SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77031 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77031 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77031
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL679-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL679-2021

Radicación n.° 77031

Acta 5


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte resuelve el recurso de casación que la sociedad SUPRAPAK S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de septiembre de 2016, en el proceso que NANCY STELLA AGUDELO LLANOS promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declare que los presuntos contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes entre el 14 de septiembre de 1992 y el 4 de enero de 2009 fueron simulados, pues en realidad se configuró un vínculo laboral a término indefinido cuyo extremo final fue el 23 de abril de 2013, data en la que fue despedida con invocación de una supuesta justa causa. Asimismo, requirió que se declare que la terminación del contrato fue injusta e ilegal porque estaba protegida por fuero de estabilidad laboral dada su condición de discapacidad.

En consecuencia, pretendió que se condene a la empresa demandada a: reintegrarla y reubicarla sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía compatible con su salud; los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir; los aportes a la seguridad social; el ajuste salarial a partir del 1.° de enero de 2012; las indemnizaciones moratoria, de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena por perjuicios con inclusión de daños morales causados a ella y a su familia en cuantía de hasta de 100 salarios mínimos mensuales vigentes; la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que ingresó a laborar en la empresa accionada a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 14 septiembre de 1992 y estuvo con ese tipo de contratación hasta el 4 de enero de 2009, y que mediante comunicación de 1.° de julio de 2009 la gerente administrativa de la empresa le manifestó que su contrato cambió por uno a término indefinido, retroactivo al 5 de enero de 2009.


Expuso que realizó funciones en diferentes áreas como «operaria de área de reformado e impresión», «operaria de prealistamiento y archivar», «operaria en el área reciclaje» y que, posteriormente, fue reubicada como «operaria de servicios generales»; que laboró 8 horas diarias y ocasionalmente turnos de 12 horas y que incluso prestó servicios domingos y festivos; que el último salario básico que devengó fue de $843.529 mensuales, y que en 2012 y 2013 no le hicieron los incrementos legales.


Indicó que en su historia clínica consta diagnóstico por «fibromialgia, dolor residual y osteoartrosis en rodillas, dolor en las manos y entumecimiento, depresión, trastornos de ansiedad, síndrome de túnel del carpo, artritis reumatoidea, poliartralgia crónica y poliartrosis crónica, alteración urinaria (vejiga irritable), posible escoliosis en columna dorsolumbar, stress laboral», y que tuvo varias incapacidades que son de conocimiento de la empresa.


Explicó que debido a los problemas de salud referidos fue reubicada como «operaria de prealistamiento y archivar» a partir del 5 de septiembre de 2011 y 3 meses después en el área de «Reciclaje». Agregó que mediante dictamen de la Nueva EPS de 6 de septiembre de 2012, del cual se envió copia a la empresa, sus patologías se calificaron como de origen común.

Por último, señaló que el 23 de abril de 2013 fue citada a rendir descargos sobre «hechos identificados el jueves 18 de abril de 2013, relacionados con la inconformidad presentada sobre el manejo de la información documental y confidencial del área de Contabilidad»; que en dicha diligencia manifestó que no continuaría con el proceso de descargos hasta tanto no tuviera a su abogado presente; que la empresa le manifestó que este no podía participar y procedieron a firmar el acta respectiva; que horas más tarde la accionada dio por terminado el contrato de trabajo y alegó justa causa con base en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 789 de 2002, y que la liquidación de las prestaciones sociales a la fecha del despido debió ser superior a la que recibió (f.° 6 a 29 y 358).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, que no hubo incremento salarial en 2012 y 2013 dada la difícil situación financiera de la empresa, que citó a la accionante a descargos antes del despido y que esta se negó a realizar el proceso porque no estaba presente su abogado. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.


Aclaro que desde el 5 de enero de 2009 las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido y que con anterioridad a esta data hubo varios contratos a término fijo inferiores a un año independientes entre sí; que el último salario que devengó la actora fue de $843.529, y que la reubicación de la demandante a partir del 8 de septiembre de 2012 fue un «cambio por traslado». Asimismo, que Colpatria ARL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen 3980919, por cuanto las patologías que padeció la accionante eran de origen común, el cual no había sido resuelto; y que dicha administradora de riesgos laborales mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2014 manifestó que «para la señora N.S.A. no se tienen recomendaciones médicas expedidas por la ARL, desconocemos si la EPS las ha expedido».


Agregó que el vínculo laboral terminó por justa causa, previa citación a descargos; que para dicho momento la demandante no tenía condición alguna que generara estabilidad laboral reforzada, por lo que no se requería permiso ante el Ministerio de Trabajo para el despido, y que le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e indebida acumulación de pretensiones (f.° 377 a 393).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 26 de agosto de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de 2009 y el 23 de abril de 2013, absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f.º 678 y 679).


Para arribar a tal determinación, la a quo estimó que no se acreditó el estado de discapacidad ni siquiera moderado de la señora A.L., por cuanto los dictámenes allegados no informan sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración; asimismo, que el despido no versó sobre la supuesta afectación de la salud de la trabajadora, sino por haberse configurado una justa causa debidamente comprobada y por tanto la empresa no requería autorización del Ministerio de Trabajo para terminar unilateralmente la relación laboral.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y dispuso (f.º 91 a 99, cuaderno del Tribunal):



PRIMERO: ORDENAR el reintegro de NANCY STELLA AGUDELO a la empresa SUPRAPAK, sin solución de continuidad a partir del 24 de abril de 2013, a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como, cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro y al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que (sic) se encuentre afiliada la demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa SUPRAPAK que pague a la demandante la indemnización equivalente a 180 días del salario devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de SUPRAPAK y a favor de la demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 2009 hasta el 23 de abril de 2013.


Asimismo, señaló que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si: (i) la actora tenía derecho al reajuste del salario para los años 2012 y 2013; (ii) para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 23 de abril de 2013, la accionante tenía fuero de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 137 del Decreto 019 de 2012, y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; (iii) se requería autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral y, (iv) en caso afirmativo, estudiar las pretensiones de la demanda.


Con relación al primer punto, el Colegiado de instancia estimó que no era procedente tal reajuste cuando el trabajador devenga una suma superior al salario mínimo legal. En apoyo, citó la sentencia CSJ STL4637-2014.


Respecto al segundo tema, el ad quem se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000 señaló que el despido del trabajador o la terminación del contrato de...

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  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
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