Intervención de la administración - Intervención de la administración - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496237014

Intervención de la administración

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas674-678

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Artículo 844. En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT (Año base 2010: $17.189.000; año base 2011: $17.592.000; año base 2012: $18.234.000; año base 2013: $18.789.000; año base 2014: $19.240.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oicina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Nota: El valor en UVT es el deinido por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT.

Nota: Valores UVT: Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.

Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132.

Año base 2012 (Resolución 11963 de 2011): $26.049. Año base 2013 (Resolución 0138 de 2012): $26.841. Año base 2014 (Resolución 0227 de 2013): $27.485.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

Código Civil. Artículo 1008. Sucesión a título universal y singular.

Decreto 0902 de 1988 Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Liquidación ante Notario de herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales. Artículo 3º. Procedencia de la liquidación de herencia ante Notario. Numeral 2º. Inciso 2º. Aviso a la Administración de Impuestos. Numeral 3º. Otorgamiento de la escritura pública siempre que se hayan cancelado.

Decreto 2651 de 1991 por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Artículo 33. Sucesiones y liquidaciones. (Nota: El Decreto 2651 de 1991, fue expedido el 25 de noviembre de 1991 por un término de 42 meses. Fue prorrogada su vigencia por varias leyes, la última, por un año, por la Ley 0377 de 1997. Finalmente, este artículo 33, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 0446 de 1998).

Artículo 845. Concordatos.

Nota: El artículo 845, fue modiicado por el artículo 103 de la Ley 0006 de 1992, así:

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En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notiicar de inmediato, por correo certiicado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto [350] de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º del Decreto 350 íbidem.

Nota: Debe señalarse que el Decreto 0350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 0222 de 1995 por la cual se modiica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo...

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