Sentencia de Tutela nº 375/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614621

Sentencia de Tutela nº 375/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001

Ponente399686 y Otros
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteORLANDO CORREA HERRERA Y OTROS VS. DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS

Sentencia T-375/01

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes Nos.:

Acciones de tutela instauradas por los señores Orlando Correa Herrera y otros contra el Departamento de Caldas y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del Tribunal Superior -Sala Laboral- de Manizales, del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en relación con las acciones de tutela impetradas contra el Departamento de Caldas y otros, por los señores:

I. ANTECEDENTES

En el presente caso, los accionantes solicitan la tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al ingreso mínimo vital y protección para sus familias. Fundan sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. Los actores laboran como docentes, prestando sus servicios en el Departamento de Caldas.

  2. Manifiestan los accionantes que el Gobernador del Departamento de Caldas, siendo su nominador, solamente les ha cancelado los salarios hasta el mes de julio del año 2000, argumentando que se agotó la reserva proveniente del situado fiscal, destinada al pago de sueldos.

  3. Dicha situación afecta la remuneración mínima vital de los docentes, pues al no recibir el sueldo en la fecha oportuna, deben soportar enormes traumatismos económicos. Esta circunstancia los ha llevado a incumplir compromisos adquiridos para satisfacer las necesidades individuales y familiares, como son la alimentación, la vivienda, el vestuario, la educación, la salud y el pago de las deudas.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, los peticionarios solicitan que el juez de tutela ordene el pago del salario con el fin de proteger los derechos fundamentales que alegan como vulnerados.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    Mediante sentencias del 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior -Sala Laboral- de Manizales, concedió las tutelas en cuanto se refiere a los expedientes T-399792, T-399793, T-399794, T-399795, T-399797, T-399798, T-399799, T-399800, T-399801, T-399804, T- 399805, T-399806, T-399807, T-399808, T-400048, T-400047, T-400048, T-400051, T-400053, T-400054, T-400267, T-402015, T-402016, al considerar que se evidencia una clara violación al derecho fundamental al trabajo, si se tiene en cuenta el perjuicio causado a los actores, al no recibir su salario en forma oportuna, el cual se extiende a su núcleo familiar.

  2. Segunda Instancia

    Impugnadas las anteriores decisiones, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-; la cual mediante sentencias del 27 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2000, revocó los fallos de primera instancia y en su lugar rechazó las tutelas. Afirma el ad quem que la liquidación o pago de salarios y demás prestaciones escapa al ámbito propios de la tutela, y si bien se ha admitido su protección en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre el actor.

    Expediente T-399686

  3. Primera Instancia

    El 26 de octubre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, negó la tutela por considerar que el actor en este proceso además de recibir el sueldo mensual en su condición de educador también recibe mensualmente la pensión "gracia", tal y como lo indicó en la declaración bajo juramento que rindió en la presente tutela (Folio 37). En otras palabras, el actor sí tiene un ingreso que le garantiza el mínimo vital y por lo tanto no se produce un perjuicio irremediable.

  4. Segunda Instancia

    El 26 octubre de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se abstuvo de resolver la impugnación por falta de legitimidad ante la ausencia de interés del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida consideración que el fallo pretendido en impugnación acogió en todo los argumentos que el mismo Ministerio expuso al momento de pronunciarse sobre la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Desconocimiento del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no cancelar el correspondiente salario.

    La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la falta de puntualidad en el pago del salario constituye para el trabajador un atentado contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relación laboral, pues, es obvio, que al requerirse de esta prestación social se afecta la subsistencia del trabajador y de sus familiares, poniéndose en riesgo derechos fundamentales que deben ser protegidos de manera rápida por parte del juez de tutela. De no ser ello así, se pondría en riesgo incluso la vida de los trabajadores.

    Esta Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: C.G.D., señaló al respecto:

    a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

    d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

    e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.

    Observados los anteriores postulados, y teniendo en cuenta que los actores se encuentran en una situación acuciante, pues de la lectura de los expedientes se demuestra como es necesario que reciban puntualmente los salarios, ya que de éste dependen para cubrir sus necesidades personales y familiares básicas, por lo que las acciones de tutela impetradas están llamadas a prosperar.

    En cuanto al expediente T-399686, se debe anotar que aún estando el demandante recibiendo la pensión gracia, como lo afirmó en su declaración, ella no es suficiente para resguardarle los derechos fundamentales de sus familiares, a saber: por su esposa y dos hijos, uno de dieciocho años y otro de dos años, por consiguiente, también deberá otorgársele una protección eficaz y excepcional a través de la tutela.

    A pesar de que lo pretendido por el demandante corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces laborales, es evidente que la mora en el pago de los salarios afecta el ingreso mínimo vital y, por ende, el derecho fundamental a la subsistencia de los accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a reiterar la doctrina de la Corte Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167 de 1994 M.P.: H.H.V., T-015 de 1995 M.P.: H.H.V., T-063 de 1995 M.P.: J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.: C.G.D., T-437 de 1996 M.P.: J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.: E.C.M., T-641 de 1996 M.P.: E.C.M., T-006 de 1997 M.P.: E.C.M., T-081 de 1997 M.P.: J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.: C.G.D., T-273 de 1997 M.P.: C.G.D., T-527 de 1997 M.P.: H.H.V., T-529 de 1997 M.P.: H.H.V., T-012 de 1998 M.P.: A.M. Caballero,T-696 de 1998 M.P.: A.B.C., T-105 de 1999 M.P.: E.C.M., SU-995 de 1999 M.P.: C.G.D. , T-026 de 2001 M.P.: J.G.H.G., T-040 de 2001 M.P.: E.M.L., entre otras.

    y a revocar las sentencias proferidas en segunda instancia. En su lugar, la Corte confirmará los fallos dictados en primera instancia, que ordenaron el pago de los salarios adeudados en los expedientes Nos. T-399792, T-399793, T-399794, T-399795, T-399797, T-399798, T-399799, T-399800, T-399801, T-399804, T- 399805, T-399806, T-399807, T-399808, T-400048, T-400047, T-400048, T-400051, T-400053, T-400054, T-400267, T-402015, T-402016, y en el expediente No. T-399686, se revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, se concederá el amparo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Septima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de tutela radicados bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:

Con miras a la protección del mínimo vital de los accionantes y sus familias, se CONFIRMARÁN los fallos de primera instancia, en cuanto concedieron las tutelas objeto de revisión por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; otorgándose un término para el cumplimiento de los fallos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Si así no fuese, lo cual debe probarse ante el juez de instancia, dicho plazo se concede para que el Gobernador del Departamento de Caldas inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.

REVOCAR el fallo del 4 de octubre de 2000 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Diciplinaria- de Manizales, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Orlando Correa Herrera y, en consecuencia, se CONCEDE la tutela, radicada con el No. T-399686, bajo los términos señalados en el párrafo anterior.

Segundo.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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