Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20319 de 25 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552485430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20319 de 25 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Febrero 2004
Número de expediente20319
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20319

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por W.P.P..


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida por W.P.P., para que una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se ordenara a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., a “Reconocer, Emitir y Transferir el Título Pensional a (sic) fondo de Pensiones y Cesantías C. S.A. (...)” (folio 3), por valor de $73.595.000 debidamente indexado.


Sustentó las pretensiones antedichas en que laboró para OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC desde el 20 de marzo de 1985; que mediante acta de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1995, la demandada se comprometió “con base en el Calculo Actuarial a Emitir, y Trasladar un título Pensional por la suma correspondiente a que el trabajador tiene derecho a la entidad o fondo pensional donde se encuentre afiliado” (folio 2); que la empresa lo vinculó al nuevo Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994 de conformidad con la Ley 100 de 1993, afiliándolo al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que el contrato de trabajo terminó “voluntariamente (...) el 1º de noviembre de 1995(...) según acta del 27 de Octubre de 1995” (folio 1); que el 10 de septiembre de 1998 se afilió a Cesantías y Pensiones C. S.A., fecha para la cual “no ha(sic) sido emitido y trasladado el bono pensional” (folio 2); y que su último salario devengado ascendía a la suma de $1.170.000.


La demandada, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, reconoció los extremos de la relación laboral; que el demandante se afilió el 10 de septiembre de 1998 a C. y que está solicitando judicialmente la emisión y traslado del bono pensional de conformidad con la ley y el acuerdo celebrado el 16 de noviembre de 1995; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que habiéndose afiliado el demandante al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., “se sometió a las Reglas de RECONOCIMIENTO DE BONO PENSIONAL de que dan cuenta los Decretos 1748 de 1995, 2148 de 1.995, 1479 de 1.997 y 1513 de 1.998, que reglamentan los Artículos 115, 118 y 120 de la Ley 100 de 1.993 (folio 39); y, con base en el literal c) del artículo 20 del Decreto 2148 de 1995, dijo que el demandante no había cumplido con los requisitos exigidos para la expedición del B. Pensional reclamado, por lo que no estaba obligada a emitir y transferir el bono pensional.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2001, condenó a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, “a reconocer, emitir y transferir, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, el B. Pensional que corresponde al demandante (...)” (folio 68), teniendo en cuenta, “el valor al que ascendió el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios ($1.170.125.óo), así como lo indicado en el artículo 117 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y artículo 3° y siguientes del Decreto 1299 de 1994” (ibídem); y condenó en costas a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el Tribunal al desatar el recurso de alzada, mediante fallo de 24 de mayo de 2002 confirmó, aun cuando por “razones diferentes” (folio 84), la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso cabe precisar que el Ad-quem se basó en el acta de conciliación, cuyo aparte transcribió, para sostener que se podía fácilmente deducir que “el actor efectivamente tiene derecho a la emisión del título pensional a que se obligó la demandada a emitir y transferir a nombre del actor” (folio 79); y que al centrarse la discusión en “la obligación de la demandada en emitir y transferir el mentado título a disposición de la entidad Administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el actor” (ibídem), debía partirse de los siguientes hechos: “el actor laboró para la demandada por espacio de más de diez años, y que ésta en su carácter de empleador, reconocía directamente las pensiones de sus trabajadores antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993; que la demandada se sometió al imperio de aquellas normas de seguridad social a partir del 1º de abril de 1.994, afiliando al actor al régimen de prima media con prestación definida; que el tiempo que laboró para la demandada le sirve para completar los requisitos de la pensión de vejez; y que el demandante se cambió de administradora de pensiones y régimen, optando por la compañía COLFONDOS S.A., en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 10 de septiembre de 1.998 (ver folios 2 y 17), y por último que la demandada aún no ha emitido el título pensional, ni el bono pensional” (folios 79 y 80).


El Tribunal se fundó en los artículos 115 y 124 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto Ley 1299 de 1994, para sostener que la demandada se clasificaba en las de tipo c), por tratarse de empresa privada que tenía a su cargo las pensiones de sus trabajadores; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los bonos o cuotas partes, estaban obligadas a suscribir aval bancario, o una póliza de cumplimiento expedida por compañía de seguros o a constituir fideicomiso en garantía; quedando exentos de dicha obligación, según el artículo 21 del Decreto 1299 de 1994 del citado decreto, los empleadores que “constituyan o hayan constituido las reservas actuariales en la forma prevista en las disposiciones vigentes” (folio 80), condiciones que “se encuentran insertas en el Decreto 1887 de 1.994, cuyo campo de aplicación establecido en su artículo 1º se ajusta a las condiciones del aquí accionante de donde además surgen las condiciones sobre el valor de la reserva actuarial, su determinación, el salario de referencia, entre otros aspectos” (folios 80 y 81).


Asentó el Tribunal que para la cancelación de las reservas actuariales, o su representación en un pagaré denominado “título pensional, emitido por la empresa o el empleador dentro del mismo plazo” (folio 81), la demandada quedó sometida al artículo 6° del Decreto 1887 de 1994, que previó 6 meses a partir de su vigencia; periodo ampliado por el Decreto 2222 de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Sostuvo el Tribunal que al decir la conciliación que “La Compañía, con base en el cálculo actuarial, procederá a trasladar, o a emitir el Título Pensional, por la suma correspondiente del Trabajador, a satisfacción de la Entidad Administradora, en la oportunidad, términos y condiciones que establezca la Ley y los reglamentos sobre la materia” (folio 81), significa que la obligación adquirida por la demandada se regía por el artículo 21 del Decreto 1299 de 1994 en cuanto a “términos, condiciones y oportunidad” (folio 81); pero como quiera que la demandada no cumplió, contrario a lo por ella aducido, su cumplimiento no está sometido al artículo 11 del anterior decreto, ni al artículo 18 del Decreto 1474 de 1997, por cuanto su obligación de pagar la reserva actuarial o emitir el título pensional y entregarlo a la administradora a la que se afilió el trabajador, fue “hasta el 31 de diciembre de 1996” (folio 82).


Afirmó que como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 “la demandada se sometió al imperio de aquéllas normas de seguridad social a partir del 1º de abril de 1.994, afiliando al actor al régimen de prima media con prestación definida” ( folio 79); y el trabajador con posterioridad, “el 10 de septiembre de 1.998 (...), se trasladó de régimen optando por el de ahorro individual con solidaridad” (folio 82), la obligación de emisión y transferencia del título pensional, debía “seguir las reglas que para aquél caso particular estableció igualmente el Decreto 1887 de 1994, concretamente en el artículo 10º” (ibídem), que prevé “aquellos supuestos de hecho, cuando el trabajador hubiese sido afiliado inicialmente a un régimen y no habiéndose emitido el título pensional opta por el otro” (ibídem).


Así mismo concluyó, que no habiendo cumplido la demandada con la exigencia de pagar la reserva actuarial de la obligación pensional, “o en su defecto emitir el título pensional, y entregarlo dentro de aquel plazo a la entidad administradora a la que afilió a su trabajador hoy demandante” (folio 82), tal situación se reglaba por el artículo 10° del Decreto 1887 de 1994, que disciplina la circunstancia especial en que se encontraba el actor por haber sido afiliado inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, y posteriormente haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad sin que se hubiese cancelado la reserva actuarial o emitido el título pensional; siguiéndose de ello, la obligación de “emitir el bono pensional correspondiente, calculado en los términos del decreto 1887/94 y transferirlo a la administradora que eligió el actor –C. s.a.” (folio 83), el cual además comprendía los intereses en los términos del Decreto 2222 de 1995.


III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la decisión la demandada interpuso el recurso de casación (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicado (folios 28 a 30 cuaderno 2), con el que pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado” (folio 8, cuaderno de la Corte), para que en instancia se revoque la del juez de primer grado en su numeral 2°; y en su lugar, se ordene “que para la determinación del valor del bono pensional a emitir, se tome como salario base el devengado...

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