Sentencia de Tutela nº 578/08 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476978

Sentencia de Tutela nº 578/08 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1819282
DecisionConcedida

Expediente T -1819282 9

Sentencia T-578/08

Referencia: expediente T-1819282.

Acción de tutela de M.T.H. en representación de su hijo E.A.O.T., menor de edad, contra la Institución Educativa J.M.B.M..

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M.T.H. en representación de su hijo E.A.O.T., menor de edad, contra la Institución Educativa J.M.B.M..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Dos de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 28 de febrero de 2008, para su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.T.H., en representación del menor E.A.O.T., hijo suyo, promovió acción de tutela en octubre 10 de 2007, contra la Institución Educativa J.M.B.M., pidiendo el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, según los hechos que a continuación son resumidos.

1. Hechos relevantes y narración efectuada en la demanda.

La accionante madre del menor, afirmó que el 10 de septiembre de 2007, el C. de la Institución la llamó telefónicamente, para citarla, porque el estudiante ''hacia caso omiso al corte de su cabello, que para él no existía el manual de convivencia y que era muy rebelde'', lo que para su concepto no es cierto, porque él ya se había cortado el cabello en dos ocasiones.

Manifestó que en septiembre 11 de la misma anualidad, el C. de la Institución, Á.L. y ella, hablaron sobre ''el corte de cabello'', informándole que de no hacerlo era mejor que le buscara otro colegio, porque el debía ''llevar un motilado clásico''.

Agregó que su hijo, ya se ha cortado su cabello en dos ocasiones sin tener necesidad, pero el C. insiste en el corte, porque de lo contrario debía enviar ''una carta al Consejo Directivo manifestando que el estudiante no se va a motilar más''.

Por último afirmó que el C. continúa ''instigando, intimidando y acosando impositivamente para que se corte el cabello. Sin tener en cuenta los perjuicios psicológicos, mentales y de depresión que lo está degradando a la mínima inferioridad'' (fs. 1 a 9 cd. inicial).

Bajo tales supuestos, solicita la protección a los derechos constitucionales de su hijo, instando ordenar a la institución demandada que ''revoque de manera inmediata la suspensión de las clases para mi hijo y para que pueda asistir normalmente''.

2. Documentos relevantes allegados en copia.

2.1. Manual de Convivencia de la Institución Educativa J.M.B.M. (fs. 21 a 64 cd. inicial).

2.2. Ficha de matrícula de 2007, correspondiente a E.A.O.T. (f. 65 ib.).

2.3. Observador de E.A.O.T. de 2007 (fs. 66 y 67 ib.).

2.4. Resolución rectoral Nº 012 de septiembre 24 de 2007, por medio de la cual se suspende de las actividades académicas al estudiante E.A.O.T., por no acatar oportunamente las normas concebidas en el Manual de Convivencia (fs. 68 a 73 ib.).

2.5. Comunicación del R. de la Institución Educativa J.M.B.M. de octubre 3 de 2007, negando el recurso de reposición (f. 74 ib.).

2.6. Citación a reunión del Consejo Directivo (octubre 3 de 2007, f. 60 ib.).

2.7. Sesión extraordinaria adelantada por el Consejo Directivo de la Institución, en octubre 4 de 2007 (fs. 76 a 78 ib.).

3. Respuesta de la Institución Educativa J.M.B.M..

El apoderado de la Institución demandada, en escrito presentado en octubre 18 de 2007, informó al Jugado que las directivas del colegio ''se han limitado, en aras a conservar el orden y evitar el caos que implicaría el dejar a su libre albedrío el cumplimiento del Manual de Convivencia a unos adolescentes que aún están forjando su libertad y personalidad... en ese código interno de conducta, a que se comprometen acatar sin reservas tanto el padre de familia como el educando al momento de firmar la matrícula, en el título noveno. Comportamientos que serán como manifestaciones de indisciplina, en el literal k se contempla como tal: `P. al colegio sin motilar o con motilados extravagantes y/o aretes (personal masculino)' ''.

Agregó que si la señora T. ''sabía que el motilado exigido en el Bravo Márquez era traumático y lesionaba la autoestima de su hijo, debió firmar la matrícula con ese condicionamiento o buscarle otra institución más laxa y no venir a estas alturas a cuestionar unas políticas educativas''.

Finalmente anotó, que en cuanto al procedimiento disciplinario seguido por las directivas de la institución, se cumplió a cabalidad con el debido proceso administrativo, intentando por medio del diálogo persuadir al estudiante para que acatara la norma sobre la forma de llevar el cabello dentro del establecimiento, al igual que a la madre se le citó a sesión del Consejo Directivo; ejercieron su derecho a la defensa; se resolvió el recurso de reposición y luego se le impuso la sanción de ''no asistir a clase durante 3 días'', contemplada en el Manual de Convivencia como procedimiento para la aplicación de correctivos y orientaciones pedagógicas.

4. Fallo de instancia que se revisa.

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en sentencia de octubre 23 de 2007, denegó la tutela pedida al estimar que ''las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de las funciones son válidas si éstas han sido fruto de la observación de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio (funciones discrecionales)... la sanción dada por la institución educativa accionada consistente en el corte de cabello del menor, es una regla plasmada en el manual de convivencia que deben cumplir todos los estudiantes que se matriculen en dicha institución.

Agregó que ''imponer disciplina... no constituye violación a los derechos fundamentales invocados, pues lo que se pretende con el respeto de estos reglamentos... es que las personas en su etapa adulta respeten las buenas costumbres y el orden público'', por lo que ''ordenarle al menor que lleve su cabello como la institución lo ordena en el manual de convivencia no conlleva violación, por lo que este deberá acatar dicha orden''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

La Sala determinará si en el presente caso los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación del menor E.A.O.T. se encuentran vulnerados, cuando con fundamento en lo dispuesto en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa en la cual se encuentra matriculado, el C. y las directivas del plantel le requieren que se corte el cabello.

Tercera. Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

A partir de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, una de las manifestaciones del ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en la facultad que tiene toda persona de decidir acerca de su apariencia personal, constituyendo vulneración a tal derecho cualquier hecho u omisión que de manera desproporcionada le impida decidir autónomamente sobre su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás. T-345 de 2008 (abril 17), M.P.J.A.R..

Mediante sentencias SU-641 y SU-642, ambas de noviembre 5 de 1998, con ponencia de los Magistrados C.G.D. y E.C.M., respectivamente, esta corporación analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas directivas exigieron que se cortaran el cabello. En ambos casos, la Corte tuteló el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ordenó a las correspondientes instituciones educativas inaplicar las normas previstas en cada Manual de Convivencia, que infringieran en tal sentido el artículo 16 de la Constitución.

Precisó entonces la Corte el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en cuanto a la facultad de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas de los Manuales de Convivencia que impongan a los estudiantes un patrón estético único o excluyente, determinándose luego en la sentencia T-1591 de 2000 (noviembre 17), M.P.F.M.D.:

''1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

3. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.''

En la precitada sentencia SU-641, la Sala Plena había precisado:

''La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.

Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades''.

Y en la SU-642 expuso:

''Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto ...De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

9. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de los demás' y por `el orden jurídico', no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.''

En más oportunidades, Cfr., entre otras, T-345 de 2008 (abril 17), M.P.J.A.R.; T-037 de 2002 (enero 28), M.P.C.I.V.H.; T-889 de 2000 (julio 17), M.P.A.M.C.; T-239 de 2000 (marzo 3), M.P.J.G.H.G.; T-1591 de 2000 (noviembre 17), M.P.F.M.D.; T-695 de 1999 (septiembre 16), M.P.C.G.D. y T-658 de 1999 (septiembre 3), M.P.C.G.D.. esta corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de algunos estudiantes que por la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto en el Manual de Convivencia, fueron sujetos de requerimiento, presión y hasta sanción por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte ordenó a los establecimientos abstenerse de aplicar las normas de dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un determinado corte de cabello.

Las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los Manuales de Convivencia de las instituciones educativas, no pueden menoscabar la Constitución y la ley, ya que esa potestad reguladora no es de ninguna manera absoluta y encuentra límites en el respeto a los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y servicio público que es.

El juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un Manual de Convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos Manuales, según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

En el asunto analizado, la señora M.T.H. considera que la Institución Educativa J.M.B.M. demandada, le vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al menor estudiante E.A.O.T., hijo suyo, al exigirle ''llevar un motilado clásico'' con fundamento en su Manual de Convivencia.

Dentro de los documentos relevantes que hacen parte del expediente, está el Manual de Convivencia que establece en el título 9° ''Comportamientos que serán como manifestaciones de indisciplina'' y en su literal K lo siguiente: ''P. al colegio sin motilar o con motilados extravagantes y/o aretes (personal masculino)'' (f. 45 cd. inicial); en el título 10° se encuentra el ''procedimiento para la aplicación de correctivos y orientaciones pedagógicas'' y el numeral 12.2 determina que, ''después de aplicado el debido proceso se aplicará la sanción así de acuerdo a la gravedad de la falta'', previendo en el literal e) ''Suspensión hasta por tres días''.

De otro lado, en la Resolución R.al Nº 012 de septiembre 24 de 2007, que sanciona al alumno con una suspensión de 3 días, se presentan argumentos como que ''el estudiante E.A.O.T., del Grado: 10*02 de educación media vocacional, con su comportamiento ha demostrado desacato a la normatividad estipulada en el Manual de convivencia, violando el numeral ___, que a la letra dice:'' (sic, fs. 68 a 71 ib.).

Es preciso resaltar que, de acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la instrucción dada al menor estudiante con relación al ''motilado exigido'', se fundamentó en el Manual de Convivencia de la institución (fs. 16 a 20 ib.), advirtiéndose que la finalidad de esta medida obedece al interés de mantener la disciplina interior, a través del respeto por las normas del Manual e influir en la formación personal del estudiante.

Es necesario destacar que no se entiende cómo la Institución Educativa J.M.B.M. cuyo Manual de Convivencia en el título 3° se fundamenta legalmente en ''la Constitución Política de Colombia de 1991... artículo 16. Derecho al desarrollo de la personalidad'' (fs. 24 a 25 ib.), justamente prevé como falta que afecta el comportamiento escolar ''asistir al colegio sin motilar''. Es claro que en cumplimiento de la Carta Política, los establecimientos educativos deben procurar que la formación de los alumnos se desarrolle con sujeción a determinados fines, entre los que se encuentra el pleno desarrollo de la personalidad, ''sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos Ley 115 de 1994, General de Educación, artículo 5°..''

Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la consideración tercera precedente, esa obligación de los estudiantes de llevar el cabello en determinada forma tradicional, contemplada en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa J.M.B.M., es contraria a los fines constitucionales del establecido derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo anteriormente expresado, la Sala de Revisión considera que sí hay violación a dicho derecho fundamental, razón por la cual se revocará la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín en octubre 23 de 2007 y se concederá al menor E.A.O.T., la protección reclamada por intermedio de su señora madre, concretada en torno a ese derecho específico, en cuanto no se aprecia una conculcación actual contra la educación, cumplida meses atrás la suspensión de tres días que se había dispuesto, ni quebrantamiento del debido proceso, en nada censurado.

En consecuencia, se ordenará a la Institución Educativa J.M.B.M., a través de su R. o quien haga sus veces, que a partir de la notificación de esta sentencia se abstenga de aplicar el Manual de Convivencia en el punto relacionado con el corte y presentación del cabello, punto que debe modificarse, para que con su aplicación no vuelva a contrariar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín en octubre 23 de 2007, que denegó la acción de tutela instaurada por M.T.H., en representación de su hijo E.A.O.T., menor de edad, contra la Institución Educativa J.M.B.M.. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Institución Educativa J.M.B.M., por conducto de su R. o quien haga sus veces, que a partir de la notificación de esta sentencia, se abstenga de aplicar al menor E.A.O.T. la norma de su Manual de Convivencia, acerca de estimar como manifestación de indisciplina determinado corte o presentación del cabello, que en tal sentido debe modificarse.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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