Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00218-01(2038-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495711

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00218-01(2038-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente73001-23-31-000-2005-00218-01(2038-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00218-01(2038-06)

Actor: J.I.T.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que denegó las súplicas de la demanda incoada por J.I.T.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 20180 de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Gerencia General de Cajanal, que negó la reliquidación de la pensión gracia al actor, y 11097 de 28 de diciembre de 2004, que desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Cajanal a reliquidarle la pensión gracia en cuantía de $1.246.236, efectiva a partir del 6 de agosto de 1994, cuando adquirió su status pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a esta fecha, pagándole las diferencias entre lo que ordene la sentencia y lo efectivamente pagado por Cajanal por concepto de mesadas pensionales, con los respectivos reajustes legales hasta el momento en que sea incluido en la nómina de pensionados con el nuevo valor; dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 9047 de 22 de julio de 1999, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció la pensión de jubilación gracia al actor por reunir los requisitos exigidos en la Ley, en cuantía de $364.723.58, efectiva a partir del 6 de agosto de 1994, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del status pensional.

El actor solicitó la reliquidación de su pensión gracia para que se le incluyeran los sueldos y las primas de navidad y vacaciones como factores salariales, por pertenecer a un régimen especial y, por lo tanto, no estar sujeto a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.

Cajanal, a través de la resolución No. 20180 de 30 de septiembre de 2004, negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión gracia, por lo cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por el Jefe de Asuntos de la Oficina Asesora Jurídica de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante la Resolución No. 11097 de 28 de diciembre de 2004, que confirmó la resolución recurrida y declaró agotada la vía Gubernativa.NORMAS VIOLADAS

Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 48 y 53 de la Carta Política; artículos 2, 3 y 6 del Código Contencioso Administrativo; artículo 10 del Código Civil; Ley 57 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda (fls. 86 a 95).

Rechazó las excepciones propuestas por la entidad demandada de falta de integración del litis consorcio y de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Estimó que la controversia del asunto se concreta en precisar si la pensión gracia, una vez decretada y estando en curso su pago, se debe reajustar teniendo en cuenta el último salario que recibió el beneficiario durante el año anterior al retiro del servicio.

La pensión gracia, regulada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, es para los maestros que hayan laborado 20 años y cumplido 50 años de edad y que presten sus servicios en entidades territoriales o nacionalizadas. No está sujeta a las normas de la pensión ordinaria de jubilación.

La reliquidación de la pensión gracia es posible con el cómputo de los factores devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos pero, contrario sensu, no es viable su actualización con la inclusión de factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo de la docencia, tal como lo establece el Consejo de Estado...

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