Sentencia de Tutela nº 496/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618675

Sentencia de Tutela nº 496/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente600776 Y OTROS
DecisionConcedida

6

Sentencia T-496/02

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado/VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado

Referencia: expedientes T-600776, T-600777, T-600781, T-600804, T-600805, T-600806, T-600809, T-600811, y T-600828.

Acciones de tutela instauradas por M.J.L.Z. y otros, contra la Fundación San Juan de Dios.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda, Tercera y Quinta, en las acciones de tutela presentadas por M.J.L.Z., N.A.P.M., O.L.R., C.C.G., L.G.G., M.P.N.R., A.J.L.B., M.I.S.C., y C.C.S.A., en contra de la Fundación San Juan de Dios.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2002, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la S. de Revisión así lo consideraba pertinente.

Encuentra esta S. de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las nueve (9) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección No. 6, razón por la que se proferirá solamente un fallo para resolver las acciones objeto de acumulación.

I. ANTECEDENTES

La Corte, en sentencia T-471 de 18 de junio de 2002, de esta misma S. de Revisión, examinó estos mismos hechos, en 76 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora.

  1. Hechos.

    Los actores señalaron que en cumplimiento del artículo 14 de la ley 100 de 1993, la entidad venía reajustando el primero de enero de cada año, la mesada en los términos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo.

    Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad demandada dejo de pagar el 100% de la pensión legalmente reconocida, disminuyó el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e incrementó el porcentaje señalado como aporte para salud, desconociendo lo estipulado en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a quienes se pensionaron con anterioridad al año de 1994, se les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.

  2. Las demandas de tutela.

    En términos generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que permita el pago completo de sus mesadas pensionales.

  3. Trámite de las acciones de tutela.

    Una vez admitidas las acciones de la referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificación a la entidad demanda.

    En respuesta dada por el interventor y representante legal de la Fundación San Juan de Dios, al contestar las acciones de tutela se argumentó que debido a la difícil situación de la Fundación, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, decretó la intervención administrativa total. En dicha resolución de dejó puntualizado que al año de 1999, la Fundación tenía 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.

    Sin embargo, en la actualidad de acuerdo con la información remitida por el departamento Financiero del Hospital, a junio de 2001 éste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda por cerca de $48.000 millones

    Tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convención colectiva. Los trabajadores de las Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Institución antes del 31 de diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del pasivo prestacional, aunque si están cotizando desde 1995 para salud y pensiones.

    En cumplimiento del artículo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre los años de 1995 y 2000.

    Con relación a los casos concretos, afirma que la disminución en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundación carezca de recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que en un futuro próximo superadas las dificultades financieras a los accionantes se les deberá cumplir la diferencia no pagada.

    Finalmente, señaló que los demandantes reciben una suma superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, es decir reciben mas del mínimo vital, razón por la que consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas.

  4. Resumen de las sentencias de primera y de segunda instancia, de los expedientes que se revisan.

    De los casos objeto de revisión, conocieron despachos judiciales diversos. Para una mayor compresión de su decisión, se individualizarán los datos esenciales de las nueve (9) acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a las que ha de referirse esta providencia en el siguiente cuadro.

    - En los expedientes T-600776, T-600777, T-600805, T-600809, T-600811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sus diferentes secciones y subsecciones, al conocer en primera instancia consideraron que los actores adquirieron mediante resolución el derecho a recibir en forma puntual y completa el pago de su pensión de jubilación, sin mas descuento que el 5% estipulado en la convención colectiva. Por tanto, los descuentos hechos de manera unilateral por parte de la entidad demandada, implican el menoscabo de la situación familiar, personal y social de los pensionados.

    En consecuencia, el Tribunal concedió la protección del derecho al mínimo vital y ordenó al representante legal e interventor de la Fundación San Juan de Dios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites tendientes a efectuar la liquidación y pago del porcentaje disminuido a los actores a partir del mes de diciembre de 2001.

    Por otra parte, en los expedientes T-600781, T-600804, T-600806, T-600828, otras secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidieron en primera instancia denegar la protección de los derechos de los actores, al considerar que los demandantes no pertenecen al grupo de las personas de la tercera edad, presupuesto indispensable y básico para conceder la acción de tutela, por lo que pueden iniciar la acción ejecutiva laboral para recuperar el pago completo de sus mesadas pensionales.

    - En segunda instancia, las secciones primera, segunda, tercera y quinta del Consejo de Estado decidieron revocar las decisiones que venían concedidas en primera instancia y confirmar en términos generales las acciones de tutela que fueron denegadas.

    De manera general, se argumentó que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas atrasadas, cuando se demuestra que constituyen la única fuente de ingresos, para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que por su falta de pago, compromete en forma grave el mínimo vital del pensionado. Por tanto, el ad quem, señaló que en los casos concretos, la situación de crisis por la que atraviesa la Fundación, impide una orden en su contra, a fin de que se cancelen las sumas debidas, pues no es dable obligar a nadie a hacer lo que es materialmente imposible.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

    Los nueve expedientes bajo estudio corresponden a acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes de manera unilateral se les ha ido descontando, indistintamente un porcentaje en el pago de su mesada pensional, a su vez, les fue incrementado el porcentaje que se descontaba como aporte para salud, sin tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva del trabajo, este solo puede ser del 5% .

    Como se mencionó en los antecedentes, esta misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporación y por esta misma S. de Revisión, en la sentencia T-471 de 18 de junio de 2002.

    Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.

  3. Consideraciones de la sentencia T-471 de 2002:

    "Tercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal.

    3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.

    Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

    3.2. Así, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    "razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social". (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor E.C.M.)

    3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.

    La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

    3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

    3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

    Dentro de este contexto y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la S. entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisión.

    Cuarto. De los casos objeto de revisión.

    4.1. La Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma.

    La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

    La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica.

    4.2. Para el interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, fue impartir "diversas directrices para la ordenación del gasto", entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.

    4.3. En sentencia T-307 de 2001 M.P. doctor A.B.S.. (S. Segunda de Revisión), esta misma S. de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la S. previno al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.

    4.4. Ahora, en los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar "poco a todos y no todo a unos pocos" la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.

    La disminución en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente en el 5%.

    Esto significa que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.

    4.5. Queda claro para esta Corporación, que la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social.

    Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la "situación de crisis" por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se pregunta esta S., ¿debe soportar este déficit el pensionado?.

    La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

    Además, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera "las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado "tercera edad", resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma". (Sentencia T-606 de 1999)

    4.6. Por tanto, no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.

    En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.

    4.7. Asimismo, nota esta S. que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situación en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situación y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisión diferente, en razón a la división de secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del Consejo de Estado, es la única que concede la protección de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la sección primera y la sección tercera son iguales.

    Igualmente, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegió los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando la mayoría de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la división de una Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 entre otros).

    4.8. Por otra parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aquí además de ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario mínimo legal esa persona tendrá lo suficiente para subsistir.

    En el expediente T-585371, quien reclama la protección de los derechos pensionales es un enfermo de sida que posee una pensión de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protección de los derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensión para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.

    En general, puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

    4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

    Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.

    En su lugar, se concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

    De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).

    La decisión proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación San Juan de Dios, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado." ( Sentencia T-471 de 2002, M.P., dr. A.B.S..

    En los nueve procesos bajo estudio, una vez mas la Fundación San Juan de Dios, desconoce los derechos de los demandantes descontándoles el pago de su mesada pensional en porcentajes que van desde el 83% al 15%, sin tener en cuenta que el monto de la pensión debe ser pagada de conformidad con cada acto administrativo que ordenó su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.

    Por consiguiente, la S. considera que la orden que se proferirá para estos casos, debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la situación, razón por la que se revocarán las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se concederá la protección de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCANSE las sentencias proferidas por la Sección Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporación bajo los números T-600776, T-600777, T-600781, T-600804, T-600805, T-600806, T-600809, T-600811 y T-600828, que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación San Juan de Dios y/o la Superintendencia de Salud.

Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos de los demandantes y ORDENASE a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de sus representantes, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

Tercero: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

Cuarto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.

Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 14 de novembro de 2002
    ...Recientemente esta Corporación en la Sentencia T-820 del 2002, M.P.C.I.V.H. dijo al respecto lo siguiente: En Sentencias T-471 T-496 de 2002 M.P.A.B.S., se estudiaron numerosa acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las accionantes......
  • Sentencia de Tutela nº 020/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003
    • Colombia
    • 23 de janeiro de 2003
    ...como a los 1300 trabajadores y 1674 pensionados a su cargo. Por tal motivo solicita que en aplicación de la sentencia de tutela T-496 de 2002, se conceda un término prudencial para adelantar las gestiones necesarias que garanticen el pago del 100% de las mesadas III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL......
  • Sentencia de Tutela nº 404/15 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2015
    • Colombia
    • 30 de junho de 2015
    ...de excusa para desconocer el pago de las mesadas pensionales. Ver entre otras: T-493 de 2001 (MP. R.E.G.); T-604 de 2001 (MP. E.M.L.); T-496 de 2002 (MP. A.B.S.); T-612 de 2002 (MP. A.B.S.); T-820 de 2002 (MP. Clara I.V.H.); T-989 de 2002 (MP. Á.T.G.); T-183 de 2005 (MP. Á.T.G.); T-715 de 2......
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