Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40366 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40366 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente40366
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40366 Acta No. 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por M.A.R.B..

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la primera mesada de su pensión convencional, desde su retiro hasta el día en el que empezó a disfrutarla, los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 28 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $196.836.25, el cual equivalía a 3.8 salarios mínimos legales mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución 0437 del 24 de octubre de 1997, a partir del 1 de julio de ese año, es decir, cuando cumplió 47 años de edad; la primera mesada correspondió a la suma de $172.005.oo.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto ese tema fue resuelto por la justicia ordinaria laboral en proceso anterior que promovió la actora; además la pensión reconocida es voluntaria y se otorgó conforme con la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del retiro, con requisitos inferiores y con factores salariales más favorables que los determinados en la ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó o dijo que no eran propiamente tales; propuso como excepciones, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de febrero de 2008, complementada por la del 29 de agosto del mismo año, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la actora “la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1997 en cuantía mensual de $443.633.60 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos”; dejó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2009, confirmó la del a quo y le impuso costas a la parte recurrente.

El Tribunal precisó que no era objeto de discusión la calidad de pensionada de la actora, por cuanto la prestación le fue reconocida mediante la Resolución 0437 del 24 de octubre de 1997, a partir del 1 de julio de ese año, en cuantía de $147.627.oo.

Efectuó una reseña de la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación para concluir que esta S., en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, por mayoría, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, “asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un procedimiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”; reprodujo apartes de la sentencia aludida y encontró viable la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida.

Estimó que la fórmula que se debía utilizar para liquidar la primera mesada pensional de la demandante era la determinada por esta S. en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, esto es, VA = VH x IPC final/IPC inicial; de donde: VA = IBL o valor actualizado, VH = valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado; IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Respecto a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada adujo que entre el proceso laboral anterior y el presente “no existe identidad de causa ni de objeto, pese a que las partes involucradas son las mismas, pues de una lectura atenta de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 35.816, no se evidencia discusión ni pronunciamiento alguno en relación con la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional, que es lo que se pretende en el asunto que hoy ocupa la atención de esta S., pues en la anterior oportunidad, lo que fue objeto de estudio por parte del Juez, fue el reconocimiento de la pensión de jubilación y no la actualización del salario base para liquidar la misma, indicando en dicha sentencia de fecha 9 de abril de 2003, que la pretensión estaba llamada al fracaso por encontrarse probado el reconocimiento pensional deprecado, sin ahondar o efectuar alguna consideración en relación con la indexación que actualmente se depreca”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada y absuelva a la demandada de todas las pretensiones; con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán inicialmente los dos primeros en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Lo presenta así: “La sentencia acusada incurrió en violación medio,
indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145
y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 145 del C.P.L.; 488 del C.S.T. y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 19, 467 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, y artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho:


“1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante con anterioridad a este proceso, presentó y se tramitó proceso ordinario laboral en contra de la entidad demandada en cuya pretensión 2. Subsidiaria solicitó la condena por PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA, el cual cursó ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 35816”.

“2.- No dar por demostrado, que el proceso que cursó ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta ciudad, radicación 35816 (en lo que se refiere a las peticiones de reconocimiento y pago de la CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), y el presente proceso corresponde a las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas peticiones”.

“3.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la parte resolutiva de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 35816 que se tramitó...

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