Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35157 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35157 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente35157
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.° 35.157

Acta n.° 17

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 1 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió H.D.J.R. contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

H. de J.R. demandó a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, con el objeto de que se la condene a pagarle “UNA PENSIÓN COMPLETA Y VITALICIA DE JUBILACIÓN, en la suma de $1.101.942.oo al mes, desde la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, 9 de Abril del 2004, con el consiguiente pago de las mesadas de Junio y Diciembre de cada año, y aumentos de Ley anuales que decrete el Gobierno, pretensión que tiene su fundamento, tal como lo exige la Ley 712 de 2001, art. 12 en la ley 100 de 1993, arts. 36”. Recabó la cancelación de “la pensión moratoria del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque “la demandada está en mora de pagar al actor su pensión de jubilación, mora que se deriva de su comunicación enviada al actor, con fecha Abril 18 de 2005”; y la indexación de las condenas.

Afirmó que celebró contrato de trabajo con la Cooperativa de Caficultores de Fredonia Ltda., “hoy fusionada con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia”; que laboró del 29 de diciembre de 1969 al 30 de diciembre de 1998, para un total de tiempo servido de 29 años y 2 días; que el oficio de Director Operativo lo realizó en la zona urbana del municipio de Fredonia; que el contrato terminó por retiro voluntario suyo; que el último salario mensual fue de $1’469.256,oo; que el retiro voluntario se produjo por conciliación acordada con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia el 30 de diciembre de 1998, en la que se le pagaron las prestaciones sociales y una bonificación por el retiro de $77’040.292,oo; que la “Cooperativa de Caficultores, en comunicación dirigida al actor, con fecha Abril 18 de 2005, dice que únicamente lo afilió para el efecto de la pensión de Vejez en el año de 1985, cuando las normas de afiliación para la pensión de Vejez, ordenaba (sic) afiliarlo para esa prestación social desde la Ley 6ª de 1945, Ley 90 de 1946, Decretos del ISS desde 1967”; que la transacción y la conciliación “deberán interpretarse, que la demandada pagará la pensión de jubilación al actor, hasta que el ISS asuma su pago de la pensión de Vejez”; que, como a su retiro, llevaba un tiempo total de servicios de 29 años y 2 días, “tiene derecho a que la demandada le pague su pensión de Jubilación, para cuando cumpla 55 años de edad, que según su registro civil de nacimiento que se agrega, los cumplió el 9 de Abril del 2004 y bajo un último sueldo al mes de $1.469.256.oo, el 75% es igual a $1.101.942.oo y luego que el ISS le pague su pensión de Vejez, la accionada descarga su obligación”; y que solicitó de la invitada al plenario “para que le pagará (sic) su pensión cuando cumplió los 55 años de edad, pero en comunicación, que le envió al actor, con fecha Abril 18 del 2005, le niega ese pago expresando que es el Seguro, cuando cumpla allí los requisitos, lo que no es admisible por las normas anteriores vigentes, a la Ley 100 de 1993.

Al responder el libelo, la enjuiciada sostuvo que “el hecho de que en la Conciliación realizada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Fredonia, la Cooperativa de Caficultores demandada se comprometiera a seguir cotizando las semanas necesarias para que el Sr. R. obtuviera la pensión de jubilación, no indica de ningún modo que mi representada se hubiera obligado a pagarle cuando cumpliera los 55 años una pensión anticipada. Grande es pues el error en que está inmersa la parte actora”; y que “la parte demandante persiste en su error de pretender que mi representada pague la pensión de jubilación a partir del momento en que el señor R. llegó a los 55 años, pues si se observa bien la conciliación, en ningún momento la Cooperativa de Caficultores de Antioquia se obligó a ello”.

Se opuso a las condenas pedidas en la demanda; y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

Apurados los trámites de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 28 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el promotor de la litis; e impuso a éste las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 9 de abril de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en el equivalente al 75% del salario que devengaba al momento de su desvinculación (30 de diciembre de 1998), debidamente incrementado con el IPC causado en los años subsiguientes, “y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la subrogue con el pago de la PENSION DE VEJEZ, momento a partir del cual será por cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones”; y la gravó con las costas de la primera instancia y declaró que en la segunda no hay lugar a imponerlas.

Precisó que, dado que en el caso de autos, se está frente a una relación laboral del sector privado, “la normatividad a examinar es la que se ha expedido para el Instituto de Seguros Sociales (ISS), antes Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Y para situaciones anteriores o de riesgos no subrogados, los artículos pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el “Decreto 3041 de 1966” estableció la asunción de riesgos de invalidez, vejez y muerte que estaban a cargo de los empleadores, “quienes no quedaron exonerados automáticamente de sus obligaciones, pero sí de manera paulatina, en la medida en que el ICSS iniciara la cobertura”; que ahí se reguló la transición entre los dos regímenes, a los efectos de determinar las condiciones en las cuales la entidad de seguridad social asumiría esa carga pensional; transcribió los artículos 60 y 61 del “Decreto 3041 de 1966”, al igual que, en extenso, una sentencia de esta S. de la Corte del 8 de noviembre de 1979 (de la que no indicó número de radicación). A continuación concluyó:

“Corolario de lo expuesto, es que la empresa demandada debe jubilar al señor H.D.J.R., desde el momento en que cumplió los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad aplicable por ser la inmediatamente anterior a la del SEGURO SOCIAL. Dichos requisitos son la edad de cincuenta y cinco (55) años, a la cual arribó el 9 de abril de 2004 y el tiempo de servicios de veinte (20) años, el cual cumplió con creces el demandante al servicio de la demandada. La obligación de pagar esta pensión subsistirá hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual será por cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones. Todo ello, siempre y cuando la COOPERATIVA siga cubriendo sus cotizaciones, tal y como afirma que ha venido haciendo.

“Lo dispuesto en los acuerdos de transacción y conciliación realizadas entre las partes, acerca de que la suma entregada cubriría incluso a cualquier reclamación pensional, no puede ser avalado por esta S. porque se viola la prohibición del artículo 15 del C.S.d.T., al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él persigue que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con esa finalidad, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

IV. PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 15, 194 (32 ley 50/90), 195, 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (art. 1 del Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 11 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 20, 50 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio).

Le imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 30 de diciembre de 1998 y el 15 de enero de 1999, el demandante había completado todos los requisitos señalados por el artículo 260 del C.S.T. para acceder a la pensión de jubilación contemplada en esa norma.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es una empresa con ánimo de lucro y con capital equivalente a $800.000.oo de 1950

Dar por...

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