Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42333 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42333 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente42333
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No.42333

Acta No.37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del BANCO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.¸contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso que le promovió FRANCY ISABEL CAMACHO BECERRA.





ANTECEDENTES


F.I.C.B. llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., para que de manera principal se le condenara a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Atención al Cliente –ventanilla- o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, así como el pago de aportes a la Seguridad Social Integral, teniéndose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.


Subsidiariamente pretende la reliquidación de cesantías e intereses, teniendo en cuenta el tiempo total servido y el último salario promedio realmente devengado, así como los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad que le pagaron en los tres (3) últimos años de la relación laboral. Igualmente, la suma descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales y la reliquidación de la indemnización por despido (indexada), teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó, así como los auxilios convencionales atrás citados.



Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada ininterrumpidamente entre el 20 de noviembre de 1987 y el 30 de marzo de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de atención al cliente –ventanilla en la ciudad de Bucaramanga y que su última asignación mensual fue de $1.603.177; que siempre recibió mensualmente el auxilio de vivienda y de igual manera le pagaron la prima de vacaciones y la prima de antigüedad cada cinco (5) años, prestaciones que no le tuvieron en cuenta para liquidarle sus prestaciones definitivas; que fue beneficiaria del régimen convencional vigente y que en la convención colectiva del 9 de mayo de 1972 se pactó la acción de reintegro para quienes fueran despedidos sin justa causa; que el 30 de marzo de 2007 le fue terminado su contrato de trabajo de forma unilateral e injusta por el Banco, habiendo sido una excelente funcionaria, con ética y responsabilidad en todos sus órdenes, además que le descontaron ilegalmente la suma de $6.369.066 sin mandamiento legal, orden judicial, ni autorización suya.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la actora. Negó que la convención colectiva de trabajo de 1972 hubiera consagrado el derecho al reintegro, tanto así que en 1979 los trabajadores presentaron pliego de peticiones, con el que procuraban, entre otros, obtener ese derecho, por lo que la referencia que se hace al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, implica que quedó sujeto a las modificaciones legales posteriores. Que las primas de vacaciones siempre se han dado como pago accesorio a las vacaciones que no son salario de acuerdo con la ley, además de tratarse de un beneficio que durante 47 años no ha tenido naturaleza salarial. Que la prima de antigüedad tampoco es salario ni factor de salario, pues en la Resolución 9 del 22 de marzo de 1961 que la reconoció, lo hizo como gratificación a título de mera liberalidad y que ese beneficio establecido por el Banco fue elevado a norma convencional por las partes de la negociación colectiva. Que en cuanto al auxilio de vivienda, la demandante no era beneficiaria del mismo, pues no pertenece al personal de banda salarial. Que el descuento de $6.369.066 obedece a la retención en la fuente, que es un descuento legal y no necesita autorización alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago e improcedencia del reintegro.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.



El Tribunal consideró que la controversia del proceso se limitaba a determinar si el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 al que las partes aludieron en la convención colectiva de 1972, debe aplicarse con la modificación que le introdujo la Ley 50 de 1990, o en su texto original con independencia de las variaciones que sufrió con la entrada en vigencia de la citada ley.


Reprodujo en su integridad el artículo 14 de la citada convención colectiva y afirmó que la intención de las partes fue incluir en el texto contractual el reintegro por antigüedad contenido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, precepto éste que desde que empezó a regir la convención, “formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”.


Trascribió la definición de convención colectiva que trae el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual expresó que materializaba el derecho constitucional a la negociación colectiva; se refirió a la primacía de la convención sobre la ley y aseveró que de acuerdo al origen jurídico y filosófico que tiene la convención y su importancia en la ejecución y desarrollo de la libertad de negociación laboral consagrada en el artículo 55 de la Constitución Política, no resultaba “admisible que en el presente caso deba introducirse la reforma contenida en la Ley 50 de 1990 pues no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional por decisión expresa de las partes, sino que lo fue el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”.


Reiteró que la voluntad contractual fue la de recoger el reintegro por antigüedad en el convenio colectivo y que dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral sin que pueda entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior.


Respaldó su conclusión con un aparte de la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459, que al efecto reprodujo.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo del Juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal propósito formula en realidad un solo cargo por la causal primera, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos , 13, 14, 15, 16, 18, 19, 64, 127, 128, 464, 467, 468, 471, 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965; 14 de la ley 153 de 1887; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código; 27 y 1618 del Código Civil; 55 y 230 de la Carta Política.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, precisa los siguientes:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva del 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB Y UNEB; fue incluir en el texto convencional el reintegro por antigüedad que dispuso el legislador en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


3. Dar por...

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