Sentencia de Constitucionalidad nº 1293/01 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615810

Sentencia de Constitucionalidad nº 1293/01 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2001

PonenteAv
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3582

Sentencia C-1293/01

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen de carrera para fuerzas militares

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Títulos de idoneidad para ejercicio de profesiones

FUERZAS MILITARES-Instituciones de carácter educativo, programas académicos y capacitación/FUERZAS MILITARES-Escuelas de formación en disciplinas castrenses

ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educación superior

ESTATUTO GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR PARA LAS FUERZAS MILITARES-Formación de oficiales y suboficiales

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Modalidades

ESCUELA DE FORMACION DE FUERZAS MILITARES COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Otorgamiento de títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales

ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Imparte programa educativo

ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Carreras profesionales propias de la vida civil

ESCUELA DE FORMACION MILITAR COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Títulos que el Gobierno otorga

ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Otorgamiento de títulos de educación superior/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Título equivalente a los que conceden las demás instituciones

ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Egresados pueden desempeñar cargos públicos circunscrito al área del conocimiento

GRADOS MILITARES-Validez profesional/GRADOS MILITARES-Desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título en área específica

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Concesión de grados a miembros de la fuerza pública

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Procedencia

DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinción

La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. ." Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico.

DELEGACION DE FUNCIONES-Establecimiento/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distinción entre funciones

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Condición de J. de Gobierno

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Labor de administración de personal de contenido ejecutivo/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Ingreso y ascenso de suboficiales/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO DE DEFENSA O COMANDO-Ingreso y ascenso de suboficiales

FUERZAS MILITARES-Requisitos para ingreso

FUERZAS MILITARES-Requisito de soltería para ingreso/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Requisito de soltería para ingreso

FUERZAS MILITARES-Requisito de nacionalidad colombiana no excluye a la mujer

COSA JUZGADA MATERIAL-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando

FUERZAS MILITARES-Determinación legislativa de sistema de carrera y ascenso del cuerpo administrativo

FUERZAS MILITARES-No consagración legislativa de tiempo de permanencia en cuerpo administrativo/FUERZAS MILITARES-Facultad para determinar cargos y tiempos mínimos del cuerpo administrativo por el Gobierno

BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE-Ascenso y posesión de título de oficial de Estado Mayor

FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente para ascenso por distinta formación y entrenamiento

FUERZAS MILITARES-Acceso a cargos de mando por función militar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de generales o almirantes

REGIMEN DE CARRERA MILITAR-Competencia legislatativa/REGIMEN DE ASCENSO, REEMPLAZO Y CARRERA MILITAR-Competencia legislativa

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Escogencia de candidatos para ascender a grados

CORONEL O CAPITAN DE NAVIO-Ascenso

FUERZAS MILITARES-Oficiales de cuerpos administrativos y justicia penal militar, no están en igual situación que los de fila

FUERZAS MILITARES-Acreditación de título de postgrado para ascenso

FUERZAS MILITARES-Diferente situación fáctica de oficiales

CORONEL O CAPITAN DE FRAGATA-Acreditación título de postgrado para ascenso

AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Funciones

AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Formación/AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Diplomado en Estado Mayor

Referencia: expediente D-3582

Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos , 33, 63, 64, 66 (Parcial), 67 Y 92 (Parcial) Del Decreto 1790 De 2000.

Actor: C.A.R.G.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.B.S. -quien la preside-, J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., R.U.Y., A.T.G. y C.I.V.H., ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano C.A.R.G. demandó la inexequibilidad de los artículos , 33, 63, 64, 66 (parcial), 67 y 92 (parcial) del Decreto 1790 de 2000.

Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

  1. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN, CARGOS DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Por razones metodológicas, el texto de los artículos demandados será trascrito y seguidamente relacionado con los cargos de la demanda, la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, el concepto del P. General de la Nación y las consideraciones de esta Corporación.

  1. Artículo 7º del Decreto 1790 de 2000

    "ARTICULO 7.- VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título."

    1. Cargos de la demanda

      Para el actor, el artículo 7º del Decreto 1790 de 2000 que establece que los grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se consideran títulos profesionales, es contrario al artículo 26 de la Constitución Política pues esta norma establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad. Además, opina que "si para obtener título profesional se requiere efectuar estudios teóricos en las instituciones autorizadas para conferir títulos universitarios y estos no pueden homologarse con experiencia, no se entiende el por qué un grado militar se puede considerar título profesional, de tecnólogo o de técnico profesional..."

      Afirma que el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- dice que el título es un reconocimiento académico otorgado a una persona natural por el hecho de haber recibido una educación, cuyo otorgamiento compete a las instituciones educativas ya las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.

      Apoyándose en la Sentencia C-069 de 1996, señala que el título garantiza la idoneidad y suficiente capacitación del estudiante, y que se exige por razones que tocan con la protección de los derechos de la comunidad frente a los posibles riesgos que se derivan del desarrollo de ciertas actividades. Ante esta realidad, el demandante sostiene que el grado militar no podría conferir por sí mismo un título profesional, tecnológico o técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada.

    2. Intervención del Ministerio de Defensa

      En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 7º del Decreto 1790 de 2000.

      El Ministerio señala que las Fuerzas Militares no son una institución ajena a los principios constitucionales y legales que regulan el sistema educativo en Colombia y que, por tanto, en ella se imparten programas de educación que cumplen con los mismos requisitos de calidad que los centros de educación formal tradicionales. Además, adicionalmente a la formación en las diferentes áreas del conocimiento, el personal castrense recibe instrucción propiamente militar.

      Advierte además que la categoría del Decreto 1790 de 2000 es equivalente a la de una ley de la República, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000; y que "si bien el legislador extraordinario estableció equivalencias entre los grados militares conferidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con los títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, habilitándolos para el desempeño de funciones públicas, fue precisamente previendo la necesidad de proveer el ejercicio de ciertos cargos que no obstante requerir formación en ciertas áreas del conocimiento, igual conllevan la responsabilidad del manejo de situaciones que requieren conocimientos en materia militar".

    3. Concepto del P. General.

      EL señor P. General de la Nación, doctor E.M.V., solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada.

      La Vista Fiscal considera, en primer término, que la exigencia de títulos de idoneidad por parte de la ley, persigue un fin legítimo, cual es el de garantizar la aptitud profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas que hagan realidad el ideal del interés general y de la protección de los derechos de la comunidad.

      Dentro de ese marco jurídico, el P. recuerda que quienes ingresan a la carrera castrense reciben una formación militar en diferentes áreas del servicio, lo cual garantiza su preparación en este terreno y la obtención de un grado en la Fuerza Militar. Adicionalmente, las Fuerzas Militares cuentan con centros de educación superior debidamente reconocidos por el ICFES que le dan al personal la posibilidad de complementar su formación castrense con un título profesional, técnico o tecnológico.

      Esta situación permite afirmar, dice la Procuraduría, que el miembro de la fuerza militar está capacitado para desempeñarse en el área profesional en la que ha sido formado y respecto de la cual obtuvo el título de idoneidad, que como tal debe ajustarse a las exigencias legales.

      Ahora bien, el Ministerio Público pone de manifiesto que ciertos miembros de las fuerzas armadas no tienen un título que acredite que han estudiado una carrera profesional, técnica o tecnológica adicional a la formación militar básica. Respecto de estos miembros, es evidente que no puede homologarse su grado militar a un título profesional, técnico o tecnológico específico y que, por tal razón, no es posible que tales individuos accedan al ejercicio de funciones públicas en cargos que exijan acreditar el respectivo título en un área específica. Esta situación debe entenderse diferente a la que se presenta en el caso de los militares que propiamente han seguido sus estudios académicos respectivos en diferentes carreras profesionales, técnicas o tecnológicas.

      En tal virtud, la Procuraduría solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, entendiéndose que sólo en los cargos públicos para los que se exija un título profesional, técnico o tecnológico de manera genérica, es decir para los que no se requiera una capacitación específica, debe entenderse que es homologable el grado militar, en correspondencia con la capacitación recibida por el militar.

    4. Consideraciones de la Corte.

  2. Son dos los cargos que el actor formula en contra del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000: de un lado, aduce que dicha disposición es contraria al artículo 26 de la Constitución Política, pues esta norma superior establece que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; de otro lado, sostiene que el grado militar no puede conferir por sí mismo un título profesional, o de tecnólogo o de técnico profesional, porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada.

    En cuanto a la primera de estas acusaciones, la naturaleza jurídica del Decreto 1790 de 2000 hace que ella no esté llamada a prosperar. Ello por cuanto dicho Decreto tiene rango legal, al haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que mediante la Ley 578 de 2000 el Congreso le otorgó por el término de seis meses al P. de la República, para que expidiera, entre otras, "las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares". El texto completo del artículo que confirió las facultades extraordinarias es el siguiente:

    "Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la

    Constitución Política, revístese al P. de la República de precisas

    facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a

    partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de

    carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los

    oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud

    psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas

    Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del

    soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la

    Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal

    de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y

    suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del

    nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del

    Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud

    de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras

    disposiciones."

    Dicha delegación de facultades legislativas no estaba expresamente prohibida por la Constitución, pues el asunto referente al régimen de carrera no figura dentro del catálogo de temas respecto de los cuales no está permitido al legislador conceder al ejecutivo facultades extraordinarias. En efecto, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para revestir al P. de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con rango de ley, no prohíbe que ellas sean concedidas para el asunto de que trata el Decreto 1790 de 2000.

    Por lo anterior la norma bajo examen es materialmente una ley, y en tal virtud no contraría el artículo 26 superior que indica que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión.

  3. Frente al segundo cargo esgrimido en contra del artículo que ahora se examina, resulta necesario estudiar su alcance regulador de cara a la diversa categoría de grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

    Un breve repaso de las instituciones de carácter educativo que funcionan al interior de las Fuerzas Militares y de los programas académicos y de capacitación que ellas ofrecen, permite encontrar dentro de este género escuelas de formación en disciplinas propiamente castrenses, al lado de claustros que imparten programas en diversas áreas académicas ajenas a aquel tipo de formación, como por ejemplo lo hace la Universidad Militar Nueva Granada.

    Dentro de esta gama de instituciones están las escuelas de formación militar para oficiales y suboficiales, que están organizadas como entes de educación superior Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares, artículo 18. Aprobado mediante Disposición 045 de 1999, proferida por el C. General de las Fuerzas Militares.

    , y a las cuales corresponde "desarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia académica..." Ibídem. Introducción. Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educación media La educación media tiene una duración de dos años, correspondientes a los grados décimo y undécimo de la educación formal, y habilita al educando para ingresar a la educación superior. Cf. Ley 115 de 1994, "General de Educación", artículos 11 literal c), 27 y 28. . En este sentido, el artículo 3° del Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares indica que " (l)a formación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con posterioridad a la Educación Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación profesional."

    De esta manera, tenemos que la formación de los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educación superior de carácter público, específicas para tal fin, y que dicha formación requiere la previa terminación del ciclo de educación media por parte del alumno. "La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional." Por consiguiente, para ingresar a los programas de educación superior, es menester poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educación superior. Artículos y 14 literal a) de la Ley 30 de 1992, "por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior." Todo lo anterior es importante, pues la norma que se examina se refiere justamente a los grados que el Gobierno imparte a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Debe destacarse también, que las referidas escuelas deben corresponder a alguna de las modalidades legales de instituciones de educación superior.

    Ahora bien, las instituciones de educación superior pueden revestir una de las siguientes modalidades: a) Instituciones Técnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; c) Universidades. Ley 30 de 1992, artículo 16. Los programas académicos que ofrecen las primeras conducen a la obtención de título de "técnico profesional" en la ocupación o área correspondiente. Por su parte, "los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en..." Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en ..." (Ley 30 de 1992, artículo 25)

    De todo lo expuesto, se concluye que las escuelas de formación de las fuerzas militares son instituciones de educación superior, y que en tal virtud otorgan títulos de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, como lo indica precisamente el artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, ahora bajo examen.

  4. Ahora bien, los programas que ofrecen las escuelas de formación militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducción en diferentes especialidades dentro de las Fuerzas Militares. Así, para citar algunos ejemplos, en la Escuela Naval de C. "AlmiranteP." que es el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infantería de Marina y de la Marina Mercante de Colombia, se imparte la formación integral que comprende los aspectos ético-moral, naval-militar, intelectual y físico, indispensables para la preparación de los líderes navales que tendrán a su cargo la conducción de los hombres y mujeres de la Armada Nacional. Cf. http://sirius.enap.edu.co/quienes.htm En la Escuela Militar de C.J.M.C., "los estudiantes ... realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, polígonos, técnicas de patrullaje, paso de pistas ; especializándose finalmente en cursos de lanceros, paracaidistas, operaciones sicológicas e inteligencia militar, etc." Cf. www.esmic.edu.co

    De lo anterior puede concluirse que las escuelas de formación militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos facilitan el aprendizaje y la práctica del arte militar, destinados a la formación de los líderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones navales (oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la Justicia Penal Militar. Cf. Decreto 1790 de 2000, artículo 10.

    Sin embargo, algunas de estas instituciones han implementado también programas académicos correspondientes a otras carreras profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera militar los currículos de esas profesiones. Así por ejemplo lo hace la Escuela Militar de C.J.M.C., con sede en Bogotá, la cual imparte a sus educandos los programas de Administración de Empresas, Derecho, Ingeniería Civil o Licenciatura en Educación Física. Cf. Ibídem. Estos programas adicionales los imparte la Escuela Militar de C.J. maría C., en asocio con la Universidad Militar Nueva Granada. De esta forma el pénsum académico se ha ajustado para satisfacer las necesidades institucionales y las exigencias cada vez mayores de interdisciplinariedad profesional en los líderes, garantizando que las nuevas promociones de oficiales cuenten con una mejor formación.

  5. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte encuentra que la disposición acusada pretende reconocer que los títulos que el Gobierno Nacional otorga a través de las escuelas de formación militar a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, equivalen a títulos de educación superior en las diversas modalidades que tales títulos presentan (títulos de profesional, tecnólogo o técnico profesional). Con ello no desconoce la Constitución, puesto que tales escuelas, en su condición de entidades de educación superior, están habilitadas por la ley para otorgar los referidos títulos.

    Sin embargo, la disposición añade que esta equivalencia habilita a quienes reciben tales títulos "para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título", frase esta que a juicio del actor quiere decir que el título recibido le permite al oficial o suboficial desempeñar cualquier cargo público que requiera la posesión de tales reconocimientos, sin ninguna consideración respecto del área en la cual el referido oficial o suboficial cursó sus estudios. Es decir, en opinión del actor, sin importar la especialidad del militar, él podrá desempeñar cualquier cargo que exija la posesión de título de profesional, tecnólogo o técnico profesional.

    A juicio de la Corte, esta interpretación carece de un fundamento de razonabilidad adecuado, por lo cual debe desecharse. La interpretación propia de la disposición indica que por su naturaleza los títulos que otorgan las escuelas de formación militar son títulos de educación superior, equivalentes a los que conceden las demás instituciones de esta categoría que se encuentran legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados de tales escuelas están habilitados para desempeñar los cargos públicos que requieren la posesión de títulos de educación superior, obviamente circunscritos al área del conocimiento en la cual han sido graduados. Así por ejemplo, si para el desempeño de un cargo la ley exige el título profesional de abogado, el militar que ha obtenido el grado en un escuela de formación militar debe acreditar que dicho título certifica que él cursó el pénsum completo correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que certifica una formación estrictamente castrense. Ahora bien, si para el desempeño de un cargo público no se exigiera título en un área específica, sino genéricamente la condición de profesional, tecnólogo o técnico profesional en cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal desempeño.

    Esta interpretación de la disposición es la que se acomoda a la razón de ser de la exigencia de títulos que permite la Constitución para el desempeño de ciertas profesiones. El artículo 26 superior menciona que la ley podrá "exigir títulos de idoneidad." La jurisprudencia ha explicado el alcance de esta disposición superior haciendo ver que la facultad de exigir títulos de idoneidad, "no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad." Sentencia C-087 de 1998, M.P C.G.D..

    Así pues, la exigencia de títulos a la que se refiere la norma acusada, ligada a una previa formación académica, se lleva a cabo por razones que tocan con el riesgo social que conlleva el ejercicio de ciertas profesiones. Sobre el tema de la exigencia de títulos, véanse entre otras las siguientes sentencias: C- 031 de 1999, C-069 de 1996, C-338 de 1998, C-588 de 1997, C-087 de 1998 Luego es de suponerse que si para el ejercicio de un cargo es menester tener un título profesional, ello se debe a que las labores propias de tal cargo comportan cierto grado de riesgo social. Por lo cual dicha exigencia de título profesional, debe ser hecha dentro del campo de la especialidad a la que se refieren las funciones del cargo.

    Así, no resulta razonable suponer que al legislador le es indiferente la especialidad del título que establece como requisito para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual, a fin de evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constitución, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias.

  6. Artículo 33 del Decreto 1790 de 2000

    ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

    PARAGRAFO 1º.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.

    PARAGRAFO 2º.- Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.

    1. Cargos de la demanda

      El demandante sostiene que el artículo 33 infringe el artículo 189-19 de la Constitución, porque mientras éste dispone que el P. de la República es el encargado de conferir los grados a los miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna, la norma acusada sólo hace referencia a los oficiales, dejando el ascenso de los suboficiales a cargo del Ministerio de Defensa.

      El primer parágrafo de la norma vulnera el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución Política, porque establece una discriminación en razón del estado civil y el sexo, al disponer que se requiere ser colombiano y soltero para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial. Ello contrasta con la exclusión de soltería, admitida por el parágrafo segundo del mismo artículo 33, para quienes deseen integrar el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo de Justicia Penal Militar.

      Sostiene que las mujeres tienen derecho a ocupar un grado como Oficial en las Fuerzas Militares, pese a lo cual no son aceptadas en el Ejército, la Armada Nacional, ni la Fuerza Aérea.

    2. Intervención del Ministerio de Defensa

      Para el Ministerio de la referencia la norma acusada se ajusta a la Constitución por cuanto, conforme lo establece el artículo 211 de la Carta, es a la Ley a la que corresponde determinar las funciones que el P. de la República podrá delegar en sus ministros. Al ser el Decreto 1790 de 2000 una ley especial, estaba facultado el legislador extraordinario para determinar la competencia que le corresponde ejercer directamente al P. de la República, y al Ministerio de Defensa, de manera indirecta.

      Además, advierte que el requisito de la soltería, exigido para el ingreso a las Fuerzas Militares, busca garantizar la permanencia y el desenvolvimiento del individuo durante el tiempo de formación que exige el cumplimiento de las actividades propias de la vida militar; además de que evita atentar contra los derechos de la familia como núcleo esencial de la sociedad.

    3. Concepto del P. General.

      El Ministerio Público coincide con la interviniente en que, según el artículo 211 de la Carta Fundamental, es la ley la que determina cuáles de las funciones del P. de la República pueden ser delegadas en cabeza de los ministros y de otros funcionarios. Por ello es constitucional que la norma acusada haya dispuesto en el Ministro de Defensa, la potestad de determinar lo relativo al ingreso y ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares.

      Además, señala que el requisito de la soltería, contenido en la norma acusada, no es inconstitucional porque su único objetivo es el de crear un ambiente óptimo entre los incorporados que permita garantizar un rendimiento académico, un desenvolvimiento físico, psicológico y emocional que le permita cumplir con los compromisos derivados de la vida militar. El régimen de guarnición propio de la escuela militar es incompatible con el cumplimiento de los deberes familiares, cuando el aspirante es una persona casada. En ese contexto, no se vulnera el principio constitucional de la igualdad.

    4. Consideraciones de la Corte.

  7. En contra del artículo que ahora se examina, la demanda formula tres reproches de inconstitucionalidad: En primer lugar, sostiene que es inconstitucional la delegación de facultades para determinar el ingreso y ascenso de los suboficiales del ejército, pues el numeral 19 del artículo 189 superior establece que esta función corresponde al P. de la República. En segundo lugar, en relación con lo dispuesto por el parágrafo primero de la norma, sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las fuerzas militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil, que contraría algunas normas superiores y otras sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales referentes al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia. Finalmente, en una tercera acusación la demanda indica que el mismo parágrafo desconoce el principio de igualdad al establecer una prohibición por razón del sexo, pues impide a las mujeres ingresar a las Fuerzas Militares en condición de oficiales y suboficiales.

    En cuanto a la primera de las anteriores acusaciones, la Corte coincide con los intervinientes y con el concepto del señor P., en cuanto afirman que la facultad presidencial que se menciona en el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución, en relación con el ingreso y ascenso de suboficiales puede ser delegada si media autorización legal.

    Al tenor de lo dispuesto por el artículo 211 de la Carta, el presidente de la República puede delegar funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, previa determinación legal de las funciones a delegar. Esta norma superior no señala expresamente funciones respecto de las cuales no pueda operar este mecanismo de transferencia de competencias.

    La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa al que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. ." Cf. Sentencia T-024 de 1996, M.P.A.M.C.. Esta jurisprudencia fue posteriormente reiterada en las sentencias C-496 de 1998, M.P E.C.M. y C-561 de 1999 M.P A.B. sierra. Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico.

    Para establecer si una función es delegable, la jurisprudencia ha distinguido entre las varias competencias que el artículo 189 atribuye al presidente de la República, señalando que algunas de ellas se cumplen en la condición de J. de Estado, otras como J. delG. y otras como Suprema Autoridad Administrativa. En torno a las diferencias entre estas clases de funciones, la Corte ha dicho: "las funciones de J. de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de J. de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública. Más precisiones sobre este tema se encuentran en la sentencia C-315 de 1995. Entre todas estas funciones, las que el presidente cumple como J. de Gobierno han sido calificadas expresamente por la Corporación como funciones delegables. Cf. Sentencia C-315 de 1995. En esta Sentencia, tras distinguir entre las funciones propias del P. de la República -que serían las que cumple como J. de Estado o como Suprema Autoridad Administrativa- de las funciones que ejerce como J. de Gobierno, la Corte consideró que estas últimas admitían delegación presidencial, y con base en ello encontró ajustada a la Constitución unas normas que delegaban funciones referentes a la fijación y modificación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos . Respecto de las otras dos clases de funciones, no se refirió a las condiciones en las que podían ser delegadas, o a su indelegabilidad.

    Así pues, la jurisprudencia no ha señalado expresamente qué funciones propias del presidente son indelegables, pero sí ha mencionado expresamente algunas que considera delegables. En cambio ha determinado que ciertas funciones no se pueden desconcentrar. Así, ha indicado que algunas facultades presidenciales son exclusivas suyas y que sobre las mismas el legislador no puede disponer. Sobre el punto ha dicho, por ejemplo, que la facultad presidencial de representar internacionalmente al Estado no puede ser atribuida por la ley a otras autoridades u órganos. En la Sentencia C-485 de 1993 (M.P.E.C.M., la Corte sostuvo que en ningún campo podía la ley ordinaria "reducir o suprimir la facultad constitucional del P. de representar internacionalmente al Estado." Agregó que sobre esta facultad presidencial no podía disponer el legislador, y que la misma era exclusiva del primer mandatario, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 superior. La posibilidad de ejercicio de esta facultad por parte de otras entidades o autoridades, a juicio de la Corte "quebrantaría la característica de República unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano (CP art. 1). Con fundamento en esas consideraciones se declaró contraria a la Carta la asignación de competencias autónomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la República.

  8. En el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, la norma acusada establece que el ingreso y ascenso de los suboficiales puede ser dispuesto por el Ministro de Defensa o por los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue esta función presidencial. Se pregunta entonces la Corporación si el mencionado ascenso es función presidencial delegable, o si por el contrario, como lo afirma el demandante, no puede ser objeto de trasferencia sin desconocer con ello el numeral 2° del artículo 189 de la Carta.

    Las funciones que constitucionalmente competen al presidente de la República en relación con la Fuerza Pública se mencionan especialmente en los numerales 3°, 5° y 19 del artículo 189. El primero de estos numerales indica que al primer mandatario corresponde "(D)irigir la fuerza pública y disponer de ella como C. Supremo de las Fuerzas Armadas de la República". Por su parte el numeral 5° señala que el P. puede "(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente". De su parte, el numeral 19 prescribe que le corresponde conferir grados a los miembros de la fuerza pública. Algunos de estos grados, de acuerdo con la misma disposición, deben ser sometidos y a la aprobación del Senado. Tales son los que menciona el numeral 2° del artículo 173 superior, esto es aquellos que van desde el grado de oficial general y oficial de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. Los de suboficial en ningún caso requieren de esta aprobación senatorial especial exigida por la Constitución.

    La función de dirigir y comandar las Fuerza Pública usualmente ha sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condición de J. de Estado. En los regímenes parlamentarios, en los cuales a la cabeza del ejecutivo se distinguen nítidamente los cargos de jefe de Estado y de jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la función direccional de las fuerzas militares se radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funciones de dirección, en cuanto involucran decisiones políticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad política, son indelegables salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 196 de la Constitución. Este inciso se refiere al evento en el cual el P. de la República se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, caso en el que el Ministro a quien corresponda reemplazarlo, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el P. le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de J. delG.. Obviamente, la dirección de las operaciones de guerra, es función que el presidente puede o bien acometer personalmente, o bien delegar si lo estima conveniente, pues así lo sugiere la norma superior contenida en el numeral 5° del artículo 189 que, como se dijo, señala que el P. puede "(D)irigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente". Dentro de las funciones de dirigir la fuerza pública, puede estimarse que el nombramiento de los oficiales de más alto rango queda incluida, dada la altísima confianza que en esos cargos deposita el primer mandatario, y la naturaleza misma de las funciones de comandancia que a ellos corresponde. En tal virtud, el otorgamiento de los grados más altos de oficiales de las Fuerzas Militares debe quedar reservado al J. de Estado, previa aprobación del Senado, como lo dispone la Constitución en el referido numeral 2° del artículo 173 superior.

    Ahora bien, a juicio de Corte, la determinación sobre ingreso y ascenso de suboficiales no se ubica dentro de las función de dirigir la fuerza pública que se encomienda al J. de Estado, siendo más bien una labor de administración de personal, de contenido ejecutivo y no político. En tal virtud tal función puede válidamente ser delegada, como de manera general lo son todas las de connotación puramente ejecutiva o administrativa, por lo cual se desestima el cargo de inconstitucionalidad que se viene examinando. La delegación de esta función en los comandos de las fuerzas militares, tiene fundamento, en este caso, en lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución.

  9. En relación con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las Fuerzas Militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil. Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposición a la luz del principio de igualdad, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Como innumerables veces lo ha dejado sentado esta Corporación, el principio de igualdad no proscribe el otorgamiento de diferencias de trato, pues tal principio debe ser interpretado de conformidad con la conocida regla de justicia que impone tratar de manera igual a lo que es igual, y de forma desigual lo que es desigual; sin embargo, las diferencias de trato jurídico deben siempre perseguir un fin constitucionalmente válido y tener un fundamento objetivo, por lo cual todo tratamiento distinto debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.

    En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de esta posibilidad. En Sentencia C-034 de 1999, M.P.A.B.S., la Corte consideró que las personas viudas o divorciadas eran solteras, en cuanto la viudez y el estado de divorcio no eran en si mismos estados civiles. En tal virtud, en la presente oportunidad sólo se estudia la discriminación en que presuntamente incurre la norma acusada respecto de las personas casadas, pues, conforme a la interpretación de la Corte, dentro del término "soltero" incluido en el artículo 33 sub examine, deben entenderse comprendidas las personas viudas y divorciadas. Los intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formación militar exige un régimen incompatible con la vida familiar. Dicha formación, indican, requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno de los educandos, sin presiones de tipo psicológico o emocional, ambiente que los compromisos familiares impediría en cierto grado. Así pues, el objetivo que supuestamente persigue la restricción al acceso de personas casadas como oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas circunstancias óptimas para la formación militar, estimándose que estas circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo familiar que puedan interferir el proceso educativo.

    El mencionado objetivo -lograr un ambiente óptimo para la formación militar- en sí mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable. Obviamente la Constitución propende por la existencia de procesos educativos de calidad, que permitan "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos" C.P. Artículo 67. , finalidades que cobran aun mayor importancia tratándose de la educación de quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estarán llamados a garantizar la seguridad de la Nación, la paz y la integridad territorial de la República. Empero, el medio escogido para la consecución de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

    En efecto, no existe una relación necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido -restringir el ingreso de personas casadas como oficiales o suboficiales- y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso educativo óptimo-; es decir, nada indica que la sola posesión del estado civil de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una hipótesis o conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa índole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (P., por ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente ostentan el estado civil de solteras...) Tampoco la restricción se revela como imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formación de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada.

    Pero el reproche más grave a la restricción de acceso a las Fuerzas Militares que impone la disposición que se examina, radica en su desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendría, cual sería el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso educativo. Los derechos a la igualdad de acceso a la educación y a los cargos públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de educarse para llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública.

    Ya en oportunidades anteriores, en sede de tutela, la Corte se había manifestado sobre disconformidad con la Constitución de la exigencia de soltería formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formación militar. Así, en la Sentencia T-813 de 2000 M.P J.G.H.G., la Corporación encontró que debía inaplicar por inconstitucional una disposición del Reglamento de la Escuela Militar de C.J.M.C., que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha Institución y el "contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho" durante el mismo lapso, norma con base en la cual se había sancionado con la cancelación de la matrícula a un alumno que había llevado a cabo dichas conductas. Expresó entonces la Corte lo siguiente en relación con la aludida restricción:

    "Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar.

    La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución.

    ...

    "El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o para permanecer dentro del mismo.

    "Allí se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: "Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera".

    "... En esta ocasión fue violado también el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades." (N. fuera del original).

    En la presente ocasión la Corte reitera en sede de constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base en tales consideraciones declarará la inexequibilidad de la expresión "y soltero", contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, así como el parágrafo 2° de la misma disposición.

  10. Finalmente, en relación con el mismo parágrafo del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, resta analizar el cargo de inconstitucionalidad formulado también por violación del principio de igualdad, según el cual la expresión "colombiano y soltero" contenida en dicha norma restringe el acceso de mujeres como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares.

    Para la Corte, la lectura literal de la disposición acusada lleva a concluir que cuando ella exige la nacionalidad colombiana como requisito para entrar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial, no está excluyendo de tal posibilidad a las mujeres colombianas. En el idioma español los sustantivos comunes y los adjetivos que los califican se refieren de manera general a los individuos de ambos géneros (masculino y femenino) que conforman el grupo al que se refieren. Esta realidad semántica ha sido expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 33 del Código Civil, ubicado en el capítulo referente a las "Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las Leyes", indica que " las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplican a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él." De esta manera, cuando el artículo bajo examen dice que "para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano...", no es dable entender que la norma prohíbe dicho ingreso a las mujeres colombianas. Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, la norma habría tenido que decir expresamente que para el ingreso a las Fuerzas Militares era necesario ser varón, cosa que evidentemente no hace.

    Sin embargo, el hecho de que algunas personas, como es el caso del demandante, puedan llegar a entender que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, el acceso a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial está vedado a las mujeres, lleva a la Corte a reiterar los criterios que en oportunidad anterior ha vertido en torno al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de ambos sexos respecto al acceso a las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares:

    "...la existencia de instituciones exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas áreas de formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse en las áreas de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones.

    ...

    "Cuando, sin ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso de que sea de aquéllas que los requieren- implica necesariamente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa." Sentencia T- 624 de 1995, M.P J.G.H.G.. En esta Sentencia la Corte tuteló el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de una joven que deseaba ingresar a la Escuela Naval de C. "AlmiranteP." para cursar la carrera de oficial de oficial de infantería de marina, siendo esta la única institución educativa que ofrecía esta posibilidad. La Sentencia ordenó a la Dirección de Reclutamiento de la Escuela Naval "Almirante Padilla" de la Armada Nacional disponer las medidas necesarias para restablecer el derecho de la solicitante a participar en el proceso de incorporación a ese cuerpo armado, el cual le había sido desconocido por su condición de mujer.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, que ahora se reiteran en sede de constitucionalidad, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "colombiano", contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, bajo la condición de que dicha expresión sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas.

  11. Artículo 63 del Decreto 1790 de 2000

    ARTICULO 63.- RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de C. General de las Fuerzas Militares, J. del Estado Mayor Conjunto e I. General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:

    1. Ejército

      1. del Ejército, S.C. y J. de Estado Mayor de la Fuerza, I. General del Ejército, C. de Unidad Operativa y C. de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.

    2. Armada

      1. de la Armada, S.C. de la Fuerza, J. de Operaciones Navales, C. de Fuerza Naval y C. de Unidad a F..

    3. Fuerza Aérea

      1. de la Fuerza Aérea, S.C. y J. de Estado Mayor Aéreo, I. General de la Fuerza Aérea, J. de Operaciones Aéreas, C. de Comando Operativo y C. de Grupo Operativo.

      PARAGRAFO.- No obstante lo establecido en el presente artículo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería de Marina podrán desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales.

    4. Cargos de la demanda

      Sostiene el actor que la norma discrimina a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y a los oficiales del Cuerpo Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, porque no les permite ocupar el cargo de C. General de las Fuerzas Militares, J. del Estado Mayor Conjunto e I. General de las Fuerzas Militares, quebrantando así el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 3 y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.

      La discriminación se produce por cuanto los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y los Oficiales del Cuerpo Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen la misma formación y capacitación que los demás oficiales en el Ejército y en el Cuerpo Ejecutivo, en cuanto al ejercicio del mando, y sin embargo no se les permite acceder a ciertos cargos dentro de la organización militar que sí están abiertos para los demás oficiales.

      Para el demandante, no existe diferencia en el proceso de formación de unos y otros, que justifique el que a los oficiales de armas del Ejército, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada -con excepción de los de la especialidad de Ingeniería Naval- y a los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea se les permita ocupar altos cargos en la organización militar, mientras lo mismo se les impida a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Ingeniería Naval y del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares.

    5. Intervención del Ministerio de Defensa

      El Ministerio advierte que el artículo 63 es exequible porque es reproducción del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, en el cual se consignaba el anterior Estatuto de las Fuerzas Militares, que a su vez fue declarado ajustado a la Constitución en Sentencia C-089 de 2000 de la Corte Constitucional.

      El Ministerio entiende que las consideraciones que llevaron a la Corte a declarar exequible la norma anterior, son aplicables a la presente demanda, y así lo solicita en su intervención.

    6. Concepto del P. General.

      El señor P. advierte también que el artículo 63 del Decreto 1790 de 2000 es reproducción del 60 del Decreto 1211 de 1990, el cual había sido estudiado por la Corte Constitucional.

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