Sentencia de Tutela nº 178/01 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614416

Sentencia de Tutela nº 178/01 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente372948
DecisionNegada

Sentencia T-178/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

Referencia: expediente T-372948

Acción de tutela incoada por D.L.A.C. y L.E.L.M. contra el Gobernador de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

D.L.A.C. y L.E.L.M. instauraron sendas acciones de tutela contra el Gobernador de Antioquia, por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Afirmaron las peticionarias que son educadoras al servicio del Departamento de Antioquia, y que como retribución a determinadas condiciones especiales de trabajo, fueron creadas por varias ordenanzas departamentales una serie de primas que no se han pagado oportunamente.

Alegaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del C.S. del T., el salario no solamente está constituido por la remuneración ordinaria, sino que en ese concepto está comprendido todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o la denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones, etc.

Las demandantes afirmaron que las primas a que tienen derecho complementan su salario, son reconocidas como factores salariales para la composición de prestaciones sociales, y que con ellas han contado para suplir sus necesidades primordiales y las de sus familias.

Las demandantes solicitaron al juez de tutela que ordenara a la Gobernación pagar las primas nominalista, de licenciatura, de vida cara y de escuela unitaria. Además, pidieron que se previniera a dicha autoridad para que, en adelante, cancelara oportunamente esas prestaciones.

Por su parte, la Gobernación de Antioquia contestó que las prestaciones objeto de reclamo tenían una naturaleza extralegal, puesto que fue la Asamblea Departamental la que hizo extensivo a los docentes nacionales y nacionalizados unas garantías consagradas a favor de los educadores departamentales y, por esa razón -explicó la autoridad demandada-, se les canceló prioritariamente a éstos últimos, en tanto que para ellos las primas sí tienen un carácter prestacional, a diferencia de lo que ocurre con los otros docentes nacionales y nacionalizados, respecto de los cuales las aludidas primas no hacen parte de su salario. Señaló que dicha afirmación se corroboraba si se tenía en cuenta que en caso de traslado de un docente nacional o nacionalizado a otro departamento, no se conservaba la prebenda.

Aclaró que al docente departamental se le pagaba con recursos propios del ente territorial, mientras que al educador nacional se le pagaba con los provenientes del situado fiscal, y señaló que las primas en referencia estaban a cargo del Departamento.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante providencia del 4 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros admitió y acumuló las demandas de tutela en referencia.

En Sentencia del 17 de mayo de 2000, ese despacho judicial negó la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y protegió el derecho a la igualdad de las peticionarias.

Estimó el Juzgado que no se había desconocido el núcleo esencial del derecho al trabajo, toda vez que a las demandantes se les había respetado la permanencia en la labor que desempeñaban, así como también se les había reconocido la remuneración que garantizaba su mínimo vital.

En cuanto atañe al derecho a la igualdad, el juez consideró que sí se presentaba una evidente violación, puesto que todos los educadores, no importa el orden al cual pertenezcan -nacional, nacionalizado o departamental- tenían derecho a recibir las primas reconocidas mediante ordenanzas y decretos ordenanzales, por lo que el hecho de efectuar el pago solamente a los que prestan sus servicios a la institución educativa "CEFA", tal como lo afirma el demandado, implicaba un trato discriminatorio inaceptable. Agregó que la deficiencia de recursos no era justificación válida para hacer los pagos sólo a unos cuantos profesores.

En consecuencia, el juez de instancia ordenó al Gobernador de Antioquia que, en el término de 48 horas, procediera a disponer todo lo necesario para hacer efectivo el pago de las primas referidas en las demandas y, en caso de ser necesaria la adición presupuestal, dicho plazo se otorgó para que se iniciaran las gestiones tendientes a obtener esa adición.

El fallo fue impugnado por la parte demandada, alegando que esa providencia desconocía los criterios expuestos en Sentencia T-440 de 2000, proferida por la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela similares. Además, insistió en que la no cancelación de primas obedecía a dificultades económicas, y que a ninguno de los docentes a los que se les paga con dineros provenientes del situado fiscal, se les han cancelado las primas reclamadas. Recalcó que los demás conceptos salariales, diferentes a las primas extralegales, han sido cubiertos total y oportunamente, así que siempre se ha salvaguardado el mínimo vital.

En segunda instancia, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de julio de 2000, confirmó la decisión del a quo, en cuanto estimó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, "...hay una conculcación del derecho fundamental a la igualdad, porque las copias de los comprobantes de pago a que se ha hecho alusión en los hechos de la solicitud, no fueron desvirtuados, y por tal razón, prevalece la presunción de veracidad...".

En cuanto toca con el derecho al trabajo, consideró que no se había vulnerado, en tanto no se encontraba afectado el mínimo vital.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Reiteración de jurisprudencia sobre pago de deudas laborales cuando se encuentre demostrado que no ha existido afectación del mínimo vital del trabajador, La presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda no implica necesariamente la procedencia de la tutela

La Sala debe dilucidar si la acción de tutela es el mecanismo indicado para que las accionantes obtengan el pago de las sumas de dinero que les adeuda el Departamento de Antioquia por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.

Al respecto, es necesario recordar que mediante sentencias T-376 del 31 de marzo y T-440 del 14 de abril de 2000, la Sala Primera de Revisión, en cuanto a múltiples casos que guardan similitud con los ahora examinados, sentó los siguientes criterios:

"2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede `cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.

En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 M.P.C.G.D., expresó:

`b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente' Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

En el mismo fallo se afirma:

`Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0 persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para `eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical' (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.'

2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como `los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras)'.

Así las cosas, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), y en vista de que las demandantes tienen a su disposición otros medios judiciales de defensa idóneos para lograr la protección de los derechos afectados, y no hallándose probada la afectación del mínimo vital de las peticionarias, que pudiera dar lugar a vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe la Corte revocar los fallos que concedieron el amparo constitucional para, en su lugar, negar la tutela solicitada.

Por otra parte, es importante anotar, en relación con la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que esta figura implica simplemente la circunstancia de tener como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, pero no necesariamente de ello debe siempre derivarse la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que, como ya se ha señalado, es un mecanismo excepcional de amparo de derechos, pues cabe resaltar que la primera llamada a asumir esa tarea es la justicia ordinaria, y que sólo en casos en que no exista ningún instrumento procesal para acudir ante ella con el fin de lograr la protección, o cuando existiendo el mecanismo éste no tenga la idoneidad y eficacia suficientes para lograr ese cometido en debida forma, es cuando se puede aceptar la procedencia de la acción de tutela. La aplicación de criterios judiciales que tiendan a invertir esta regla general desarticula el sistema jurídico.

En los casos sub examine el juez ha debido comprobar -aparte del hecho indiscutible de la falta de pago de las aludidas primas, que resultaba probado con la confesión de parte del demandado- si, a la luz del texto del artículo 86 de la Carta, se daban las causales de procedencia de la acción de tutela, cuestión que no fue examinada en forma alguna.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, por medio de los cuales se concedió la protección solicitada por las demandantes. En su lugar, se NIEGA la tutela.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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