Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43136 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43136 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43136
Fecha02 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 43136



Acta No. 14

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESUS ALBERTO GUZMAN MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.



Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..


I. ANTECEDENTES



La demandante inició proceso con el fin de obtener la pensión de jubilación de régimen de excepción, en condición de ex funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia, en cuantía de $1.432.293.00, a partir del 16 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año al cumplimiento del estatus pensional, en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, DR. 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 art. 99 y 1045 de 1978 art. 45. En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas por este concepto, debidamente revaluadas conforme al IPC, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar en la imprenta el 11 de abril de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó, como último cargo, el de técnico administrativo 02 y hasta el 15 de septiembre de 2002. Fue beneficiario de la convención colectiva vigente entre el 2001 a 2003, conforme al artículo 2º de esta. Devengó la prima de recompensa cancelada por 10, 15, 20 y 25 años de servicios en la imprenta; le descontaron el 5% sobre esta prima con destino a la caja de previsión; que solicitó la pensión de jubilación como régimen de excepción en condición de trabajador de la imprenta; finalmente, la demandada le reconoció la pensión, pero con base en lo devengado desde 1994 a 2002.


La demandada no contestó la demanda.


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 30 de julio de 2009, el ad quem confirmó la de primer grado.


Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación siguiendo el procedimiento de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2002.


Para desestimar el recurso, rememoró que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 prenombrado, conserva el régimen anterior de que trate, en tres aspectos: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; entendiendo por este último el porcentaje que como mesada pensional le corresponda al acreedor del derecho, verbigracia el 75%, sin referirse en todo caso al IBL, para el cual expresamente señala que será el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho, en aquellos casos como el del demandante en que a la entrada en vigencia de la plurimencionada Ley 100 se esté a menos de 10 años de adquirir el derecho, tal y como lo consideró el a quo.


Lo anterior lo llevó a afirmar que no tenía razón el apelante, pues de un lado el monto de su pensión no podía ser calculado con fundamento en las leyes 45 de 1944 y sus decretos reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938, 649 de 1964; ni con el D. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y de otro, porque el IBL debía ser calculado con fundamento en lo dispuesto expresamente por el inciso 3º del artículo 36 consagratorio del régimen de transición, modificado con la sentencia de inexequibilidad del 20 de abril de 1995 (no indicó radicado), lo cual en realidad así ocurrió en el caso del demandante. En apoyo de su conclusión, acudió a la sentencia 33703 de esta S. cuyos pasajes pertinentes trascribió.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Para tal efecto formuló tres cargos que no fueron objeto de oposición, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de normas y argumentos similares, y perseguir la misma finalidad que no es otra que la de obtener el reconocimiento de las diferencias pensionales resultado de tomarle en cuenta, como IBL, el promedio de todo de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de recompensa, y no como lo estableció el ad quem aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, por infracción directa del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 63 de 1943, concordante con el D. 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45; D. 1848 de 1969 artículo 99, en concordancia con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del CST.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


Sostiene la censura que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de excepción para los servidores que trabajen en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley hubiese determinado expresamente, o que por ley disfruten un régimen especial.


Con la posición del ad quem, a su juicio, se dejó de lado que en el presente asunto prima el régimen especial de pensiones y excepción para los funcionarios de la Imprenta sobre la ley general de pensiones.


Al ser el actor beneficiario del régimen...

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