Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018474

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha12 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA DE UNIFICACION - Régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones de justicia / PENSION DE JUBILACION – Magistrado de alta corte / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Derecho pensional con 10 años de servicio a la rama judicial / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Decreto 546 de 1971 / TOPE PENSIONAL –Aplicación del Acto legislativo 01 de 2005 / MESADA PENSIONAL No podrá ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. (…) Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. En este punto se resalta, que no le asiste razón al a quo, en el argumento jurídico para negar el extremo del valor del monto pensional, con fundamento la determinación adoptada por el decisum de la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional, que ya se resaltó, constituye un acontecimiento contradictorio de su propia ratio decidendi y, como se puede observar de la misma Carta Política, dado que basta la mera confrontación de textos para deducir, que la fecha para establecer los topes por la referida sentencia en el apartado 4° de su numeral 2°, resulta en si misma extraña a lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2005, sobre la precisa materia que indicó el funcionamiento de la restricción cuantitiva del valor de las pensiones, pues ninguna facultad constitucional o legal existe para que el Juez Constitucional decida por sí y ante sí, que el concebido valor de las prestaciones discutidas en esta clase de procesos sea de 25 s.m.l.m.v. y a partir del 1° de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 104 DE 1994 / SENTENCIA C-258/13

SENTENCIA DE UNIFICACION - Régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones de justicia / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES DE JUSTICIA – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional de los magistrados de altas cortes / REGIMEN PENSIONAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Regulación legal / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Aplicación Decreto 546 de 1971

La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 15 determinó, que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, “… tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”. En el artículo 17, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

SENADOR Y REPRESENTANTE – Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL – Adquirió el status pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA – Se extiende a los exmagistrados de las altas cortes / PENSION DE MAGISTRADOS DE ALTA CORTE – Reajuste especial / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, REJUSTES Y SUSTITUCIONES – Liquidación y factores salariales

Por manera, que al Legislador le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Luego, el Decreto 104 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 28, expresamente establece que “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”. Se resalta, que a partir del año 1995 con la expedición del Decreto 47, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno Nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los Magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad. Por su parte la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994

REGIMEN ESPECIAL DE PARLAMENTARIO – Decreto 1359 de 1993 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Decreto 104 de 1994 / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación de forma integral. Tope de pensión / RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio

Fue así como el Presidente de la República emitió, de un lado, el Decreto 1359 de 1993, que instituyó el Régimen Especial de los Congresistas, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992- ostenten tal calidad, fijando su derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 5º y 6º; disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, deben entenderse con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013; es decir, que como factores de liquidación de la pensión...

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