SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74687 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74687 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL581-2020
Número de expediente74687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL581-2020

Radicación n.° 74687

Acta 6


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO MARTÍNEZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 49-55 y 111-118) reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera concedida por la accionada, con inclusión de «todos los factores salariales», la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales causados desde el 1 de enero de 1976, el retroactivo indexado y las costas del proceso.

Fundamentó sus aspiraciones en que por haber laborado 23 años, 8 meses y 7 días, hasta el 2 de noviembre de 1975, a partir del día siguiente, la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.094, que «no corresponde al valor real», pues para su liquidación no fueron tenidas en cuenta las vacaciones, ni las primas de servicios, vacaciones y antigüedad, devengadas en el último año de servicios. Además, se quejó de que la empresa no incrementara la mesada en el 15%, «desde el 1 de enero de 1976», ni efectuara la «indexación oficiosa» prevista en «la norma», lo cual conllevó una grave pérdida del poder adquisitivo de su ingreso.


Ecopetrol S.A. (fls. 59-72 y 125-143) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que dijo haber liquidado conforme al salario percibido en el último año de servicios, bajo los parámetros legales y convencionales aplicables. Negó deber los incrementos reclamados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (Portada - Cd), declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión en $1.636.893 a partir del 4 de octubre de 2010. Condenó a la demandada a pagar $58.805.390 por retroactivo, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes de la fecha mencionada, condenó en costas a la empresa y absolvió de lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Portada – Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones, con costas de ambas instancias a cargo del actor.


Negó la posibilidad de que la pensión del actor fuera incrementada bajo los parámetros del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios, en tanto esa disposición no es aplicable a las prestaciones a cargo de Ecopetrol S.A.


Sobre la reliquidación de la pensión con base en la inclusión de nuevos factores salariales, anotó que el único reproche de la demandada consistió en la no declaratoria de la excepción de prescripción que propuso. Bajo ese derrotero, memoró las posturas adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, y concluyó:


[…] entonces, sí hubo lugar a una reliquidación, sí se omitieron unos factores, ese tema no es objeto de discusión porque vuelve y lo replica la Sala, la parte demandada no lo cuestionó, sino es el tema de la prescripción, y en el tema de la prescripción, si la obligación se hizo exigible el 3 de noviembre del 75 que fue cuando le reconocieron la pensión de jubilación al actor, y en el plazo de los 3 años que tenía para accionar no lo hizo, porque la reclamación se hizo el 4 de octubre de 2013, pues es claro que el derecho a la reliquidación por factores salariales se extinguió por el transcurso del tiempo y en ese sentido, citamos varias sentencias de la Corte desde el año 2008, con el radicado 30858 (…), la del 10 de julio de 2012, con el radicado 42831, (…) y recientemente en el 2015, también reiteró, y la Sala en este momento no tiene el radicado, la misma tesis, en el sentido de que la reliquidación de las pensiones por factores salariales sí prescriben, si no se hacen [las reclamaciones] oportunamente. Y creemos que esa es la tesis adecuada, porque qué sería de la seguridad jurídica, que es un valor supremo que también protege la Constitución, cuando después de 20 o 30 años a una persona le da por demandar la reliquidación de la pensión con base en factores salariales que en su momento consideró omitidos, pero que consintió durante 20 o 30 años. Esto no tiene ningún sentido (…).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal (…) y reemplace el fallo proferido por el Tribunal», para que acceda a las pretensiones de la demanda, «ratificando la sentencia proferida por el Juzgado».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa de la ley, «por infracción directa e interpretación errónea». A renglón seguido, denuncia infracción directa de los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y «7, 97, 98, 101, 117 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente».


Sostiene que:


La obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, de acuerdo al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la Seguridad Social, el derecho a la pensión y los incrementos que son inherentes a la pensión misma, y por ley se desprendan de este son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas.


Defiende la actualización de la pensión «bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual y automática al año inmediatamente siguiente al status de pensionado, con base en los decretos realizados por el Gobierno Nacional como la ley 4ª de 1976», por lo que concluye que el fallador de segundo grado desconoció esta disposición al respaldar la tesis del demandado, según la cual, «debe transcurrir un año entre cada reajuste después de adquirir la pensión». Agrega que:


Al...

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