Sentencia de Tutela nº 252/08 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606672

Sentencia de Tutela nº 252/08 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1741581
DecisionNegada

Expediente T-1741581

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Sentencia T-252/8

Referencia: expediente T-1.741.581

Acción de tutela instaurada por N.V. de P. contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

La señora N.V. de P. presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso hipotecario No. 2001 - 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a (i) la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) el debido proceso, (iii) la igualdad, y (iv) la prevalencia del derecho sustancial.

De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos:

  1. - El día dos (2) de marzo de 1993, la peticionaria, N.V. de P., adquirió un crédito hipotecario mediante pagaré No. 90653 - 0 - 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual.

  2. - En garantía del mencionado crédito se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 A No. 158 - 80 (interior 114) por medio de la escritura pública No. 914 del ocho (8) de febrero de 1993 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá Registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20094380. Folios del 3 al 8 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  3. - El referido crédito hipotecario fue objeto de la reliquidación que ordena la ley 546 de 1999 por parte del Banco AV Villas, por un valor de $5.711.296 pesos, los cuales presuntamente se imputaron al capital que se le está cobrando.

  4. - A partir del día dos (2) de septiembre de 2001 la señora Vera de P. incurrió en mora en el pago de la obligación adquirida, lo cual facultó al acreedor hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré, para dar por vencido el plazo y exigir el pago total de la obligación.

  5. - Como consecuencia de lo anterior, el Banco AV Villas el día nueve (9) de noviembre de 2001 inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante a fin de que se librara mandamiento ejecutivo a favor de AV Villas y a cargo de la demandada por las siguientes cantidades:

    1. Por pagaré No. 90653 - 0 16 a favor de AV Villas

  6. Por saldo insoluto de la obligación, del capital consistente en 593.22,1488 UVR, según su equivalencia en pesos al momento del pago, que el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2001 los UVR mencionados corresponden a $71.815.414 pesos.

  7. Por los intereses moratorios, sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% efectivo anual, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago se haga efectivo, sin exceder el máximo legal permitido.

    Por capital de cada una de las cuotas que a continuación relaciono:

    02/09/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%

    02/10/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%

    02/11/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%

  8. Costas del proceso según regulación de su Despacho Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  9. - El día diez (10) de diciembre de 2001 el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del hoy Banco AV Villas S. A. contra N.V. de P.V. folio 47 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043., el cual fue notificado a la demandada, quien dentro del término de ley propuso las siguientes excepciones de fondo:

  10. Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses (no son claras, expresas ni actualmente exigibles).

  11. Inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos.

  12. Excepción de pago total de la obligación en demanda por compensación Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  13. - Junto con el escrito de excepciones de mérito la accionante aportó un peritazgo realizado por el economista J.A.M.A.M. de economista número 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043., dirigido a demostrar la forma en que debe reliquidarse el crédito y la imputación de los distintos pagos realizados desde 1993. Lo anterior, a fin de concluir que la deuda de la señora Vera de P. había sido pagada en exceso y por tanto tenía un saldo a favor.

  14. - Con el propósito de corroborar el peritazgo de parte, la accionante solicitó al Juez de conocimiento la realización de otro dictamen pericial, el cual fue decretado y practicado por el contador, A.D.G. en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043., explica el proceso para liquidar el mencionado crédito llegando, entre otras, a la siguiente conclusión:

    ''Del cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el crédito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al día 02 de diciembre del año 2.003'' Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043. (Negritas dentro del texto original)

  15. - En consonancia con las normas procesales, del anterior peritaje se corrió traslado al Banco AV Villas, quien no lo objetó ni tampoco presentó solicitud de complementación o aclaración, con lo cual quedó en firme.

  16. - De acuerdo con lo anterior, el día cuatro (4) de febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual resolvió:

    ''PRIMERO- Declarar probada la excepción de ''Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés'', por no haber claridad en el monto y estructuración de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    Respecto de las demás excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. Civil.

    SEGUNDO- En consecuencia, se declara terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinación

    TERCERO- Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasión de este asunto. O. a quien corresponda. Secretaría verifique la existencia del embargo de remanentes.

    CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. Tásense las primeras y los segundos liquídense conforme a lo establece el art. 307 del C. de P. Civil'' Ver folios 270 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043.

  17. - La anterior providencia fue apelada por el Banco AV Villas S. A. Así, una vez sustentado el recurso y presentado los respectivos alegatos de conclusión el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. a fin de que decidiera sobre este asunto, el cual mediante auto del dos (2) de octubre de 2006 manifestó de manera clara:

    ''En este orden de ideas, existiendo diferencias entre el saldo de la reliquidación presentada con la contestación de la demanda, el dictamen rendido dentro del proceso, y las solicitudes de la ejecutante, se hace necesario practicar un nuevo dictamen pericial que determine con claridad y precisión el estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, las tasas de interés aplicable y el saldo del crédito luego de aplicar el alivio

    De este modo siendo necesario un nuevo experticio sobre el estado de la obligación crediticia, tal proceder está a cargo del Magistrado Sustanciador del presente asunto. Lo anterior siguiendo los lineamientos del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., sólo fue designado para proferir sentencia dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud del proceso de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fallo que no se puede dictar al ser obligatorio decretar de oficio la práctica de dicha prueba''

  18. - Así pues, mediante providencia del primero (1º) de marzo de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación presentado revocando la sentencia proferida por el Juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá, y ordenando la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo análisis las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, tal y como están planteadas, se dirigen a criticar la financiación de vivienda por medio del sistema UPAC, por tal motivo no podrían acogerse en principio dado que contienen un trasfondo ideológico que esconde el verdadero estado de la obligación.

    Adicionalmente, estima el ad quem que de acuerdo con las reglas del onus probandi corresponde a la ejecutada probar con los respectivos soportes pagó el total de la obligación. En el caso concreto, el Tribunal consideró que ''a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado'' Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581.

    En este orden de ideas manifiesta el Tribunal que ''(...)a partir de las afirmaciones del ejecutante en el sentido de que la ejecutada incurrió en mora de pagar las cuotas mensuales convenidas desde el 02 de septiembre de 2001, esto significa que desde el o2 de abril de 1993 hasta esa fecha había cubierto en total 100 cuotas mensuales'' (...) ''Viene de la anterior conclusión que la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la obligación, labor que corresponde al juez hacer en su momento y de acuerdo con el trámite dispuesto para tal fin, al margen de las posiciones en abstracto que conduzcan a decir sin mas que la obligación es inexistente o algo parecido'' Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581

    Así, con base en los anteriores argumentos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota mediante sentencia del primero (1º) de marzo de 2007 decidió (i) revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, (iii) ordenar la continuación del proceso de acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv) decretar la venta en pública subasta, previo avalúo del inmueble hipotecado, y (v) liquidar el crédito como lo ordena el artículo 521 del C. de P.C.

  19. - Dentro del término legal establecido por el estatuto procesal civil la actora por intermedio de su representante legal solicitó adición, aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia antes referida, la cual fue negada. Como consecuencia de ello, se interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual fue igualmente negado por improcedente.

  20. - A partir de la pruebas recaudadas en el proceso de tutela pudo evidenciarse que mediante escrito de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), el Banco AV Villas por intermedio de apoderado, presentó ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. En esa oportunidad precisó la demandante que, los intereses se liquidaron a la tasa del 19.05% efectivo anual a fin de no superar los máximos legales. Así mismo, indicó que la demandada había efectuado abonos a la obligación, y que a la fecha se encontraba en mora desde el dos (2) de noviembre de 2002. Finalmente, expresó que lo adeudado por la ejecutada asciende a la suma de $194.450.956 de pesos Ver folios 286 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  21. - Vencido el término del traslado del memorial anterior, la señora N.V. de P., mediante escrito de treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) objetó la liquidación presentada por el Banco AV Villas, concretamente (i) solicitó al Juez tener en cuenta el peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia, A.D.G. el cual obra dentro del proceso, (ii) en el evento de no prosperar la anterior solicitud, pidió al Despacho rehacer la liquidación conforme a las instrucciones establecidas en la Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia Folios 300 a 302 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  22. - Por medio de providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá resolvió la objeción formulada por la demandada y decidió:

    PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  23. - Estando dentro del término legal, la apoderada del Banco AV Villas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por no haber sido canceladas las copias para surtir la alzada.

    Solicitud de tutela

  24. - La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la igualdad, y la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que han sido vulnerados por las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A.

    A juicio de la accionante las providencias emitidas por la Sala accionada constituyen una ''vía de hecho'' por cuanto se incurrió en (i) un defecto fáctico, toda vez que omitió la valoración de las pruebas periciales que se encuentra en el proceso, las cuales se dejan de lado caprichosamente sin que medie la sana crítica y mucho menos sin que exista otra prueba que permita desestimarlos, (ii) un defecto sustantivo, dado que el Tribunal no siguió los mandatos legales y constitucionales que deben tenerse en cuenta para decidir una apelación de acuerdo a las pruebas del proceso y (iii) un defecto procedimental por cuanto desconoció los mandatos del código de procedimiento civil, de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal accionado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por encontrar probada la excepción de ''inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés''.

    Trámite procesal

  25. - Mediante auto del once (11) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso, a su vez, comunicar sobre esta decisión a (i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, (ii) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y (iii) quienes fueron parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se origina la presente acción.

    De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, puede verificarse que vencido el término para contestar la presente acción de tutela no se recibió respuesta alguna por parte de la Entidad demandada y vinculada.

    Actuación surtida ante la Corte Constitucional

  26. - Por medio de auto de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que en el término de dos (2) días remitiera a ese Despacho el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001 - 1043 seguido por el Banco AV Villas S. A. contra N.V. de P.. Así mismo, informara a sobre el estado actual del mencionado proceso.

    Mediante oficio No. C431 de veintisiete (27) de febrero de 2008, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó a esta Corporación que el proceso No. 20-2001-1043-01 Ejecutivo Hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra N.V. de P. fue devuelto al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito el cuatro (4) de julio de 2007 mediante oficio 2731 a quien se le dio comunico la presente solicitud para su cumplimiento.

    El día veintinueve (29) de febrero de 2008 por medio de oficio No. 0577 el secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá remitió a este Corporación el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 1043.

    Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

    Fallo de primera instancia.

  27. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial no constituye una vía de hecho toda vez que tuvo sustento objetivo conforme a la regla probatoria del onus probandi. En efecto, se tiene que la ejecutante al aportar el pagaré que contiene la obligación y la escritura que asegura el pago del crédito se encuentra relevada de probar la falta de pago de las cuotas, pues se trata de una afirmación indefinida; en cambio, corresponde a la ejecutada demostrar que canceló el total de la obligación.

    A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta acertada la apreciación del Tribunal accionado cuando afirma que ''a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar 180 cuotas mensuales a partir del 2 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado. Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el análisis financiero y el peritazgo que le sirvieron al juez para afirmar que la obligación carecía de claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron arrojaron sumas a favor de la ejecutada, cuando no había transcurrido, se repite, el término para cubrir en su totalidad la obligación''. Ver folio 106 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581, así mismo ver folio 13 del cuaderno 2 del mismo expediente. Agrega la Sala que, la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la obligación, lo cual le corresponde solucionar al juez en su momento, al margen de las posiciones que en abstracto conduzcan a decir sin mas que ésta es inexistente.

    Finalmente, puso de presente que la decisión proferida por el Tribunal accionado en virtud de la cual se negó la solicitud de aclaración, complementación y corrección aritmética presentada por la ejecutada fue igualmente acertada, toda vez que los argumentos expuestos por la demandada se dirigían a replantear el litigio y por ese sendero a rehacer el fallo, petición que desborda la finalidad que se busca con esta medida. De igual forma, avaló la decisión de negar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto por resultar improcedente de conformidad con el artículo 348 del código de procedimiento civil.

    Fallo de segunda instancia.

  28. - La tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Así, en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2007, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que supone una erosión de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y a la autonomía judicial. No obstante lo anterior, precisó la Sala que en el caso concreto ''el organismo accionado, consideró que la deuda por la que se inició la ejecución, no había sido cancelada, toda vez que de las 180 cuotas pactadas, se habían cubierto únicamente 100, y en este orden de ideas expuso que, era el juzgado de instancia, al momento de la liquidación del monto de la obligación, a quien le correspondía determinar cuál era su monto, a través del procedimiento idóneo para ello, esa decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta, sino que es el resultado de su libertad de apreciación'' Ver folio 9 del cuaderno 3 del expediente de tutela T-1741581.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto a tratar

  2. - De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de primero (1º) de marzo de 2007 con la que revocó la decisión dictada por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas contra N.V. de P.. Para tal efecto, la Corte (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

  3. - En una consolidada línea jurisprudencial Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras., la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

    La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. - Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.''.

    Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005..

  5. - La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: ''se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.'' A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia - muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: ''se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).'' La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, ''está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye ''el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental''. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con ''el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.'' Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. .

  6. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  8. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  9. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  10. - De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia del amparo constitucional contra providencia judiciales, exige no sólo la verificación de los requisitos generales anteriormente mencionados, sino que adicionalmente es necesario que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado. Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

    En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado ''una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial''. Sentencia T-231 de 1994. A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos ocupa.

  11. - En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta ''cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello'' Sentencia C- 590 de 2005. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge ''cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido'' Sentencia C-590 de 2005, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Sentencia SU-1185 de 2001., con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas..

  12. - Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge ''cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' Sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto fàctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: ''(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente''. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución''. Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''..

    La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. ''a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (...) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (...) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva''. Ver sentencia T- 458 de 2007.

    De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrollado recientemente en sentencia T-086 de 2007 de la siguiente manera: ''(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente''. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución''. Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''.

  13. - De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido ''Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales''; (v) decisión sin motivación, ''que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional''; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.''; (vii) Violación directa a la Constitución Al respecto ver sentencia C-590 de 2001.. (Subrayado fuera del texto).

  14. - Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta ''cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable''. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que:

    ''Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable Sentencia T-774 de 2004., ya sea porque Sentencia SU-120 de 2003. (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley V.. ha sido derogada o declarada inexequible. , (b) es inconstitucional Sentencia T-292 de 2006., (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso Sentencia SU-1185 de 2001.. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998. , el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política..

    Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: ''(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudenciaVer Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. . (Subrayado fuera del texto)

    Análisis del caso concreto

  15. - El día dos (2) de marzo de 1993, la peticionaria, N.V. de P., adquirió un crédito hipotecario mediante pagaré No. 90653 - 0 - 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual.

    Debido a que la accionante incurrió en mora en el pago de la obligación, el Banco AV Villas el día nueve (9) de noviembre de 2001 inició proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogota libró mandamiento de pago el día diez (10) de diciembre de 2001, contra el cual la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interes (no son claras, expresas ni actualmente exigibles); (ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos; (iii) Excepción de pago total de la obligación en demanda por compensación Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

    Junto con lo anterior, la accionante aportó un peritaje realizado por el economista J.A.M.A.M. de economista número 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043., dirigido a demostrar la forma en que se debía liquidar su crédito. Así mismo, el Juez de primera instancia decretó la practica de otro dictamen pericial, el cual fue practicado por el contador, A.D.G. en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043., explicó el proceso de liquidación del mencionado crédito llegando, entre otras, a la siguiente conclusión:

    ''Del cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el crédito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al día 02 de diciembre del año 2.003'' Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043. (Negritas dentro del texto original)

    De acuerdo con lo anterior, el día cuatro (4) de febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual resolvió:

    ''PRIMERO- Declarar probada la excepción de ''Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés'', por no haber claridad en el monto y estructuración de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    Respecto de las demás excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. Civil.

    SEGUNDO- En consecuencia, se declara terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinación

    TERCERO- Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasión de este asunto. O. a quien corresponda. Secretaría verifique la existencia del embargo de remanentes.

    CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. Tásense las primeras y los segundos liquídense conforme a lo establece el art. 307 del C. de P. Civil'' Ver folios 270 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043.

    La anterior providencia fue apelada por el Banco AV Villas S. A., recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del primero (1º) de marzo de 2007, mediante la cual se dispuso: (i) revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, (iii) ordenar la continuación del proceso de acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv) decretar la venta en pública subasta, previo avalúo del inmueble hipotecado, y (v) liquidar el crédito como lo ordena el artículo 521 del C. de P.C.

    Seguidamente, el siete (7) de agosto de 2007, el Banco AV Villas por intermedio de apoderado, presentó ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C. P. C, vencido el término del traslado de este memorial, la demandada objetó la liquidación, la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre 2007 en la que se decidió:

    ''PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante'' Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

  16. - Ahora bien, debe la Sala precisar que, a partir de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de tutela, puede colegirse que ellos se dirigen principalmente a destacar la presencia de un defecto fáctico en la decisión del Tribunal accionado, al considerar omitió valorar los dictámenes periciales a fin de tomar su decisión.

    A juicio de esta Sala de Revisión, en el caso concreto no se verificó la presencia de algún vicio o defecto dentro de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que estructuró su decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas, a partir del cual desestimó cada una de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda presentada por la accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

    Respecto de la excepción de ''inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés por no ser claras, expresas y exigibles'', el Tribunal desestimó en derecho, los argumentos planteados por el juez de primera instancia, fundamentando principalmente su decisión en la regla probatoria del onus probandi, según la cual corresponde a las partes demostrar los supuestos fácticos en los que apoyan sus pretensiones o excepciones.

    Entonces, al aplicar la mencionada regla al asunto objeto de examen se tiene que, el ejecutante, Banco AV Villas aportó junto con la demanda el pagaré que contiene la obligación y la escritura que asegura el pago del crédito, con lo cual, se encuentra relevado de probar la falta de pago dado que esta circunstancia constituye una afirmación indefinida. En cambio, corresponde a la ejecutada, señora N.V. de P. demostrar que ya canceló lo adeudado, con base en los respectivos instrumentos.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal de Bogotá que:

    ''a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutante no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado.

    Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el análisis financiero y el peritazgo que le sirvieron de base al juez para afirmar que la obligación carecía de claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron a objeto de establecer el saldo arrojaron sumas a favor, cuando no había trascurrido, se repite, el término para cubrir en su totalidad la obligación''

    Para esta Corte, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Vera de P. estuvo bien fundamentada toda vez que en ella se tuvieron en cuenta los elementos probatorios pertinentes y necesarios para resolver de fondo los problemas jurídicos objeto de debate. En ese sentido resulta claro que el asunto planteado por la accionante, referido a la determinación concreta del monto de la obligación, es decir, los elementos que hacen parte de la liquidación, como por ejemplo el monto de la obligación, intereses, aplicación de alivios etc, se debía discutir y valorar en otra oportunidad dentro del proceso ejecutivo, tal y como se hizo en este caso.

    De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el momento procesal en el que se dictó sentencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los dictámenes periciales no gozaban de relevancia alguna en la medida que la discusión relativa determinar el monto de la obligación correspondía en un período posterior de acuerdo con el artículo 521 del C.P.C. ARTÍCULO 521 CPC. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

  17. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

  18. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

  19. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

  20. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

  21. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

    Ahora bien, los anteriores argumentos encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que mediante sentencia T-212 de 2004 precisó que los pagaré firmados bajo la denominación en UPAC, continúan reuniendo todas las características de un título valor, con la única diferencia que se entenderán denominados en su equivalente en UVR ''por ministerio de la ley'' Artículo 39 de la ley 546 de 1999., lo que en últimas significa que la obligación contenida en ellos sigue siendo clara, expresa y exigible, y en esa medida presta mérito ejecutivo En esa oportunidad expresó la Corte Constitucional: ''Ahora bien, el crédito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título valor claro y expreso.

    De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, ''por ministerio de la ley'', se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.

    4.6.3. Así pues, es preciso distinguir entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el correspondiente derecho. La reliquidación y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a resolver es si tenía Colpatria la obligación de presentar la reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora Higuera de G. como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que ''Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora'' (negrillas fuera de texto). , independientemente de la determinación del monto de la obligación, que estará sujeta a la aplicación de una fórmula aritmética y que será resuelta en una instancia procesal específica.

    En el presente caso, se encuentra que junto con la demanda ejecutiva, el Banco AV Villas aportó el pagaré suscrito por la señora N.V. de P. en donde consta que el día dos (2) de marzo de 1993, adquirió un crédito hipotecario mediante pagaré No. 90653 - 0 - 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados de forma incondicional en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual

    En tal sentido, para esta Corporación resulta evidente que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico pues acorde con los argumentos expuestos no omitió valorar pruebas importante y trascendentales para tomar su decisión, pues, como ya se señaló el asunto relativo al esclarecimiento del monto de la obligación es propio de la etapa de liquidación del crédito, la cual de acuerdo con las normas procesales civiles ocurre mucho después de fallo objeto de revisión.

    Adicionalmente, a partir de un análisis del expediente pudo establecerse que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Vera de P., la liquidación del crédito de la cual se viene hablando, fue decidida mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) en virtud de la cual el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá resolvió la objeción formulada por la demandada con base en las siguientes consideraciones:

    ''Revisada detenidamente la liquidación aportada por la parte demandante, observa el Juzgado que la misma no contiene las inconsistencias que expone la extrema pasiva, pero si presenta ciertas falencias respecto a la cantidad de UVR ordenada en el mandamiento de pago, y las contenidas en la liquidación aportada y que ahora se objeta

    En efecto en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por la cantidad de 593.22.1488 UVR, que según la parte actora a la fecha del 9 de noviembre de 2001, supuestamente equivalían a $71.815.414; empero, en la liquidación del crédito señala una cantidad de UVR diferente a la ordenada en el mandamiento de pago, como es 553.418.6398. En este aspecto se vislumbra la primera falacia de la liquidación del crédito de la extrema actora.

    Pero el error mas grande que se presenta en este caso, es que la cantidad de UVR que se solicitó en la demanda y por el cual se libró mandamiento de pago, no concuerda en modo alguno con la suma en pesos que se indicó en el libelo (... Folio 304 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043.)

    En razón a lo expuesto, el Juzgado resolvió:

    PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043..

    A partir de lo mencionado, puede concluirse que el análisis de los peritazgos que hecha de menos la tutelante en la sentencia del Tribunal accionado, finalmente fueron objeto de estudio en su momento por parte del Juez Veinte (20) Civil del Circuito, de acuerdo con el artículo 521 del CPC que regula de manera puntal la ''liquidación del crédito dentro de los procesos ejecutivos''.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corporación estima que en el caso concreto no se evidenció la presencia de defectos o vicios dentro de la providencia objeto de análisis que permitieran la procedencia de la acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionada.

    Así las cosas, por las razones previstas, la Sala habrá de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de 2007.

III. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de 2007.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación enviar de vuelta al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá enviar el expediente de del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 - 1043 iniciado por el Banco AV Villas S. A contra la señora N.V. de P.

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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