Sentencia de Tutela nº 386/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614631

Sentencia de Tutela nº 386/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente375746
DecisionConcedida

Sentencia T-386/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-375746

Acción de tutela instaurada por J.J.A.G. contra el Departamento del T. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.J.A.G..

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante manifiesta que es docente adscrito al Departamento del T. y que su salario se lo cancelan a través de la Secretaría de Educación Departamental.

  2. Teniendo en cuenta que desde el mes de junio de 2000 no recibe su salario, el actor solicitó a la mencionada Secretaría el pago del mismo. Sin embargo, la respuesta que le dieron es que no hay recursos disponibles para cancelar tal prestación.

    Esto lo confirmó la Abogada Asesora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del T., mediante oficio No. 2704-2705, al afirmar:

    "se establece que la razón por la cual el Departamento del T. no le ha cancelado el salario y primas al docente accionante, es porque la Nación (Ministerio de Hacienda - Ministerio de Educación Nacional) no ha enviado los recursos suficientes que cubran el déficit del Situado Fiscal, al menos, en lo que respecta a lo solicitado por el tutelante, por lo que en el momento que la Nación gire a través del PAC lo correspondiente a cubrir la nómina del magisterio del T. durante el periodo de julio y los meses restantes del año 2000, se procederá inmediatamente al pago de lo solicitado, como lo venía haciendo hasta el pasado mes de julio" Folio 20 del expediente de tutela. .

  3. La circunstancia de la falta de pago del salario por parte de las entidades accionadas, han puesto al actor en una penosa situación económica al no poder costear ni las mínimas necesidades. Esto evidentemente ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la integridad física y moral. En consecuencia, solicita que se ordene por parte del juez de tutela el pago de su salario de manera oportuna, con el fin de garantizar los mencionados derechos.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 28 de agosto de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de Ibagué, concedió la tutela al considerar que al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, de la integridad física y moral al no recibir puntualmente su salario, pues de éste depende para poder subsistir.

Al respecto señaló:

"Podría pensarse que el accionante tuviese a su alcance la activación de la jurisdicción laboral, posibilidad que aquí no es propia en razón de la extensa e intrincada tramitología que surge de tal oportunidad, lo cual impide de facto el amparo a sus derechos, como lo quiso el constituyente, sea pronto, eficaz y adecuado.

Se impone entonces la intervención del juez constitucional quien debe entrar a resolver lo pertinente para que cese la vulneración y reciba el afectado el pago del adecuado salario con prelación a cualquier otro crédito eliminando así el riesgo latente que se cierne sobre el citado mínimo vital" Folios 37 y 38 del expediente de tutela..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. La decisión judicial que se revisa en materia salarial constituye reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Esta Corporación ha indicado que la tutela procede excepcionalmente cuando al trabajador no se le paga oportunamente su salario afectándose el mínimo vital de subsistencia, por ende se ven vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familiares, haciéndose necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para garantizar el goce de sus derechos.

    Al respecto manifestó la Corte:

    "Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

    "2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 M.C.G.D., expresó:

    `b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.V.N.M. y T-125 de 1994. M.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.J.G.H.G..

    "En el mismo fallo se afirma:

    `Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.'

    "2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

    "La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

    "Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

    "En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

    "En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencias T- 246 de 1992; T-366 de 1998, entre otras."

    "En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos."" (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: A.M.C..

    En el caso particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó que al no cancelársele al actor su salario mensual puntualmente por parte de las entidades accionadas, se le vulneraron ostensiblemente sus derechos fundamentales. El Tribunal concedió el amparo, con el fin de proteger el mínimo vital del accionante y el de sus familiares, en aplicación de la jurisprudencia proferida por esta Corte en materia salarial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de Ibagué.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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