Sentencia de Tutela nº 391/98 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561897

Sentencia de Tutela nº 391/98 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha31 Julio 1998
Número de expediente162712
Número de sentencia391/98

Sentencia T-391/98

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance

La jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el alcance del artículo 23 de la Constitución Política, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petición las autoridades públicas, por regla general y, por excepción, las organizaciones privadas, bajo la condición de que el legislador haya reglamentado su ejercicio ante ellas, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Es así como las organizaciones privadas son susceptibles de recibir solicitudes respetuosas por parte de cualquier persona y están obligadas a emitir un pronto pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental de petición, cuando actúan como autoridades públicas y cuando el legislador reglamente la materia para el cometido señalado. Las organizaciones privadas actúan como autoridades públicas, cuando facultadas por la normatividad ejercen poder de mando o decisión en nombre del Estado y, por consiguiente, cumplen actuaciones que obligan y afectan a los particulares, en busca de la satisfacción del interés general y la tutela del mismo. Lo hacen cuando se encargan de la prestación de los servicios públicos.

Referencia: Expediente T-162712.

Demandante:

J.R.F.P..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El demandante inició una acción de cumplimiento con el fin de que la corporación Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -C.- le adjudicara un subsidio de vivienda familiar, por considerar que tenía derecho a él, según los decretos 706 de 1995 y 255 de 1997.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 26 de enero de 1998, determinó que la entidad demandada no cumple con una función pública y, aplicando el artículo 6 de la ley 393 de 1997, rechazó la acción de cumplimiento, pero ordenó darle "el trámite correspondiente a la acción de tutela", según el artículo 9 de la citada ley, teniendo en cuenta que "la acción intentada tiene origen en la falta de respuesta a una solicitud formulada por el accionante el 19 de noviembre de 1997".

Hechos.

Dice el demandante haber solicitado el subsidio de vivienda familiar ante la entidad demandada, desde el 19 de noviembre de 1997, "y todavía estoy sorprendido porque el mencionado Director [se refiere al Director de C.] no me ha respondido la solicitud, mucho menos me la ha solucionado".

II. LOS FALLOS EN REVISION

El a quo.

En sentencia del 5 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que el otorgamiento de subsidios no constituye una función pública y, por tal razón, las normas sobre derecho de petición contenidas en el decreto 01 de 1984 no se aplican a C.. Además, continúa el Tribunal, el legislador no ha reglamentado el derecho de petición para ante este tipo de organizaciones privadas, en razón de lo cual "el interesado queda supeditado a que se le responda en algún sentido apenas por razones de cortesía, de modo que si ninguna respuesta recibe nada puede hacer ante los estrados judiciales para obtenerla, pues no hay mecanismo legal alguno que permita obligar a su producción" Folio 32 del expediente..

El ad quem.

Impugnada la anterior decisión por el demandante, quien considera, en síntesis, que tiene derecho a una respuesta, llegó al Consejo de Estado para lo de su cargo, organismo que confirmó la sentencia impugnada, el 12 de marzo de 1998, porque el demandante no tiene derecho al subsidio solicitado, según los decretos por él mismo invocados; porque el derecho de petición ante organizaciones privadas no ha sido reglamentado por el legislador y porque el otorgamiento de subsidios de vivienda no constituye una función pública, razón por la cual las normas sobre tal derecho no son aplicables a la entidad demandada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia.

Reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho constitucional fundamental de petición, cuando está amenazado o ha sido vulnerado por una organización privada.

Tercera. El derecho de petición frente a organizaciones privadas.

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuyo ejercicio toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, por disposición del Constituyente también puede ejercerse frente a organizaciones privadas en condiciones especiales.

La jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el alcance de la disposición constitucional citada, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petición las autoridades públicas, por regla general y, por excepción, las organizaciones privadas, bajo la condición de que el legislador haya reglamentado su ejercicio ante ellas, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

Es así como las organizaciones privadas son susceptibles de recibir solicitudes respetuosas por parte de cualquier persona y están obligadas a emitir un pronto pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental de petición, cuando actúan como autoridades públicas y cuando el legislador reglamente la materia para el cometido arriba señalado.

Las organizaciones privadas actúan como autoridades públicas, cuando facultadas por la normatividad ejercen poder de mando o decisión en nombre del Estado y, por consiguiente, cumplen actuaciones que obligan y afectan a los particulares, en busca de la satisfacción del interés general y la tutela del mismo Corte Constitucional, sentencias T-501 de 1992, M.P.J.G.H.G. y T-507 de 1993, M.P.A.M.C., reiteradas en las sentencias T-134 de 1994 y T-107 de 1996, Sala Novena de Revisión, M.P.V.N.M.. . Lo hacen cuando se encargan de la prestación de los servicios públicos Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-165 de 1997, M.P.J.G.H.G.. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-001 de 1998, M.P.A.B.C.. Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 de 1998, M.P.V.N.M. y Sala Sexta de Revisión, sentencia T-118 de 1998, M.P.H.H.V., según las disposiciones del artículo 365 de la Constitución Política, en vista de que "la prestación de los servicios públicos dota de cierta jerarquía o supremacía a la entidad o persona encargada de ello, frente a los destinatarios o usuarios de los mismos...porque, en últimas, ellos se encuentran en cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades básicas" Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-357 de 1998, M.P.F.M.D...

Entonces, en los eventos anteriormente descritos las organizaciones privadas se encuentran obligadas a responder prontamente las solicitudes respetuosas que las personas les dirijan y, en caso de no cumplir con tal obligación, procede en su contra la acción de tutela, para proteger el derecho de petición de las personas afectadas con dicha omisión.

Cuarta. El caso concreto.

J.R.F.P. solicitó a la corporación Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -C.-, el 19 de noviembre de 1997, la adjudicación del "subsidio de vivienda en cumplimiento del decreto 255 de 1997" Folio 1 del expediente., con base en dos circunstancias: estar desempleado en el momento de la solicitud y ser beneficiario de una vivienda de interés social.

C. del Tolima jamás respondió dicha solicitud, en razón de lo cual el peticionario se vio obligado a iniciar una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se obligara a la entidad demandada a observar las disposiciones de los decretos 706 de 1995 y 255 de 1997, relativos a la asignación del subsidio familiar.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia calendada el 26 de enero de 1998, rechazó la demanda de acción de cumplimiento, al considerar que "la asignación de subsidios por parte de las cajas de compensación no comporta el ejercicio de una función pública, pues por ésta se entiende, en su más simple acepción, la que es propia del Estado y sus diferentes reparticiones administrativas, cosa que no sucede con aquella tarea, pues en ninguna parte la ley la asigna a dependencia estatal alguna" Folio 5 del expediente.. No obstante lo anterior y en cumplimiento del artículo 9 de la ley 393 de 1997, el a quo le dio a la petición el trámite de una acción de tutela, pues ella tuvo "origen en la falta de respuesta a una solicitud formulada por el accionante el 19 de noviembre de 1997" Folio 6 del expediente., fundamentos que fueron confirmados por el Consejo de Estado, como quedó consignado en los antecedentes de la presente providencia.

El anterior criterio también condujo a los jueces de instancia a rechazar por improcedente la acción de tutela, pues con base en él consideraron que las normas del Código Contencioso Administrativo, especialmente su artículo 1 Relativo a su objeto.,"no se aplican a C." Folio 32 del expediente. y, en consecuencia, "como la solicitud formulada a C. no se dirigió a una autoridad pública ni a un particular encargado de cumplir una función administrativa, ni hay reglamentación alguna acerca del plazo en el cual deban atenderse las peticiones que se formulen a particulares como tales, se impone el rechazo de esta tutela, máxime si se tiene en cuenta que este asunto no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, que indica los casos en que procede tal acción contra particulares" Folio 33 del expediente..

Observa la Sala que ambas instancias están muy equivocadas al considerar que en el presente caso no procede la acción de tutela contra la corporación demandada porque no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar, ellas se encuentran en la situación descrita en la tercera consideración de esta providencia, ya que, según el artículo 39 de la ley 21 de 1982, "son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley".

C. del Tolima, entonces, se encuentra obligada a emitir una respuesta a la solicitud del demandante, en razón de lo cual se dará un orden precisa para amparar su derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la providencia expedida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 1998, por medio de la cual confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero del mismo año, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela iniciada por J.R.F.P. en contra de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -C.-.

Segundo. TUTELAR el derecho de petición del demandante y ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -C.- responda la solicitud respetuosa hecha por el demandante el 19 de noviembre de 1997, relativa al otorgamiento de un subsidio de vivienda.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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