SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68416 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68416 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSL2878-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68416

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2878-2019

Radicación n.° 68416

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le adelantó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

  1. ANTECEDENTES

Julio V.P. convocó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación de la que es titular, en una cuantía equivalente a $1.671.3934,07, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año servicios, y en consecuencia, solicitó fuera condenada a la cancelación de las diferencias adeudadas debidamente indexadas, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones adujo, que nació el 15 de septiembre de 1943; que el 1º de abril de 1994, tenía más de 50 años de edad; que laboró para la Imprenta Nacional de Colombia desde el 3 de junio de 1987, cumpliendo 20 años de servicio oficial el 2 de junio de 2007, data en la que adquirió el status pensional y el derecho a acceder a la pensión especial de jubilación; que la accionada mediante Resolución 23369 del 30 de mayo de 2008, le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio en cuantía de $546.027,43, para lo cual tuvo en cuenta únicamente la asignación básica devengada en los últimos 10 años, desconociendo el régimen especial y de excepción aplicable a los funcionarios de la referida entidad.

Acotó, que con fundamento en la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, así como en la convención colectiva de trabajo 2007-2009, devengó la prima de recompensa, sobre la cual no se hicieron los descuentos para la cancelación de los aportes a pensión; que durante el último año de servicios devengó como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación y de trasporte, sueldo de vacaciones, vacaciones festivas, recargos, horas extras, diferentes bonificaciones y primas extralegales.

Esgrimió, que Cajanal mediante Resolución No. PAP 000956 de 2009, ordenó reliquidar parcialmente la prestación en cuantía de $631.893,46, a partir del 1 de diciembre de 2008, tomando como promedio lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, desconociendo el régimen especial y de excepción del que es beneficiario, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo; que posteriormente se surtió una audiencia de conciliación ante el Procurador Segundo Judicial Administrativo, que resultó fallida (fls. 1-20 y 143-145 ).

La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, precisó que al actor se le reconoció la pensión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto la entidad obró conforme al ordenamiento jurídico. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, y la genérica (fls. 148-151).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, impuso las costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada (fls. 428-441).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia atacada y no impuso costas para esa instancia.

Para arribar a la aludida decisión, el tribunal recordó que el demandante consideraba que el juez de primera instancia se había equivocado al denegar lo pretendido en el proceso, habida cuenta de que era beneficiario del régimen de transición, y que por ser ex trabajador de la Impetra Nacional, era titular de un «régimen especial de pensiones establecido en la Ley 63 de 1943, artículo 2»; que por consiguiente, la determinación del IBL de su prestación, debía hacerse según lo dispuesto en la Ley 45 de 1993, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978.

Para resolver lo anterior, el juez de apelaciones transcribió extensamente la providencia CSJ SL, 2 may.2012, rad.43136, con sustento en la cual expresó, que teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del tránsito legislativo; que la Ley 63 de 1943, había sido derogada por el Decreto 3135 de 1968, y que el asunto bajo estudio no encajaba dentro de las excepciones previstas en el artículo 27 de esta última normativa, concluía que «la situación fáctica presentada por el activo constituida en el solo hecho de haber prestado sus servicios a la Imprenta Nacional, no comporta el cumplimiento de los parámetros legales para que el régimen pensional que le es aplicable ostente el carácter especial o exceptuado » por lo que resultaba procedente confirmar la sentencia apelada (fl.7-26).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en el escrito genitor.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver a continuación

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el recurrente la sentencia atacada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «infracción directa por la inaplicación del inciso 2º Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 63 de 1943, Decreto 1848 de 1969, artículo 99 y Decreto 1045 de 1978, artículos 4, 5 y 45, y con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo ».

En la sustentación del cargo, luego de reproducir casi la totalidad del fallo impugnado, expone que la transgresión de la ley se configuró porque el tribunal desconoció el régimen de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite a la Ley 63 de 1943, que estableció un régimen especial de pensiones para los trabajadores de la Imprenta Nacional.

Refiere, que el juez de segunda instancia sustentó su decisión principalmente en la primera parte del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que previó una especie de régimen de transición determinando que « no quedan sujetos a la regla general los empleados oficiales que por su naturaleza justifique la excepción», pero que seguidamente en dicho texto legal también se extendió ese tránsito legislativo a «los derechos que tienen los trabajadores que por LEY, disfruten de un régimen especial de pensiones», supuesto de hecho, que considera cobija a los trabajadores de la Imprenta Nacional, quienes se encuentran amparados por la Ley 63 de 1943.

En ese sentido, acota que el régimen anterior aplicable al actor, era el previsto en la Ley 63 de 1943; acepta que si bien el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó «los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968», manifiesta que las situaciones reguladas en tales preceptivas fueron reemplazadas por el «inciso 2º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 », en la medida en que el legislador amparó los regímenes especiales de pensiones, por lo que alega que la Ley 63 de 1943, continua vigente.

Señala, que de haberse aplicado la normativa en cita, el tribunal hubiera establecido que el demandante reunía los requisitos de la misma, por contar con 20 años de servicios...

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