Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23917 de 31 de Mayo de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. |
Fecha | 31 Mayo 2005 |
Número de expediente | 23917 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 54
R.icación No 23917
Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER
Treinta y uno (31) mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor A.A.D. CASTILLO contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido con el fin de obtener el actor que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo entre el 12 de marzo de 1991 y el 15 de diciembre de 1998, los cuales fueron terminados por vencimiento de los mismos, y como consecuencia de lo anterior se condene al ISS a pagarle cesantía definitiva por todo el período de vinculación, el pago anual y semestral de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, los intereses de cesantías, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, la indexación de las condenas, el pago de descanso compensatorio por dominicales y festivos, el trabajo nocturno, las horas extras y los dominicales, festivos y compensatorios.
Tales pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: 1) Fue vinculado al instituto demandado desde el 12 de marzo de 1991, mediante contratos sucesivos mal llamados de prestación de servicios, que se pactaban por períodos determinados y se renovaban sin que hubiera solución de continuidad entre uno y otro; 2) Cumplió las funciones de médico general en el Centro de Atención Ambulatoria de Sogamoso y en la Clínica de Belencito bajo la continuada subordinación de los representantes del empleador, recibiendo órdenes y cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo; 3) Su último salario fue la suma de $1.721.000.oo; 4) Las labores que ejecutaba eran de aquellas que la institución demandada requiere realizar de forma permanente y constante, pues se encuentran dentro de las actividades ordinarias de su objeto institucional; 5) En el mes de agosto de 1998 le fue comunicada su designación como médico de planta grado 36 en el Municipio de S., nombramiento que no acepta pues implicaba una desmejora laboral y el traslado a un sitio muy distante de su sede habitual, ante lo cual el ISS revoca el nombramiento y procede a desvincularlo de la entidad.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 61 a 78); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, alegó que la vinculación se produjo en la modalidad de contratos de prestación de servicios y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, pago y mala fe del demandante.
Mediante fallo del 23 de agosto de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado, aunque por razones diferentes a las expuestas por éste.
El Tribunal consideró, en síntesis, que a folios 15 a 49 y 439 a 470 del expediente obran los contratos suscritos por el demandante con el ISS entre 1992 y 1998, en ellos se observa que no hay continuidad sino interrupción en la prestación de servicios, o sea que no se trató de una sola relación laboral, información que se reafirma con la certificación de folios “107 a 11 y 115” expedida por el ISS.
Seguidamente el ad quem hace el siguiente razonamiento:
“Así las cosas, la S. en este caso concreto debe concluir que si bien es cierto que se probaron extremos de varias relaciones laborales y se discutió en el proceso tal situación, el Tribunal carece de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.d.T., para condenar por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda.
“Consecuencialmente como el pago de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones…y demás acreencias laborales reclamadas, dependían de la comprobación en el proceso de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido cuyos extremos temporales indica la demanda, así como un salario y esto no logró demostración en el informativo, es del caso confirmar la absolución…”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante y con el mismo persigue que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene de conformidad con lo pedido en la demanda inicial.
Con ese objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiará inicialmente el último.
CUARTO CARGO
Acusa a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 4, 40, 43, 47 literal g), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 3, 4, 18, 19, 20, 21 y 467 del C. S. del T.; 5 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1969, entre otras.
Para demostrar el cargo el recurrente luego de transcribir un pronunciamiento de esta Corporación dice:
“La facultad de fallar ultra o extra petita que se le asigna de manera exclusiva al juez de primera instancia, nada tiene que ver con la posibilidad que tiene el fallador de segundo grado de establecer la realidad de los hechos, si el Tribunal encontró demostrado la existencia de varias relaciones laborales y las cuales fueron discutidas dentro del proceso, era un deber del mismo declarar judicialmente la existencia de las relaciones laborales y condenar por dichos conceptos.
“El ad quem interpretó erróneamente al artículo 50 del C.P.T., al negarse a condenar por las varias relaciones laborales probadas y discutidas en el proceso; puesto que en el evento de proferir las condenas por varias relaciones laborales, en ningún momento iría más allá de lo pedido, por el contrario, una sana interpretación de la norma permite inferir, que cuando en el proceso se acredita un tiempo de vinculación laboral inferior al indicado en la demanda, pero transcurrido dentro de este último lapso, la liquidación que se haga de los conceptos pedidos y circunscritos a ese interregno no constituye un pronunciamiento extra ni ultra petita.”
La réplica aduce que el impugnante no puede ahora alterar el rumbo del proceso mediante la introducción de una nueva causa petendi, contraria a la propuesta originalmente en el libelo inicial. Explica que como con tino lo resolvió el Tribunal, una cosa es pretender prestaciones con base en una sola vinculación y otra muy distinta independizar los vínculos e impetrar respecto de cada uno prestaciones o derechos que serían diferentes en monto y procedencia.
SE CONSIDERA
Ninguna duda queda de que la decisión absolutoria del ad quem se fundamentó de manera primordial en una exégesis del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que en aquellos eventos en que la solicitud de prestaciones sociales se sustenta en la existencia de una sola relación laboral pero durante el trámite de las instancias se establece que en realidad no se trató de uno sino de varios contratos de trabajo, no es posible que el juez de segundo grado profiera decisión condenatoria porque de hacerlo estaría incurriendo en un fallo más allá y por fuera de lo pedido.
Para la Corte, es evidente que dicho entendimiento es abiertamente equivocado y desconoce tanto el contenido textual de la disposición como su filosofía y finalidades. En efecto, la norma en cuestión tácitamente veda a los jueces de segundo grado la posibilidad de fallar ultra o extra petita, otorgándole esa potestad únicamente a los jueces de primer grado. Ahora bien, las expresiones ultra y extra petita quieren decir en su orden que el dispensador de justicia no puede proferir condenas más allá de lo pedido, es decir por un monto mayor del solicitado por el actor, ni por un concepto diferente al reclamado, pero no puede afirmarse que quedan comprendidos en el ámbito de dominio de dichas expresiones el que el juez encuentre un tiempo de servicios inferior al señalado por el demandante o que éste se prestó en virtud de varios contratos de trabajo y no de uno solo, porque en esos dos supuestos no estaría reconociendo salarios o prestaciones distintos de los pedidos sino los mismos derechos demandados solo que con una modalidad contractual o un tiempo de servicios diferentes a los señalados por el interesado. De manera que negarse a ordenar el pago de cesantías u otras...
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