Sentencia de Tutela nº 755/98 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562275

Sentencia de Tutela nº 755/98 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha03 Diciembre 1998
Número de expediente179627
Número de sentencia755/98

Sentencia T-755/98

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance

Siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada. En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta

Referencia: Expediente T-179627

Peticionario: J.O.N.M.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar el proceso de tutela promovido por J.O.N.M. contra el Tribunal Nacional, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1. J.O.N.M., actualmente recluído en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, fue enjuiciado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 1997 a las penas principales de 7 años de prisión y 12 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de rigor.

    1.2. Inconforme con la decisión del a-quo, el demandante impugnó la sentencia como apelante único.

    1.3. El Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, pero modificando el monto sancionatorio, aumentándolo en 1 año más de prisión, para un total de 8 años y, en 18 salarios mínimos legales mensuales de multa, para un total de 30.

    1.4. El demandante considera que el Tribunal Nacional, le ha violado su derecho fundamental al debido proceso por la no aplicación del principio de la "no reformatio in pejus" y la consecuente imposición de una pena mayor a la impuesta por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constitución en cuanto éste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante único.

  2. La pretensión.

    Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de enero de 1998, para que en su lugar se profiera "un proveído acorde y justo".

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 1998 declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - "No le asiste razón al peticionario, cuando anota que el Tribunal Nacional no podía agravar la pena impuesta en primera instancia por ser apelante único, teniendo en cuenta la entidad del delito por el que se procede y la calidad del funcionario que profirió el fallo -Juez Reginal-, puesto que estas decisiones, a la luz de la normatividad procedimental, admiten la consulta, evento en que no se impone limitante alguna al funcionario ad quem, máxime cuando lo que se pretende es ajustar a la legalidad la sentencia en cuestión, toda vez que cuando impera la consulta, no se tiene en cuenta el principio de la no reformatio in pejus".

    - El art. 31 de la Constitución, prohíbe la agravación de la situación del sindicado, por parte del superior, cuando quiera que se trate de apelante único y, los arts. 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, de manera expresa, excluyen tal prohibición, en tratándose de providencias que admiten por mandato legal el grado jurisdiccional de consulta, evento en el cual, no le es impuesta limitante alguna al superior funcional para que ajuste la decisión de la cual está conociendo, a los lineamientos previamente consagrados en la ley.

  2. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

    - "El articulo 206 del Código de Procedimiento Penal señala que en los delitos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales las providencias y sentencias tienen el grado jurisdiccional de la consulta, luego pueden conocer sin limitaciones de los asuntos que les lleguen por apelación así los procesados o sus defensores sean apelantes únicos. La Sala del Tribunal Nacional que conoció de la apelación, podía aumentar la sanción sin violar el derecho de defensa, ni el debido proceso, pues como se indicó los fallos por infracción a la ley 30 del 86, son consultables lo que permite su revisión sin limitaciones".

    - "Se confirmará la negativa de la tutela instaurada por J.O.N.M. contra el Tribunal Nacional, por violación al debido proceso, dado que sólo procedería contra providencias cuando el funcionario hubiere usado vías de hecho, pero aquí se motivaron legalmente los argumentos de la pena privativa de la libertad y la multa, según la prueba recaudada, la modalidad del hecho, la cantidad de droga incautada, y aquí se trata de sentencia proferida por infracción a la ley 30 del 86, en que existe el grado de consulta que permite elevar el monto de la sanción".

    - En razón a las consideraciones transcritas, concluyó el Tribunal que el fallo de primera instancia se ajustaba a derecho y por tanto, debía confirmarse.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Planteamiento del problema.

    El problema jurídico en el presente caso radica en determinar si existió por parte del Tribunal Nacional una actuación contraria al derecho fundamental al debido proceso y específicamente al principio constitucional de la favorabilidad penal y la no reformatio in pejus, al agravarse por dicho despacho judicial la pena impuesta al demandante, o si por el contrario, la misma se ajustó a las normas legales que regulan el procedimiento penal y el grado jurisdiccional de la consulta.

  2. Solución al problema.

    2.1. Conviene en primer término, establecer si el principio constitucional de la "no reformatio in pejus", que prohíbe que el superior jerárquico agrave la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único, se aplica en procesos cuya decisión en segunda instancia, incrementa la pena impuesta por el a quo.

    En relación con este asunto, la Carta Política en su art. 31 dispone:

    "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

    El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único

    El anterior precepto constitucional, busca impedir que la segunda instancia haga más gravosa la pena impuesta al condenado, estableciendo como requisito indispensable para limitar las facultades del juez de segunda instancia, que tenga la calidad de apelante único.

    Sobre el particular, esta Corte ha expresado:

    "3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas características":

    "Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y SU-598 de 1995 M.P.H.H.V.)".

    "La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P.A.B.C., T-113 de 1997. M.P.E.C.M.)".

    "Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo. (T-099 de 1994. M.P.J.A.M.)".

    "El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado. (SU-327/95)".

    "El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992. M.P.E.C.M.)".

    "La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D.)".

    - "La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-" (C-055 de 1993 M.P.J.G.H.G.)".

    - "La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito (T-400 de 1996 M.P.J.G.H.G. y T-643 de 1997. M.P.C.G.D.)Sentencia T-178/98, M.P.A.M.C...

    Así las cosas, siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta.

    De lo anterior se concluye, que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada.

    En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único.

    2.2. Hasta ahora nos hemos referido a la aplicación del principio de la "no reformatio in pejus" cuando el condenado sea apelante único. Es necesario ahora, ocuparnos de la procedencia de este principio, frente al grado jurisdiccional de la consulta.

    En efecto, aunque en la consulta se desarrolla también el principio de la doble instancia al igual que en el caso de la apelación, se trata de dos figuras jurídicas diferentes.

    Esta Corporación tuvo ocasión de referirse al tema en cuestión en los siguientes términosSentencia C-055/93, M.P.J.G.H.G.:

    "Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley".

    "La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata".

    "La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión".

    (...)

    "Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que especifica y únicamente busca favorecer al apelante único".

    Y posteriormente en Sentencia Sentencia C-153/95, M.P.A.B.C.. expresó:

    "La consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla".

    Tenemos entonces, que en la consulta el juez de segunda instancia actúa por mandato de la ley, esto es oficiosamente, cuando efectúa la revisión de las providencias sometidas a este grado jurisdiccional, mientras que en la apelación, la revisión por parte del superior procede en virtud de la impugnación propuesta por el sujeto procesal

    que se considere agraviado con la decisión.

    En relación con la consulta en los procesos de competencia de fiscales y jueces regionales, que es el caso que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos :

    "La consulta "se encuentra reglada por los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993. De conformidad con lo en ellos previsto, la consulta opera como un mecanismo subsidiario respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional, particularmente en relación con las providencias que ordenan la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes del hecho punible y las sentencias que no sean anticipadas".

    La procedencia restringida de la mencionada institución, reside en que, dentro de la óptica del legislador, en las referidas actuaciones se encuentra comprometido el interés de la sociedad toda, teniendo en cuenta que se trata de procesos de competencia de la justicia regional, relativos al orden público Sentencia T-449/96 M.P.V.N.M...

    En otro pronunciamiento se dispuso Sentencia T-583/97 M.P.C.G.D.:

    "Si el Constituyente instituyó la garantía de la no reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley".

    "Sobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266/96 Sentencia. T-266/96 M.P.J.A.M., cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: "...la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable."

    "Y en decisión anterior había dicho la Corte : "En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único." Sentencia. C-055/93 M.P.J.G.H.G.

    .

    En este orden de ideas, se debe precisar que el asunto sometido a examen del Tribunal Nacional no estaba limitado a los aspectos impugnados como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que lo que revisaba era una sentencia emitida por un juzgado regional en trámite ordinario, sujeta al grado jurisdiccional de consulta, en la forma prevista por el artículo 206 ibidem, por lo tanto no tenía cabida la prohibición de la reformatio in pejus y debía conocer "in integrum" el pronunciamiento recurrido.

    Así las cosas, para el presente caso en particular cabe reiterar lo sostenido por esta Corporación en sentencia Sentencia T-289/94 M.P.H.H.V.. donde se resolvió una situación similar,

    "... estima esta Sala de Revisión que no podría argüirse en el presente caso que el Tribunal Nacional de Orden Público incurrió en la prohibición constitucional mencionada -artículo 31- al revocar la decisión de primera instancia donde el Juzgado Cuarto Especializado impuso una condena penal de prisión de 4 años, aumentándola a 8 años, porque median razones que excluyen la aplicación de la figura o del principio que nos ocupa, los cuales se explican a continuación. "

    Es de anotar en primer lugar, que no obstante en este caso existió la formulación del recurso de apelación por parte del señor D.M. en su calidad de apelante único, lo cual en principio haría aplicable lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, debe subrayarse que la materia propia del juicio en el cual fue condenado el actor, obligaba a que dicha providencia fuese consultada ante el superior jerárquico.

    (...)

    "En virtud a lo anterior, debe anotar la Sala de Revisión que no tiene aquí cabida la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante se haya formulado el recurso de apelación. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la "reformatio in pejus" para la competencia del superior y el alcance de su decisión."

    "Así, si la sentencia es consultable de oficio -como lo dispone el Decreto 1861 de 1989, y así lo ordenó la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado-, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta."

    "Es necesario hacer claridad sobre este particular, por cuanto puede dar lugar a indebidas interpretaciones: lo que la norma constitucional -artículo 31- establece, es que se prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante único y no exista el grado jurisdiccional de la consulta."

    "Por el contrario, el superior jerárquico está plenamente facultado para reformar en cualquier sentido la decisión y agravar la condena, cuando se dá el grado jurisdiccional de la consulta como obligatoria para determinado tipo de procesos, como el que es materia de revisión, según lo dispone el artículo 14 del Decreto 1811 de 1989. Ello, no obstante exista de manera concomitante o simultánea con el grado de la consulta, la formulación del recurso de apelación por parte de "un apelante único".

    Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima la Sala que no hubo vulneración por parte del Tribunal Nacional del derecho fundamental al debido proceso y concretamente al principio de la favorabilidad y de la no reformatio in pejus, dado que en el asunto sometido a estudio no operaba la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Constitución.

    En conclusión, se confirmará la sentencia de fecha 19 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, el 19 de agosto de 1998, que confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que declaró improcedente la acción impetrada por J.O.N.M..

Segundo: LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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