Sentencia de Tutela nº 989/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619232

Sentencia de Tutela nº 989/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente625785
DecisionConcedida

17

Sentencia T-989/02

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado

VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje de mesadas a pagar en detrimento del pensionado

Referencia: expediente T- 625.785

Acción de tutela de H.I. Lozada contra la Fundación S.J. de Dios.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instaurada por el señor H.I. Lozada en contra de la Fundación S.J. de Dios.

I. ANTECEDENTES

El señor H.I.L. en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Fundación S.J. de Dios, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad en razón a que se le disminuyó el salario de su mesada pensional en un 50% y a la vez, se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social, por lo tanto, pretende que a través de este mecanismo se ordene a la entidad accionada a que le pague la mesada pensional completa como la había venido recibiendo en forma continua desde hace dos años cuando se le reconoció mediante Resolución 0074 del 31de Diciembre de 1.999 tal derecho a partir del 1 de Enero del año 2.000.

  1. Hechos:

    Señala que el valor asignado de mesada pensional es de $1.186.687, los cuales recibió satisfactoriamente hasta el mes de Noviembre del año 2.001, pero en el mes de Diciembre del mismo año se le desmejoró el salario de su mesada en un 50% y a la vez se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social, desconociendo los derechos adquiridos convencionalmente vigentes Se le incrementó en un 7% el servicio médico el cual el 5% lo aportaba de mi salario y el otro 7% lo aportaba la Fundación, pactado convencionalmente.

    y atropellando derechos constitucionales que le habían sido reconocidos.

    Precisa que en este momento se encuentra en una crisis económica grave pues el único recurso económico es la mesada pensional y el respaldo de sus prestaciones sociales y cesantías para poder cancelar la deuda hipotecaria de mi vivienda y así garantizar techo para su familia.

    En la actualidad ha tenido que disminuir su canasta familiar, recortar estudio, vestuario etc., pues su esposa se encuentra desempleada y a él por la edad no lo reciben en ninguna parte para laborar.

    Aduce que el Interventor de la Fundación nombrado transitoriamente por la Superintendente de Salud, abusando de su autoridad como funcionario público, tomó determinaciones sin consentimiento previo para desmejorarle su mesada pensional, la cual es el sustento de vida de él y su grupo familiar, lo que viene afectando su economía, sus compromisos financieros, como el pago de cuota de vivienda, recorte de alimentación para sus hijos, pago de servicios públicos, restricción de acceso educativo y los demás derechos constitucionales que le confiere la ley.

    Solicita el pago completo de su mesada pensional a la que tiene derecho y la protección al derecho a la igualdad, ya que a unos compañeros pensionados se les ha pagado completa su mesada y a otros se nos disminuyó el sueldo de la mesada en un 50% y, además se le incrementó el 7% para seguridad social.

    Por último, expone que cada vez que tiene que firmar la Fundación el contrato de concurrencia,, la mesada se demora tres o cuatro meses, causándosele de esta manera mas desequilibrio económico y menos poder adquisitivo al entrar en mora en los pagos.

    De otra parte informa que hace dos (2) años que salió pensionado y hasta la fecha no me han pagado mis prestaciones sociales y mucho menos me han pagado las cesantías, ni intereses de las mismas.

  2. Intervención de la entidad demandada

    El Interventor y Representante Legal de la de la Fundación S.J. de Dios, da contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos:

  3. - Precisa que la Fundación S.J. de Dios es un ente de derecho privado propietaria de los Centros Asistenciales Instituto Materno Infantil y Hospital S.J. de Dios, y del Centro de Investigación denominado de inmunología.

  4. - La Fundación desde hace aproximadamente 5 años viene registrando un grave deterioro financiero hasta el punto de que su principal establecimiento hospitalario (Hospital S.J. de Dios) no presta sus servicios de salud desde mediados del mes de Septiembre del año 2.001 y hoy está paralizado y con una carga prestacional que se sigue causando, con los servicios de telefonía y energía eléctrica suspendidos, y con un creciente aumento de los procesos ejecutivos tramitados por sus acreedores y que mantiene sus bienes embargados.

  5. - La Ley 60 de 1.993 creó el denominado Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Por su parte la Ley 100 de 1.993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en su Art. 242 estableció que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que está obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas dichas entidades en los términos previstos en la Ley 60 de 1.993.

  6. - El Decreto 530 de 1.994 reglamentó el manejo del Fondo del Pasivo Prestacional y creó pautas para su ejecución.

  7. - En virtud de las normas antes anotadas (Ley 60 y Ley 100 de 1.993 y Decreto 530 de 1.994), el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada Institución dedicada a la prestación de los servicios de salud. Para el caso concreto de la Fundación S.J. de Dios se suscribió en el año 1.995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación S.J. de Dios a través de sus dos hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Este Fondo de Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta entonces de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

  8. - En el año 1.998 se suscribió un nuevo contrato entre el Ministerio de Salud, (Nación) la Secretara de Salud y la Fundación S.J. de Dios para atender el pago de las pensiones y, cesantías, habiéndose comprometido la fundación a través de sus hospitales a efectuar aportes de dinero. En efecto la Nación concurriría con el 86.2173% de las acreencias laborales de cesantía y pensiónales, el Distrito Capital con el 3.8338% y la Fundación S.J. de Dios con el 9.9489%, de los empleados y pensionados del Hospital S.J. de Dios, mientras que los del Instituto Materno Infantil eran asumidos en el 84.3634% por la Nación, el 2.6207% por el Distrito Capital y en el 13.0159% por la Fundación S.J. de Dios.

  9. - La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación S.J. de Dios la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853'384.269 como monto de la concurrencia, y debido a su deficitario situación económica no ha atendido a través de sus dos Hospitales sus pagos correspondientes.

  10. - La situación de la Fundación S.J. de Dios para Septiembre del año 2.001 se tornó tan traumática lo que motivó que por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se decretara la Intervención Administrativa Total de la misma, mediante Resolución 1933 del 21 de Septiembre del año 2.001, intervención que tiene sustento legal en los Decretos 788 de 1.998 y 1922 de 1.994 en dicha Resolución se dejó puntualizado que: "a 1.999, la Fundación tenia 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2.500 millones de pesos, de igual manera, contaba con 1.476 pensionados (incluyendo al Hospital y el Instituto Materno Infantil).

    Que en la actualidad, y de acuerdo con la información remitida por el Departamento Financiero del Hospital, éste contaba a Junio de 2.001 con 1.393 empleados con los cuales se tiene una deuda (incluyendo salarios y primas convencionales, deudas por vacaciones, intereses de cesantías no canceladas, aportes en seguridad social, entre otras) por cerca de $48.000 millones.

    Que tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la Convención Colectiva. Los trabajadores de las Instituciones Hospitalarias que se vincularon a la Institución antes del 31 de Diciembre de 1.993 son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.

    Que en 1.995 en cumplimiento del Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 y el Decreto 530 de 1.994 se suscribió un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la fundación, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de Diciembre de 1.993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre 1.995 y 2.000.

  11. - En la Resolución que ordenó la Intervención Administrativa Total de la Fundación se designó un interventor (empleado público) y por lo mismo éste ejerce funciones públicas que lo obligan a responder por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes y por los actos omisivos o por extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas (Art. 6 de la C.P.), al evidenciar que la Fundación S.J. de Dios a través de sus dos Hospitales no está cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los Contratos de Concurrencia antes mencionados, y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, en oficio No. 798 del 20 de Diciembre de 2.001, dirigido a la Dra. G.A.M., Interventora Técnica del Contrato 799 - 98, del Ministerio de Salud, se le solicitó concepto sobre las directrices a seguir para el cumplimiento de la ordenación del gasto, toda vez que el valor de las cuotas partes se está provisionando en los estados financieros de los hospitales, pero no se vislumbran posibilidades de pago por la situación financiera que atraviesan en este momento, y como es de conocimiento público, existen más de 200 tutelas interpuestas por los pensionados que obligan a la cancelación de mesadas en los 5 primeros días del mes.

  12. - Al anterior interrogante dio respuesta el Ministerio de Salud con oficio 4022 del 2 de Enero del 2.002, suscrito por la Dra. O.L.V.S.D. General de Financiamiento y Gestión de Recursos informando que "cuanto a la solicitud de directrices para la ordenación del gasto, le informo que de conformidad con lo que disponía el Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 en concordancia con el Decreto 530194, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías y pensiones no garantizadas por las instituciones beneficiarias del Fondo, hasta el fin de la vigencia de 1.993. En consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a través de la Reserva Pensional de Activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre de 1 . 993" De a cuerdo con el anterior criterio a los pensionados por la Fundación S.J. de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación S.J. de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada.

  13. - Para el caso concreto del Señor H.I. Lozada al recibir el 50% de la mesada, sin embargo la suma recibida es superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para diciembre del año 2.00 1, es decir recibe mas del mínimo vital (Art. 35 Ley 1 00 de 1.993).

  14. - El pago del 100% de la Pensión de Jubilación con dineros oficiales, supliendo la cuota parte que corresponde a la Fundación S.J. de Dios en cada mesada, extrañaría la posible comisión de un delito de peculado por aplicación oficial diferente (Art. 399 C.P.), conducta que la Interventora no puede asumir sin las consecuencias jurídicas correspondientes.

  15. - En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, porcentaje dado por la Ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación S.J. de Dios por la grave situación financiera por la cual atraviesa.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Fallo primera instancia

La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de enero de 2002 manifestó:

La Fundación S.J. de Dios es una entidad privada sin ánimo de lucro y si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente por ser un ente particular, (art. 42-2 del D. 2591/91), puede ser demandada, pues está encargada de la prestación del servicio público de salud.

En el presente caso, el derecho violado es el de seguridad social y en particular el derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y protegido en el artículo 53, inciso tercero, de la misma; el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando no son pagadas oportunamente las mesadas correspondientes y con ello se vulneran o amenazan derechos fundamentales, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc.

Que de no hacer oportunamente el pago puede afectar la remuneración mínima vital si la mesada pensional es el único medio de sustento, pues se pone en peligro la subsistencia del actor y de su familia; que la Fundación S.J. de Dios desde el mes de diciembre de 2.001 disminuyó el valor de la mesada pensional del demandante sin motivo legal que lo justifique, ya que la difícil situación económica de la entidad no puede prevalecer sobre los derechos del pensionado y, menos aún, afectar su remuneración mínima vital, siendo que mediante la Resolución 0074 de 31 de diciembre de 1.999 le fue reconocida la pensión; que teniendo en cuenta que este es el único medio de subsistencia, su reducción a un menor valor del que normalmente devenga constituye falta de pago oportuno y afecta la remuneración mínima vital y, por ende, el derecho a una vida digna y a la seguridad social- que pese a que en principio el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, pues no está instituida para reclamar mesadas pensionales, y el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, resulta viable conceder el amparo como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, derivado de la conculcación de su remuneración mínima vital.

En ese orden de ideas resuelve conceder transitoriamente la tutela, para lo cual ordenó al representante e interventor de la Fundación pagar a partir del mes de febrero de 2.000 y hacia el futuro el valor de la pensión en la suma de $1'1 86.687 que hasta el momento tenía reconocida el señor I. y que la tutela concedida permanecería vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente empleara para decidir sobre el proceso ejecutivo laboral que promoviera el demandante con el fin de obtener el pago de la porción de las mesadas pensionales dejadas de recibir hasta el momento y los mayores valores que pretendiera sobre las mismas el demandante.

La impugnación

El Interventor de la entidad demandada, señor R.L.F., impugnó la sentencia en solicitud de que fuera revocada, para ello reiteró los argumentos expuestos en los planteados presentados en la intervención ante el Tribunal de instancia los cuales se sintetizan así:

La Fundación S.J. de Dios a través de sus hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil no ha podido cumplir con los giros de dineros de que tratan los contratos de concurrencia celebrados con el Estado -Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital de Salud.

Que por tal razón se ordenó pagar la mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 solo en el porcentaje en que han venido cumpliendo el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud.

Que los dineros que conforman la reserva del Fondo del Pasivo Prestacional para los pensionados y trabajadores de la Fundación son dineros públicos.

Que para el caso del señor I.L., pensionado a partir del 1 de enero de 2.000, el valor de su mesada del mes de diciembre de 2.001 obedeció a lo ordenado en las normas presupuestarias, sin que se hubiera cometido irregularidad alguna sino, por el contrario, evitado el delito de peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 del Código Penal); pues según lo expresado por la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud mediante el oficio 4.022 de 2 de enero de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 60 de 1.993, en concordancia con el decreto 530 de 1.994, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda hasta el fin de la vigencia de 1.993 y, en consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a través de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993.

Que, entonces, ante la inexistencia de dinero por parte de la Fundación, a los pensionados cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional no les es dable recibir el 100% de la mesada, sino la cuota parte del monto con lo que el Estado-Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital de Salud- ha concurrido; que por lo anterior se pagó la mesada pensional de diciembre de 2.001 en los porcentajes de la concurrencia pagados por las entidades del Estado y así pudo pagarse, en lo posible, la remuneración mínima vital contemplada en el artículo 35 de la ley 100 de 1.993.

Que los dineros dejados de percibir por los pensionados durante el mes de diciembre de 2.001 serán pagados una vez se obtenga la provisión financiera que tienen los hospitales- que, además, la Fundación S.J. de Dios es una entidad privada y lo pretendido en este caso no es la prestación del servicio esencial de salud sino la totalidad del pago de una mesada pensional, para lo cual el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, por cuanto para ello se dispone de otros medios de defensa idóneos.

En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional señala que dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud. Art. 143 y 204 Ley 100/93.

Fallo segunda instancia

La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2002, revocó la sentencia impugnada para en su lugar declarar que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señala que el Tribunal concedió la tutela transitoria con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la conculcación de la remuneración mínima vital del demandante, aun cuando no fue solicitada con ese carácter.

Manifiesta que de las pruebas que obran en el expediente aparece claro que mediante la resolución 74 de 31 de diciembre de 1.999 al actor le fue reconocida pensión de jubilación y que como pensionado de esa institución en noviembre de 2.001 devengaba una mesada de $1'186.687, mientras que en el mes de diciembre de 2.001 el valor pagado fue de $835.551.

Según informó el Interventor de la Fundación y al contestar la demanda y en el memorial de impugnación, para el caso de esa entidad se celebró en el año de 1.995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación S.J. de Dios a través de sus dos hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1.993; que para los pensionados a partir de 1.994, a través de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, "debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993" y que, entonces, "a los pensionados por la Fundación S.J. de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación S.J. de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada".

En el caso del señor I. Lozada, la suma recibida es superior al salario mínimo legal mensual vigente en diciembre de 2.001; el descuento del 7% de la mesada pensional corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, según lo establecido en la ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación por la grave situación financiera en que se encuentra- y los dineros dejados de percibir por los pensionados en la mesada de diciembre de 2.001 les serán pagados una vez se pague "la provisión financiera que tienen los Hospitales y que deben concurrir en el pasivo prestacional, conformado a la fecha con dineros públicos".

No obstante que al accionante no le fue pagada su mesada pensional completa del mes de diciembre de 2.001, no probó que por esa circunstancia se ha visto afectada su remuneración mínimo vital. Y puede obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de la acción ejecutiva laboral.

Por otra parte, no hay prueba de que el demandante hubiese formulado solicitud alguna relacionada con el pago completo de su mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 y que esta no haya sido resuelta oportunamente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Lo que se debate.

    El actor pensionado de la Fundación S.J. de Dios, señala que la entidad accionada venía pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo.

    Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad demandada dejó de pagar el 50% de la pensión legalmente reconocida, e incrementó el porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a otros compañeros, les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.

  3. Reiteración de Jurisprudencia.

    En identicas circunstancias a las planteadas en ocasiones anteriores, en esta oportunidad lo se dabate es el caso correspondiente a un pensionado de la fundación S.J. de Dios, al que por decisión unilateral de la entidad accionada se le disminuye el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y se ordena aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a a salud.

    A efectos de que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y en aplicación de la doctrina constitucional, esta Corporación fallara este caso en igual sentido al expresado en las sentencias T- 471, T-496 y T-820 de 2002 donde se analizaron caso similares al planteado en esta ocasión.

    En la Sentencia T-471 de 2002 M.P.A.B.S. dijo la Corte al respecto lo siguiente:

    "Tercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal.

    3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.

    Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

    3.2. Así, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    "razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social". (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor E.C.M.)

    3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.

    La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

    3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

    3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

    Dentro de este contexto y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la S. entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisión.

    Cuarto. De los casos objeto de revisión.

    4.1. La Fundación S.J. de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma.

    La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación S.J. de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

    La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación S.J. de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica.

    4.2. Para el interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación S.J. de Dios no estaba cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, fue impartir "diversas directrices para la ordenación del gasto", entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.

    4.3. En sentencia T-307 de 2001 M.P. doctor A.B.S.. (S. Segunda de Revisión), esta misma S. de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundación S.J. de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la S. previno al representante legal de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.

    4.4. Ahora, en los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar "poco a todos y no todo a unos pocos" la solución del interventor de la Fundación S.J. de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.

    La disminución en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente en el 5%.

    Esto significa que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.

    4.5. Queda claro para esta Corporación, que la Fundación S.J. de Dios prestadora de servicio público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la Fundación S.J. de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social.

    Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la "situación de crisis" por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se pregunta esta S., ¿debe soportar este déficit el pensionado?.

    La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

    Además, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundación S.J. de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera "las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado "tercera edad", resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma". (Sentencia T-606 de 1999)

    4.6. Por tanto, no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.

    En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.

    4.7. Asimismo, nota esta S. que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situación en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situación y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisión diferente, en razón a la división de secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del Consejo de Estado, es la única que concede la protección de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la sección primera y la sección tercera son iguales.

    Igualmente, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegió los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando la mayoría de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la división de una Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 entre otros).

    4.8. Por otra parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aquí además de ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario mínimo legal esa persona tendrá lo suficiente para subsistir.

    En el expediente T-585371, quien reclama la protección de los derechos pensionales es un enfermo de sida que posee una pensión de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protección de los derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensión para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.

    En general, puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

    4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital S.J. de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

    Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.

    En su lugar, se concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundación S.J. de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

    De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).

    La decisión proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación S.J. de Dios, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado."

    Recientemente esta Corporación en la Sentencia T-820 del 2002, M.P.C.I.V.H. dijo al respecto lo siguiente:

    En Sentencias T-471 T-496 de 2002 M.P.A.B.S., se estudiaron numerosa acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las accionantes en las tutelas que aquí se revisan. De esta manera, y en la medida en que las circunstancias que operaron en esas tutelas no han variado, las consideraciones que se expusieron en aquellas sentencias conservan plena validez en el presente caso, razón por la cual en este fallo lo procedente será reiterar lo que allí se resolvió.

    En efecto, las circunstancias expuestas por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para corroborar su doctrina al respecto, y sostener que:

    1. La protección de los derechos del pensionado, se constituyen para la Corte en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    2. El pago de las mesadas pensionales como derecho de los pensionados no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal.

    3. Ante la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

    La doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley.

    Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la presente tutela:

    En el proceso bajo estudio, una vez mas la Fundación S.J. de Dios, desconoce los derechos de uno de sus pensionados al descontarle del pago de su mesada pensional un porcentaje del 50%, sin tener en cuenta que el monto de la pensión debe ser pagada de conformidad con cada acto administrativo que ordenó su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.

    Por consiguiente, la S. considera que la orden que se proferirá para este caso, debe ser igual a la dada en la sentencias transcritas, por ser igual la situación, razón por la que se revocará las decisión de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de junio de 2002 objeto de estas acciones de tutela, y se concederá la protección de los derechos invocados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección Quinta, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de junio de 2002, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por H. lbáñez Lozada en contra de la Fundación S.J. de Dios.

Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos del demandante y ORDENASE a la Fundación S.J. de Dios a través de su representante, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a la que puede tener derecho el actor en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

Tercero: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital S.J. de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

Cuarto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.

Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

La Honorable Magistrada doctora C.I.V.H., no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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