Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552482262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Diciembre de 2004

Número de expediente23725
Fecha02 Diciembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, calendada 11 de diciembre de 2003 en el proceso que le promovió JOSE WILFOR DELGADO.

ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, con los respectivos incrementos de ley; a indexar el salario base de liquidación de acuerdo con el procedimiento que le sea más favorable, teniendo en cuenta como mínimo la aplicación anual del IPC entre la fecha de retiro y la de arribo a la edad; los intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida legalmente sobre cada una de las mesadas pendientes de pago; la póliza de seguro de vida colectivo obligatorio hasta que el ISS asuma dicho riesgo; las demás pretensiones que resulten probadas y las costas.

En subsidio de la petición relacionada con la actualización del salario base de liquidación de la pensión, en el hipotético caso de no prosperar, suplica que se le liquide con el salario mínimo que tiene la entidad establecido convencionalmente y vigente para la fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, con sus respectivos incrementos de Ley.

Fundó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial para el Banco desde el 15 de julio de 1968 al 17 de septiembre de 1991, en las oficinas de la ciudad de Calí , devengando un salario promedio en el último año de servicios de $224.553,73; que durante su vinculación la entidad tuvo la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende sometidas a ese régimen al poseer el Estado más del 93% de las acciones; que cumplió la edad de los 55 años el día 23 de noviembre de 2000, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero previa indexación del salario base de liquidación desde el momento de su desvinculación, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 2488, en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, empleando el procedimiento que le sea más favorable al trabajador que incluya la aplicación del IPC; que en vigencia del vínculo y en cumplimiento de normas legales el empleador hizo la provisión de recursos para el pago de esta clase de pensiones, como aparece en los cálculos actuariales, comprobantes, registros contables y estados financieros; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana obliga a indexar cualquier suma que adeude el banco, siendo el criterio actual de la Corte Suprema, que no ha variado, que efectivamente procede la actualización en materia de pensiones, aunque la fórmula empleada por esa Corporación tiene ingredientes que no se requieren e impiden indexar correctamente, apartándose de los procedimientos que se tienen adoptados para tal efecto, dando como resultado valores menores a los que realmente le corresponde, configurándose así un enriquecimiento indebido del patrimonio del empleador y el empobrecimiento del ingreso de la familia del pensionado; y por último agregó que sin justificación alguna la demandada se ha negado a conceder el derecho a la pensión que se reclama.

La entidad bancaria convocada al proceso al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de las peticiones; aceptó como cierto la relación laboral, los extremos temporales, la condición de trabajador oficial del demandante, el lugar de prestación del servicio, el salario promedio del último año y la naturaleza jurídica de la entidad; negó un hecho, manifestó no constarle otro, que uno no era tal sino una pretensión y que respecto de los demás supuestos fácticos se atenía a lo que se probara; propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar y/o petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario y la innominada.

En síntesis adujo en su defensa, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía todos los requisitos para acceder a una pensión, pues aunque acreditaba más de 20 años de servicios al banco le hacía falta el cumplimiento de la edad, siendo por tanto la pretensión de una pensión oficial una expectativa y no un derecho adquirido, donde “...las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene....” conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 153 de 1987, pudiendo en este evento cambiar las condiciones para su otorgamiento; que cuando se dice haber llegado el actor a los 55 años de edad, la entidad era de naturaleza privada, circunstancia que la exonera del pago de ese derecho pensional que quedó a cargo exclusivo del ISS, ante quien se cotizó durante la relación laboral y se mantuvo la afiliación por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y será en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la cita ley de seguridad social, que procede el reconocimiento de la pensión pero a partir de los 60 años de edad; sostuvo que la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad bancaria con fundamento en el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, trajo como consecuencia la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que tenía el banco cuando era de carácter público, lo que está en armonía con el artículo 312 del estatuto financiero, pues de no extinguirse las cargas especiales se perderían los efectos propios de la privatización; que si el accionante hubiera cumplido la edad y el tiempo de servicios encontrándose el empleador como oficial, no le afecta la privatización, pero al no estar consolidado el derecho deben emplearse las condiciones propias del nuevo sistema, vale decir las correspondientes a los trabajadores particulares; que al banco no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 subrogado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, pues de tener cabida sólo es para los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales o por acuerdos conciliatorios se hubieren obligado a pagarlas, que no es el caso que nos ocupa.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda para adicionar las pretensiones subsidiarias, en el sentido de que en el evento de no prosperar la petición tercera relativa al pago de intereses de mora, se condene al Banco Popular S.A. a “...indexar cada una de las mesadas pendientes de pago, con base en el I.P.C., certificado directamente por el DANE y liquidado anualmente y no en forma acumulada, como lo indica el artículo 36 de la Ley 100 del 93..”, así mismo adicionó algunas pruebas. El procurador judicial de la accionada al dar respuesta a dicha reforma se atuvo a la contestación dada al libelo principal y a las excepciones allí propuestas. (folios 53 y 76 vto.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Calí, quien dictó la sentencia fechada 23 de abril de 2003, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, estimó que el actor tiene derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del banco, por lo que lo condenó a pagar la suma de $15.956.159,84 por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el 23 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2003. Del mismo modo, declaró que la mesada pensional para el año 2003 es por valor de $517.364,34, suma que se incrementará anualmente conforme los reajustes de ley, al igual que condenó al ente demandado a cancelar a la ejecutoria de esa decisión los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de noviembre de 2000 más las costas, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, confirmó los numerales primero, segundo, sexto y séptimo de la decisión de primer grado, modificó el tercero en el sentido de aclarar que la suma adeudada al actor por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 23 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2003 son del orden de $19.021.378,10 y no del valor indicado por el a quo; también modificó el numeral cuarto para aclarar que la mesada pensional del año 2003 asciende a $502.315,90, sobre la cual deberán aplicarse los incrementos legales y cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre, y por último modificó el numeral quinto de la sentencia apelada a fin de condenar al pago de intereses moratorios, pero causados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, e impuso las costas a la accionada.

El ad quem se remitió a lo decidido por esa Corporación en un proceso análogo, en el que se había estimado que la circunstancia de que la actora en esa litis haya cumplido la edad en vigor de la Ley 100 de1993, cuando la entidad era privada, de ninguna manera desvirtúa su calidad de trabajadora oficial que ostentó durante el tiempo de prestación de servicios, a más que el cambio de naturaleza no ocurrió para la época en que ésta se hallaba vinculada, que lo estipulado por la Ley 226 de 1995 no exonera al empleador oficial de las obligaciones laborales ya contraídas con sus trabajadores, que esa accionante reunía los requisitos del régimen de transacción previsto en la nueva ley de seguridad social, lo que le permitía la aplicación del régimen anterior para concederle el derecho, y que la circunstancia de la afiliación al ISS conduce a que la pensión de jubilación sea compartida y por ello cuando...

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