Sentencia de Tutela nº 695/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563010

Sentencia de Tutela nº 695/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha16 Septiembre 1999
Número de expediente220424
Número de sentencia695/99

Sentencia T-695/99

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

La Corte Constitucional precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de patrones estéticos excluyentes/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes salvo protección de vida e integridad física del alumno

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-220424

Acción de tutela instaurada por E.A.V. contra Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá.

Tema: Reiteración de la jurisprudencia consagrada en las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998 relativa a la prohibición de establecer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de educación, salvo que se trate de preservar la vida y la integridad física de los alumnos.

Magistrado ponente:

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.V. contra Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los hechos que dieron lugar a la presente tutela, instaurada por el menor E.A.V. contra el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, se resumen así:

El joven E.A.V. es alumno del octavo grado del centro educativo mencionado. A comienzos del año, la directora del curso amenazó a los alumnos diciéndoles que si no se cortaban el pelo, los devolvería para la casa, suspendiendo de esa manera sus actividades académicas.

Posteriormente, varios profesores dijeron al estudiante que tenía que retirarse de clases e irse para coordinación, de donde lo enviaron para su casa. Apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la contenida en la sentencia SU-641 de 1998, el actor considera que ninguna decisión que provenga de otras personas o de una comunidad, puede estar por encima de los derechos constitucionales fundamentales. Ningún tercero puede imponerle conductas que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad.

Sentencias objeto de revisión.

La jueces de instancia no tutelaron los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión cuando el Colegio exige un determinado corte de cabello a sus asociados, no está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino cumpliendo el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que las directivas lo que han hecho es establecer un orden mínimo dentro del plantel que tiende a formar la personalidad del individuo, su seriedad y el sentido de responsabilidad con la sociedad a la que pertenece.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los profesores y directivos de un planten educativo están obligados a respetar la dignidad del estudiante y el libre desarrollo de su personalidad.

"En diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

"La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta. "Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. "En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales".

Esta doctrina ha sido expuesta en reiterada jurisprudencia T-476/95 M.F.M.D., T-248/96 M.J.A.M.. T-207/98 M.F.M.D.. y unificada mediante las SU-641 de 1998 M.C.G.D., y SU 642 de 1998, en donde se precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse. "... los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M.P.D.C.A.B..)

Igualmente se anotó en el fallo de unificación que se comenta, que el "largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc".

La disposición del reglamento del Instituto Técnico Central de Zipaquirá, permite entender que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores. Sin embargo, "si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión" (ibídem, M.P.C.A.B.). Pero precisamente, en aras del propósito educativo a todos los niveles, y aprovechando medidas de disciplina, no puede suspenderse el acceso a la educación por las maneras propias de "ser" y de "aparecer" de los estudiantes, que en nada perjudican los derechos de los demás y que, por el contrario, cuando son tachadas por los educadores, se constituyen en imperativos que mal forman y distorsionan personalidades que precisamente en la adolescencia se están intentando afirmar.

Con todo, el presente proceso contiene un elemento que abunda en las consideraciones particulares de este caso, que la Corte no puede soslayar, y que apunta a lo afirmado por las Directivas del Colegio, en el sentido de mantener la norma del corte de cabello en su manual de convivencia, con el único objeto de conservar y preservar la integridad física de los alumnos quienes en los distintos talleres y laboratorios de aprendizaje, corren peligro de accidentes si llevan el cabello largo. En el testimonio rendido por el señor Rector del Instituto demandado, se hace mención al caso de la alumna T.C., quien en una práctica de torno, le fue enredado su cabello en la máquina y gracias a la ligereza de un compañero no sucedió nada más grave.(folio 3 del expediente )

Este nuevo ingrediente que se introduce como justificación de la norma del reglamento, lleva a la Corte a reafirmar en este caso lo sostenido en la sentencia SU-642 de 1998 en cuanto a que "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".

En armonización de lo expuesto, se hará entonces la siguiente distinción en la parte resolutiva: se ordenará al Instituto demandado que evite sancionar al estudiante con la cancelación de su actividad académica por el hecho de llevar el cabello largo. Igualmente, las directivas deberán adoptar maneras pedagógicas de hacer cumplir el reglamento, de forma tal que vayan de acuerdo al noble propósito que inspira sus normas, cual es el de preservar la integridad física de los estudiantes en los talleres y laboratorios de aprendizaje.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y en consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá,(Cundinamarca)- para que en el futuro se abstengan de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción. Igualmente se ordena a las mencionadas Directivas que instauren otros mecanismos de disciplina con la intención pedagógica de hacer cumplir las normas del manual de convivencia, relativas al corte de cabello de los varones estudiantes, teniendo en cuenta que su finalidad es la de preservar la integridad física de los estudiantes, por ser reglas de seguridad industrial.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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