SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59109 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59109 del 27-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59109
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5535-2019




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL5535-2019

Radicación n.° 59109

Acta 43



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ANTONIO MARÍA MERCHÁN contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el propósito de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con «1- El promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta. 2- El cotizado durante todo el tiempo actualizado con la variación del IPC», y conforme a los factores salariales devengados, junto con el pago del retroactivo de las diferencias causadas debidamente indexadas, intereses moratorios, perjuicios «objetivados y subjetivos, actuales y futuros» y costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente desde el 4 de septiembre de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, durante 7.668 días; que su desvinculación obedeció a la liquidación definitiva de la entidad; que las obligaciones laborales a cargo de dicha entidad fueron trasladadas al Ministerio del Medio Ambiente; que cuando cumplió 55 años solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que el mencionado ente accedió a su pago mediante Resolución n.° 0402 de 16 de mayo de 1997, en cuantía de $207.136, luego de tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios y aplicar sobre el mismo una tasa de reemplazo de 75%.


Asimismo, señaló que es beneficiario del régimen de transición; que el 18 de mayo de 2009 presentó derecho de petición para que le reliquidaran la primera mesada pensional conforme lo devengado durante toda la vida laboral, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere dado respuesta; que el Inderena nunca afilió a sus trabajadores a una caja de compensación familiar, de ahí que se constituyera en una para sus trabajadores, y que dicha entidad, desde su creación, tuvo como factores salariales la asignación básica, incremento por antigüedad, prima de servicio, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y horas extras (f.º 2 a 7).


Al contestar la demanda, La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el Inderena fuera una caja de compensación familiar y que hubiera considerado como factores salariales los consagrados en el Acuerdo 11 de 1969, pues tuvo en cuenta los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido, prescripción e «inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad» (f.º 41 a 54).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 17 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer condena en costas (f.° 118 a 127).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 176 a 189):


PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fondo en cuanto se ABSOLVIÓ, pero se REVOCA en la declaratoria de la excepción de PRESCRIPCIÓN. Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.


SEGUNDO: COSTAS como se indicó en primera instancia, en esta también se causaron en contra del demandante, en cuya liquidación se incluye la suma de $283.350.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2º de la ley (sic) 1395 de 2010.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado señaló que le correspondía establecer si al actor le asiste o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o con lo cotizado durante toda la vida laboral.


A continuación, indicó que lo que pretende el actor es la reliquidación de la pensión; luego, que al no tratarse de la inclusión de factores salariales, no es posible predicar que el derecho está prescrito y, en caso de que sea viable recalcular la prestación, solo se considerarán extintas las mesadas pensionales causadas tres años anteriores a la reclamación.


Consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición con el fin de minimizar los cambios que produce un tránsito legislativo para quienes tienen una expectativa legítima de adquirir un derecho, y que aquel, trae como consecuencia para sus beneficiarios, consolidar la prestación de conformidad con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto contemplado en el régimen anterior; sin embargo, resaltó que el ingreso base de liquidación se calcularía conforme a la nueva ley de seguridad social; es decir, si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC que expida el DANE y si le faltaban más de 10 años, debía determinarse de acuerdo al artículo 21 ibidem.


Así, después de transcribir apartes de la providencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, concluyó que no era posible calcular el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues lo propio era determinarlo de acuerdo al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, conforme a la Resolución n.° 0402 de 1997, el accionante adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 1996.


Igualmente, al momento de liquidar la prestación, estableció que no era posible determinar el IBL conforme a lo devengado durante toda la vida laboral, toda vez que no se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones durante toda la vida laboral.


En ese orden, consideró que el término «devengado» alude a los ingresos recibidos por el trabajador que hubieran servido como base para calcular los aportes, conforme al Decreto 1158 de 1994, pues así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL 37929, 10 may. 2011.


Finalmente, al calcular el monto de la pensión, manifestó que el ingreso base de liquidación ascendía a la suma de $232.011.31 que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arrojó una primera mesada pensional de $174.008.48, cifra inferior a la que le reconoció el ministerio accionado ($207.136).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica dentro del término legal.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de aplicación indebida del «decreto (sic) 1158, en cuanto aplicarlo en la liquidación del IBL del valor de la pensión de un servidor público; y de no aplicar los artículos 1, 2, 4, 29, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia. Además de no aplicar los artículos 20, y 21 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic)».


Para sustentarlo, aduce que comparte con el Tribunal que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de lo que disiente es que haya determinado que los factores salariales para fijar el IBL corresponden a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, pues estima que lo correcto es aplicar los fijados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que el Inderena siempre liquidó las pensiones de los trabajadores conforme a esta última norma.


Frente a lo anterior, manifiesta que el Consejo de Estado ha determinado que para establecer el valor de la pensión de los servidores públicos deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario.


Asimismo, señala que no comparte la postura del juez de alzada, relativa a que no es posible liquidar el ingreso base de la prestación con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, en cuanto no realizó aportes a ninguna caja de previsión social antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.


Igualmente, plantea que erró el colegiado al determinar que el término «devengado» que establece el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es asimilable a los ingresos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, pues conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho vocablo hace...

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