Sentencia de Tutela nº 1703/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614195

Sentencia de Tutela nº 1703/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000

Fecha07 Diciembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente360261
Número de sentencia1703/00

Sentencia T-1703/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-360261

Accionante: D.R. Mercado Avila

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tierralta

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., siete (7) de Diciembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., C.P.S. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela No. T-360261 promovida por D.R.M.A. contra la Alcaldía de Tierralta (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor D.R.M.A. presentó acción de tutela en contra de la alcaldía de Tierralta (Córdoba). Fundamenta la demanda en las siguientes razones:

El peticionario, quien cuenta con 34 años de edad, labora como docente psico-orientador en el colegio "M.L." del municipio de Tierralta, desde el día 29 de agosto de 1996, fecha en la cual tomó posesión del cargo.

Comenta el actor que a la fecha de interponer la tutela (myo 12 de 2000), la alcaldía municipal de Tierralta le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.

Refiere que es una persona pobre cuyo sustento depende únicamente de su salario, con el que también sostiene a su familia y vela por las necesidades del hogar.

En diligencia de ampliación de la solicitud de tutela, el demandante agrega que su segundo hijo sufre una enfermedad cardíaca y por lo mismo se ha visto en dificultades para cubrir los gastos que ello demanda. Igualmente señala estar en mora en el pago de una cuota de un crédito bancario, pero advierte que en días pasados le cancelaron los salarios de enero y febrero del 2000.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno, a la salud, a la educación y al buen nombre, mediante orden a la alcaldía municipal de Tierralta para que pague de inmediato los salarios adeudados.

  1. La Posición de la Entidad.

    El representante legal del municipio del Municipio de Tierralta se abstuvo de emitir concepto alguno.

  2. Pruebas

    Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de primera instancia y las que se encuentran en el expediente, destaca la Corte las siguientes:

    Copia del acta de posesión del señor D.R.M.A., como psico-orientador del Colegio "M.L." del municipio de Tierralta.

    Certificación expedida por la Secretaría de Educación del municipio, donde acredita que el señor D.R.M. presta sus servicios como docente en la precitada institución, con una asignación salarial de $552.655.oo mensuales.

    Certificación expedida en mayo 5 de 2000 por el tesorero del municipio de Tieralta, donde consta el no pago al peticionario de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de la misma anualidad.

    Certificación expedida por el Banco Caja Social, que acredita la existencia de un crédito en favor del tutelante, así como la mora durante siete días en el pago de una cuota por valor de $86.830.oo.

    Escrito dirigido al juzgado por el Tesorero Municipal de Tierralta. Señala el funcionario que la adminstración en ningún momento desconoce sus obligaciones pero que es de público conocimiento la crítica situación financiera por la que atraviesa el municipio, a tal punto que no hay liquidez en las cuentas bancarias. Destcaca que cada dos meses llegan algunos recursos, con los cuales pagan parte de las obligaciones en mora.

  3. Sentencias objeto de Revisión.

    Primera instancia.

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la tutela mediante sentencia de mayo 25 de 2000. Recuerda el despacho que en el curso de la acción el municipio canceló los salarios adeudados de enero y febrero, cubriendo así parte de la deuda.

    En su criterio, no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante la presencia de otros mecanismos de defensa idóneos para solucionar el conflicto, niega por improcedente el amparo. Sin embargo, advierte que un proceso laboral podría no resultar eficaz ni expedito en atención a la delicada situación económica del municipio y, por ello, requiere al alcalde de Tierralta para que adelante las gestiones presupuestales necesarias para cumplir de manera puntual y efectiva con el pago de los salarios a los docentes.

    Segunda Instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por sentencia del diecinueve de julio de 2000 resolvió confirmar la decisión impugnada. Haciendo referencia a la sentencia SU-392 de 1995, señala que no es la acción de tutela la senda pertinente para reclamaciones de esta naturaleza; agrega que no se trata de una persona de la tercera edad, que no hay revocación unilateral de pensión alguna y que tampoco está demostrado que la mora en el pago de los salarios obedezca a un factor discriminatorio, con lo cual procedería de manera excepcional la acción de tutela. Finalmente descarta la prosperidad transitoria del recurso por cuanto la enfermedad cardíaca de su hijo carece de sustento probatorio y además, por no haber sido invocada en este sentido.

    Remitida a esta Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Procedencia del pago de salarios

2- Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades, cuáles son los parámetros que deben observarse en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, para determinar la procedencia o no en el pago de acreencias laborales. Corresponderá entonces reiterar la jurisprudencia en este sentido, sintentizada y esquematizada en los siguientes términos Ver las Sentencias T-081 de 2000 y T-949 de 2000 M.P.A.M.C.:

  1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

  2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

  3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

  4. En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

  5. Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

  6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

  7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

  8. El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

  10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    3- Lo anterior no significa que la acción de tutela proceda siempre que haya afectación de un derecho, pues su carácter subsidiario y residual así lo exigen. Para la mora en el pago de salarios, ésta solamente procede cuando han sido analizadas las particularidades del caso y encuentra el juez constitucional que el mínimo vital se ha visto afectado; aquí desplaza al juez ordinario para adoptar las medidas necesarias tendientes a superar el problema.

    Corresponde entonces examinar la situación del señor D.R.M.A..

    El Caso Concreto

    Revisadas la totalidad de las diligencias obrantes en el expediente, no encuentra la Sala elementos para inferir que el trabajador cuenta con otros recursos distintos a su salario que le permitan subvenir las necesidades para asegurar una vida en condiciones dignas a la posición social que debe tener quien labora como psico-orientador en una institución educativa.

    Si el actor tiene como único ingreso el recibido como contraprestación a su trabajo en el colegio "M.L." del municipio de Tierralta, que escasamente supera el monto de los dos salarios mínimos y con el cual debe además garantizar la manutención de su familia, hechos éstos que no han sido desvirtuados, salta a la vista que el mínimo vital del peticionario resulta afectado con la omisión en el pago cumplido de su salario.

    Ahora bien, el hecho de que en el transcurso de la acción hayan sido cancelados dos de los cuatro meses adeudados, no significa que por ello la tutela carezca de sentido por cuanto, según fue reseñado, el derecho al pago de salarios incluye como elementos fundamentales la puntualidad y la totalidad en la satisfacción de los mismos.

    Igualmente, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte Ver por ejemplo la Sentencia T-1026 de 2000 MP. A.M.C., es preciso ordenar a la alcaldía de Tierralta (Córdoba) que garantice también la oportuna cancelación de los salarios futuros, en tanto continúen haciendo parte del mínimo vital del trabajador. En consecuencia, no será indispensable la presentación de una nueva acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), el 25 de mayo de 2000 y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el 19 de julio de 2000; dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor D.R.M.A..

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Tierralta (Córdoba) que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.

Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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