Sentencia de Tutela nº 1071/00 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613576

Sentencia de Tutela nº 1071/00 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente298854
DecisionNegada

Sentencia T-1071/00

VIA DE HECHO-Naturaleza

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

Referencia: expediente T-298.854

Peticionario: Mauricio C.B.

Procedencia :

Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala Civil

Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

La sala octava de revisión de la corte constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. - presidente de la sala -, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado lo siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el numero T-298.584 adelantado por el ciudadano M.C.B. en contra del juzgado 10 ° de familia de S. de Bogotá y la sala de familia del tribunal superior de S. de Bogotá.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la constitución política y 33 del decreto 2591 de 1991, la sala cuarta de selección la corte constitucional, mediante auto del 25 de abril de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T298.584 por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

Solicitud

El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado 10° de familia de S. de Bogotá y la sala de familia del tribunal superior de S. de Bogotá. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes:

Hechos.

El accionante quien aduce haber comprado los derechos litigiosos de diez (10) letras de cambio por valor de $195´000,000 dentro del proceso sucesorio de J.O.J.G.)contrato de sección de derechos litigiosos a folio 230 del tercer cuaderno, remitido a esta corte por solicitud hecha al juzgado 10° de familia de Bogotá. Al igual que la sala de familia del tribunal superior de Bogotá, le vulneran su derecho fundamental al debido proceso ( art,29 C.P.) y que, por esto, se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.

Señala el señor C.B. que el juzgado y el tribunal demandados, actuando respectivamente como primera y segunda instancias del proceso sucesorio en el cual es parte, han permitido que un dictamen pericial rendido por dos " peritos sin rostro " del instituto de medicina legal y ciencias forenses dentro de un índice de tacha de falsedad de los títulos valores mencionados ( a folio 130 y ss. del 2° cuaderno), tenga valor probatorio, al rechazar de plano su solicitud de nulidad respecto del mismo (a folio 150 del 2° cuaderno 9, en claro perjuicio de sus intereses y derechos procesales. En efecto, el dictamen pericial enunciado fue ordenado por el juez de primera instancia, luego de que las mencionadas letras de cambio fueren tachadas de falsas dentro del proceso (a folio 3 y ss. del 2° cuaderno) y de un primer dictamen pericial - que afirmaba loa autenticidad de aquellas - ( a folios 8° y ss. del 2° cuaderno).

Indica el demandante que la actuación expuesta se erige como una vía de hecho que atenta contra su derecho al debido proceso dentro del índice abierto dentro del proceso sucesorio aludido, señalado a la violación de varios artículos del código de procedimiento civil (CPC), a saber: i) art. 243 : "No aparece en el expediente " LA CONSTANCIA ESCRITA" sobre la designación de los peritos hecha por el director del instituto de medicina legal; no se conoció ni se conoce el nombre de los peritos que deberían ser grafologos "; ii) art. 235: "no aparece en parte alguna del expediente la "POSESION DE LOS PERITOS" y demás formalidades ordenadas por esa norma ; se me privo de conocer el nombre de los peritos, que son recusables y tienen los mismos impedimentos que los jueces ";iii)art. 236, numeral 3°: " al no posesionarse los peritos, se omitió, desconoció, y pretermino totalmente esta norma ";iv)art243,inciso 4°:"No se señalo "TERMINO LEGAL A LOS PERITOS PARA RENDIR EL DICTAMEN" lo rindieron cuando quisieron, en el termino que les provoco"; v) art. 237, numeral 4°: "esta norma establece que las partes podemos y debemos estar presentes en las diligencias propias de los experticios (...) ESE SUPUESTO DICTAMEN FUE HECO TOALMENTE A MIS ESPALDAS ", vi ) 243 inciso 4°: "No esta la REMISION AL JUEZ " ORDENADA POR ESA NORMA" (...) el haber omitido este requisito es síntoma claro de que se procedió como se usa ante la justicia penal, pero ante la jurisdicción de familia (...) (y tampoco aparece) (LA FIRMA DEL DIRECTOR) que era avalar con ella el hecho de haber sido rendido " bajo la gravedad de juramento" vii) art. 103: " no aparece por ninguna parte la identificación de los supuestos peritos. Se ocultan bajo un código tan solo permitido en la " justicia sin rostro" (...) y art. 8° : " al desconocer totalmente los nombres de los supuesto peritos, se incumplieron todos lo presupuestos de idoneidad, conducta intachable, etc., ordenados por este articulo." . ( a folios 200 y 201 del 2| cuaderno) . aduce que el rechazo de su solicitud de nulidad de todas la vías y recursos ( recurso de reposición y subsidiario el de apelación en contra del auto que rechaza la solicitud (a folios 175 y ss. del 2° cuaderno) que la ley procesal le permite lo dejan sin posibilidad alguna de ejercer acción diferente a la acción de tutela, a la cual acude solicitando el amparo de su derecho fundamental el cual depende la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por el instituto de medicina legal, nulidad que es insubsanable por haberse constituido violaciones sustanciales y constitucionales

Tramite Judicial

la Sala Civil Del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia del (10 )de diciembre de 1999 (a folios 235 y ss. del 2° cuaderno), rechazo la acción de tutela instaurada por el actor, al tiempo que ordeno la compulsión de copias del expediente a la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura " a fin de que investigue la conducta del Dr. .M.C.B. " toda vez que revisado el escrito que dio origen a la presente acción, así como aquel presentado por el mismo accionante ante el H. consejo seccional de la judicatura, observa la sala que uno y otro están soportados en hechos, juicios y valoraciones, que permiten establecer con claridad que se trata de un replanteamiento del mismo asunto".

No obstante lo anterior la Sala De Casación Civil Agraria de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia de segunda instancia que data del nueve (9) de febrero de 2000 ( a folio 7° y ss. del cuaderno principal), revoco el fallo del aquo y en su lugar denegó la tutela de referencia. En efecto, la Corte Suprema De Justicia sostuvo que "la comparación de los textos de las dos demandas, no se desprende que exista exactitud en los motivos y pretensiones concretas de una y otra, y por ello (...) no era su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del decreto 2591 de 1991". Paralelamente, para justificar su decisión nugatoria de la demanda sub examine, el ad quem indico que el juzgado accionado no negó el recurso de apelación interpuesto frente al rechazo de la solicitud de nulidad del dictamen del instituto de medicina legal sino que, por el contrario, "difirió un pronunciamiento al respecto para la oportunidad prevista en el articulo 137 del Código De Procedimiento Civil (CPC).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Esta Sala De La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de referencia, de conformidad con lo establecido en los art. 86 inc. 2° y 241 n 9° de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

Antecedentes jurisprudenciales

La vía de hecho, como actuación judicial o administrativa contaría al ordenamiento jurídico y, por ende, violatoria al derecho fundamental del debido proceso, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de la corte constitucional, aceptándose su estudio vía la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones de procedibilidad de la misa. En efecto, atendiendo a lo dicho por la corte la vía de hecho judicial " constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces que vacía de fundamento su potestad y por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean mas que sus desviaciones de poder revestidas de una forma jurídica, pero por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del derecho". 11 Sentencia T-784 de 2000, M.P.V.N. Mesa.En este mismo sentido la corte ha establecido que :

"(...) La vía de hecho judicial es, ante todo una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se produce dentro de un proceso judicial, ello presupone la existencia de un conjunto de posibilidades y de recursos que el ofendido tiene a su alcance para restablecerlos. Por tal razón, con base en su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela solo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha presunción y se demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no cuenta con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protección integral y expedita, pues la acción de amparo no puede servir como sustituto de acciones o recursos que han dejado de ejercer22 Sentencia T-520 de 1992, M.P.J.G.H..." 33 Sentencia T-784 de 2000, M.P.V.N.M..

Como bien puede observarse, la corte reconoce la necesidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando las decisiones de los jueces desconocen el ordenamiento jurídico legitimo y vigente, sin perjuicio de lo anterior, y en concordancia con la jurisprudencia citada, dada la naturaleza subsidiaria de la acción consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, la protección tutelar del debido proceso y demás derechos fundamentales afectados no sean susceptibles de salvaguardia eficaz a través de otras vías jurídicas como lo son los recursos establecidos en el mismo tramite procesal. Al respecto ha dicho esta corporación:

" (...) las decisiones judiciales no pueden ser cuestionadas por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se cumplan los requisitos de procedibilidad de este instrumento. En consecuencia, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los cuales, quien la interponga, no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante." 44 Sentencia T- 729 de 1999, M.P.Á.T.G..

en este orden de ideas " la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la mas patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis mas normal es la que a través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido "55 Sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M. en pocas palabras, siempre que exista un mecanismo procesal ordinario que permita la defensa eficaz de los derechos jurídicos del actor, la acción de tutela de tornara improcedente en razón de su carácter subsidiario.

el caso concreto

El demandante del caso bajo examen expone en varios escritos que aporta al expediente lo que, a su juicio, se constituye como una abierta vulneración a sus intereses jurídicos dentro del proceso sucesorio de J.O.J.G.. De hecho, no puede desconocerse que el incidente procesal que pretende dar respuesta a la controversia sobre al autenticidad de las firmas del finado, sobre las letras de cambio que el demandante C.B. pretende hacer valer el proceso sucesorio enunciado, es elemento fundamental para la defensa de los intereses del demandante, pues su adecuada resolución depende la validez jurídica de sus pretensiones.

No obstante lo anterior, y sin reparar en los posibles errores judiciales en que, eventual e inciertamente, pueda incurrir el juzgado demandado al resolver sobre la validez del dictamen rendido por el instituto de medicina legal y ciencias forenses, surge con claridad que la vía judicial ordinaria no se ha agotado todavía para el demandante. En efecto, el índice su examine no ha terminado aun, pues no se ha resuelto todavía el recurso subsidiario de apelación en contra del auto que rechazo la nulidad del dictamen. Ciertamente, como se observa en los hechos estudiados, el tramite procesal del incidente aludido ha sido el siguiente:

El apoderado de la curadora del menor tacho de falsos los títulos valores en poder del demandante ( a folio 3° y ss del 2° cuaderno).

El dictamen pericial ordenado por el juzgado para estudiar la tacha de falsedad de los títulos fue objetado por el apoderado judicial del menor (a folio 125 y ss. de 2° cuaderno), ordenándose la realización de un segundo dictamen por el instituto de medicina legal y ciencias forenses.

El actor solicito la nulidad del segundo dictamen ( a folio 134 y ss del 2° cuaderno), siendo dicha petición rechazada por el juzgado de instancia ( a folio 150 del 2° cuaderno).

El accionante acudió al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que determino el rechazo de la solicitud de nulidad del segundo dictamen ( a folios 175 y ss. del 2| cuaderno), resolviendo el juez denegar reposición y postergar la resolución de concesión de la apelación para el auto que decida el incidente, de conformidad con lo expuesto por el numeral 5° del articulo 137 del CPC. ( a folio 181 y ss. del 2° cuaderno). En efecto, en esta ultima providencia el juzgado señalo que:

" SE ABSTIENE el despacho de considerar por ahora la concesión o no del recurso subsidiario de apelación invocado, numeral 5° articulo 137 del C. de p. Civil. (Negrilla fuera de texto) ( a folios 181 y ss. del 2° cuaderno).

Así pues, será precisamente la providencia que conceda del auto que decida el incidente relativo a la tacha de falsedad, la que resolverá sobre la procedencia de la apelación al auto que rechazo la solicitud de nulidad del segundo dictamen pericial rendido por el instituto de medicina legal y ciencias forenses. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 137 numeral 5° del CPC. Se deduce en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela para analizar siquiera el fondo de la nulidad planteada pues, de otro modo, estaría el juez constitucional ilegalmente suplantando al juez en el ejercicio de sus funciones.

III DECISIÓN

Por lo expuesto, La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR integralmente el fallo proferido por la sala de casación civil y agraria de la corte suprema de justicia, el nueve (9) de febrero de 2000 y, por ende, DENEGAR la tutela solicitud en razón a su improcedencia.

DESDE cumplimiento a lo previsto por el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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