Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489254

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2008

Fecha21 Febrero 2008
Número de expediente66001-23-31-000-2001-00423-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00423-01

Actor: RTS LTDA.

Demandado: LIQUIDADOR DE LA ESP RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 10 de julio de 2003, que declaró probada la excepción de «inepta demanda» en cuanto al pago de intereses, ordenó complementar la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) por la cual el Liquidador de esta EPS decidió sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece»; y negó las demás pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    RTS LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 14 de junio de 2001 la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare parcialmente nula la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) por la cual el Liquidador de la ESP RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decide sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece».

    1.1.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución 539 de 2000 (29 de diciembre), por la cual el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decidió el recurso de reposición modificando parcialmente el artículo 2º, numeral 203 de la resolución anterior.

    1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la empresa liquidadora JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA., especificar los bienes incluidos y no incluidos en la masa de liquidación, la cuantía de los recursos económicos del sistema de seguridad social en salud; establecer que los créditos de las EPS que no se satisfagan con los recursos del sistema de seguridad social en salud, se paguen con los bienes que integran la masa de la liquidación; indicar el valor de esos recursos; y reconocer los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la deuda hasta la ejecutoria del acto de toma de posesión para liquidar la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

    1.2. Hechos

    RTS LTDA., en desarrollo de su objeto social, prestó los servicios de terapia renal a los pacientes remitidos por la EPS RISARALDA S.A.

    Por Resolución 1940 de 1999 (13 de diciembre), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la EPS RISARALDA S.A.

    RTS LTDA. presentó al Liquidador las cuentas y sus soportes por los servicios prestados a los afiliados a la EPS, para que fueran reconocidas en el proceso liquidatorio, previa revisión y auditoria médica.

    Mediante Resolución 340 de 2000 (10 de octubre), el Liquidador decidió no reconocerle íntegramente a RTS LTDA. su reclamación, sino apenas cuarenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($44’418.544,oo) por servicios de salud prestados a sus afiliados.

    El 1º de noviembre de 2000, la actora recurrió la decisión por considerar que según el Decreto 2418 de 1999, el Liquidador debía relacionar en el acto acusado el monto de los bienes excluidos de la masa de liquidación e identificar los que la integran.

    Por Resolución 539 de 2000 (29 de diciembre), la EPS RISARALDA S.A. decidió el recurso de reposición interpuesto por RTS LTDA., modificando parcialmente el artículo 2º numeral 203 de la Resolución 340 de 2000, en el sentido de reconocerle cuarenta y cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($44.403.544,oo), como valor real de la reclamación.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la actora los actos acusados violan los artículos 58 de la Constitución Política; 292 del Decreto 663 de 1993; 5º numeral 5º del Decreto 2418 de 1999; y 11 del Decreto 1543 de 1998; del Decreto 141 de 2000; de la Ley 100 de 1993; la Ley 510 de 1999; la Resolución 1940 de 1999, y la Circular Externa 104 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud, que regulan los procesos de liquidación administrativa.

    El Liquidador omitió identificar y tasar los bienes que no forman parte de la masa de la liquidación por ser los destinados a cubrir los créditos del sistema general de seguridad social en salud, dentro del mes siguiente a la toma de posesión de la entidad.

    Se dejaron de aplicar los artículos 2494 a 2511 del Código Civil y 238 numeral 7º, 241, 242, 247 y 255 del Código de Comercio que establecen las reglas generales sobre prelación de créditos en un proceso de liquidación, pues el acto demandado desconoce la obligación de satisfacer la totalidad de las obligaciones de los acreedores que han concurrido y que han sido efectivamente reconocidos en la liquidación.

    Es inaceptable que el Liquidador pague las acreencias de las EPS con los bienes excluidos de la masa de la liquidación pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, pero disponga que en caso de ser éstos insuficientes no se les incluya con el resto de los acreedores.

    2. LA CONTESTACIÓN

    La EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN propuso las excepciones de «inepta demanda» por indebida acumulación de pretensiones y por falta de estimación razonada de la cuantía, que fundamentó en que al declararse la nulidad de los actos acusados se violan normas de carácter general por no haberle reconocido intereses sin tener en cuenta que la actora recibió el dinero reconocido y luego impugnó esa decisión fundamentándose en las mismas razones expuestas en la petición inicial de reconocimiento.

    Los bienes que forman la masa de la liquidación fueron identificados y tasados en la actuación administrativa que finalizó con el inventario, del cual se dio traslado a las partes en guarda del principio de publicidad, pero la ley no obliga a que ese inventario se reproduzca en el acto de reconocimiento de...

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