cuyo Manual de Convivencia señala que en virtud de la Constitución Política y la ley, ''Los estudiantes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad'', justamente prevé como falta disciplinaria usar el cabello largo. Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jurídica, deben velar por que la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, Ley 115 de 1994, ''Por la cual se expide la ley general de educación'', artículo 5: ''Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe. 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.'' (N. fuera del texto original).

    entre los que se encuentra,''El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.'' Entonces, en criterio de esta S., es evidente que la obligación de los estudiantes de llevar el cabello largo contemplada en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué, es contraria a los fines constitucionales conforme a los cuales se debe desarrollar la educación, particularmente, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    4.10 Con fundamento en lo expuesto, dado que quedó demostrado que en el presente caso la norma del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué según la cual, los estudiantes tienen la obligación de ''[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.'', es inconstitucional, esta Corte revocará la sentencia única de instancia proferida el día 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, concederá la solicitud de amparo.

    4.10 Por tanto, esta Corte ordenará a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué que a partir de la notificación de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar la norma en cuestión al estudiante E.H.C.R.. Así mismo, dispondrá que esta Institución modifique su Manual de Convivencia en este aspecto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día veinte (2) de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por E.C.L., en representación del menor E.H.C.R., contra la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué.

Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del menor E.H.C.R. al libre desarrollo de la personalidad.

Tercero.- ORDENAR a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué que a partir de la notificación de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar al menor E.H.C.R. la norma de su Manual de Convivencia según la cual, los estudiantes tienen el deber de ''[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.''

Cuarto.- ORDENAR a la Institución Educativa INEM ''M.M.T.'' de Ibagué que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para modificar el Manual de Convivencia de la Institución, a fin de que éste sea compatible con las normas constitucionales que consagran, entre otros, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM ''M.M. Toro'' de Ibagué no podrá prohibir que los estudiantes lleven el cabello del largo que ellos consideren.

Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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