Sentencia nº 250002325000199804743 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519974

Sentencia nº 250002325000199804743 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente250002325000199804743 01
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Referencia número: 250002325000199804743 01

Número Interno: 3971-2004

Actor: G.E.L. REINA

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar contra la sentencia de enero 29 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la señora G.E.L.R. solicita al Tribunal Administrativo declarar la nulidad del oficio No.004365 de julio 10 de 1998, por medio del cual el Director del Hospital Militar Central le negó una reclamación laboral.

Como consecuencia de la declaración anterior, pide “el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones insolutos correspondientes a: horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno; la incidencia salarial de los anteriores derechos para liquidar las prestaciones relativas a: vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral, prima técnica, prima de antigüedad, y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988, o mediante la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora y hacia el futuro.”(folio 6).

Asimismo demanda, el reajuste de los valores anteriores conforme al I.P.C., sobre cada obligación mensual vencida, más intereses moratorios, de acuerdo con la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996 de la Corte Constitucional; el pago de intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y que se dé cumplimiento al artículo 176 ibídem.

HECHOS

La actora se encuentra vinculada al Hospital Militar Central como empleada pública.

La entidad demandada le adeuda los recargos económicos que ordenan los artículos 36 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y las normas concordantes y complementarias que reglamentan el trabajo realizado por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996.

El Hospital no tuvo en cuenta la incidencia salarial de los anteriores derechos para efectos de liquidar vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral. Tampoco le pagó la prima técnica, consagrada en un acuerdo del año 1992 expedido por la Junta Directiva del Hospital Militar Central, hecho que constituye una discriminación en relación con otros funcionarios que ocupan cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, quienes sí la recibieron.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, emitió el 2 de mayo de 1996 el concepto 2689 relacionado con la jornada de trabajo de los Servidores del Sistema Nacional de Salud - Sector Defensa, dirigido al D.M.M.C., Director General del Presupuesto General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual señaló que todos los servidores públicos vinculados con la entidad demandada, tenían derecho al pago de los derechos salariales y prestacionales indicados.

La entidad no suministró a la peticionaria la dotación de calzado y vestido de labor, tal como lo ordena la ley.

Los derechos salariales y prestacionales de la actora prescriben en el término de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988. Agotó la vía gubernativa e interrumpió con ello la prescripción correspondiente, mediante un oficio de la entidad demandada, en el cual se respondió negativamente una solicitud suya encaminada a lograr el reconocimiento de los derechos reclamados. Actualmente, por orden del respectivo jefe de servicio, cumple turnos de disponibilidad que no son cancelados por la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas con el acto acusado cita los artículos , , 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3º de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; 1º y 2º de la Ley 70 de 1988; 1º - literal a) -, 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 263 de 1996; 12 del Decreto 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1º al 10 del Decreto 1661 de 1991; Decreto 1301 de 1994; Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; 1º, 2º y 4º del Decreto 3181 de 1968; 1º a 7º del Decreto 1978 de 1989; 1º a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1º del Decreto 2573 de 1991 y...

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