Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29328 de 13 de Septiembre de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 13 Septiembre 2006 |
Número de expediente | 29328 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.I.N.
ACTA No. 65
RADICACIÓN No. 29328
Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 14 de diciembre de 2005, adicionada con la del 26 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera EURÍPIDES GARZÓN ORTEGA.
Para lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario basta decir que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, a la cual dijo tener derecho por haber sufrido un accidente de trabajo el 7 de mayo de 1997, cuando se desempeñaba como servidor de las Empresas Municipales de Cali y estaba afiliado a la demandada por riesgos profesionales.
La defensa, al oponerse a la demanda, adujo que no concedió la prestación solicitada porque la Junta Nacional de Calificación decidió que la pérdida de capacidad laboral del actor sólo fue del 28,28%, razón con base en la cual revocó la decisión de la Junta regional de Calificación del Valle del Cauca que, a su vez, la había valorado en el 51,70%. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió definir la primera instancia, en sentencia del 5 de mayo de 2005 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, proveído revocado por el Tribunal Superior de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
El ad quem, previa orden oficiosa de un dictamen nuevo que le permitiera establecer cuál de los dos entes calificadores tenía la razón en cuanto a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, evaluaciones que habían arrojado diferencias notorias, tuvo en cuenta el resultado de la experticia practicada por la Junta Regional de Calificación del Cauca. Esta calificó la disminución física de Garzón Ortega en 66,47% y fue con base en dicha premisa fáctica que el Tribunal dispuso revocar el fallo de primer grado y reconocer la pensión de invalidez deprecada, quedando la demandada con la opción de descontar sobre las mesadas adeudadas el valor de la indemnización pagada al accionante.
Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de apelación, confirme la del a quo, para cuyo efecto formula la empresa demandada UN CARGO por la vía directa, oportunamente replicado y en el que denuncia la infracción directa de los artículos 35 del Decreto 2463 de 2001 y 32 del Decreto 1346 de 1994, la interpretación errónea de los cánones 38, 39, 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los siguientes preceptos: 40, 42, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 233, 237, 238 del C.P.C., 2 y 145 del C.P.T. y S.S. (como violación medio) y el 31 de la Constitución.
Reprocha al comienzo la rebeldía del Tribunal al prescindir del dictamen emitido por la Junta Nacional Calificadora en esta causa, sin mediar un juicio y “solo mediante el trámite de la controversia de una prueba”, no obstante lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001. Según el recurrente, al consignarse en esta norma que contra el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “solo proceden las acciones ante la jurisdicción ordinaria”, no podía actuar como lo hizo, es decir, simplemente desconocer el de un órgano superior competente y apoyarse en otro emitido por uno inferior, como lo es el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca. También, agrega, desatendió el Tribunal el artículo 32 del Decreto 1346 de 1994, que les da el carácter de definitivos a los dictámenes de la aludida Junta Nacional.
Seguidamente ataca la interpretación dada en la sentencia censurada a los artículos 38, 39 y 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, porque habiéndose soportado en la jurisprudencia de la Corte, la entendió en sentido contrario. Critica la insistente interrogación acerca del sentido de acudir a los jueces en caso de aceptarse que las juntas calificadoras de invalidez cierran cualquier controversia sobre sus dictámenes, cuando la Sala de Casación Laboral justamente lo que hace es avalar la potestad de la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y procedió, señala, a aplicar las reglas instrumentales civiles indebidamente, por cuanto se aparta de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 “sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y...
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