Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32421 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32421 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente32421
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 32421

A.N. 23

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por A.H.O., G.I.A.C., M.E.M.M., M.I.O. y S.G.G., contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN (Telecom) y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Demandaron las accionantes con el fin de que las dos empresas demandadas fueran declaradas solidariamente responsables, en virtud de la sustitución patronal, por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo que las vinculaba y fueran reintegradas a los cargos que desempeñaban, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus incrementos legales y convencionales desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su reintegro. Subsidiariamente pidieron la continuidad del trabajo que venían desempeñando, o en otro de igual o mejor categoría, dada su condición de madres cabeza de familia, en aplicación de los artículos 43, 44, 45 y 53 de la Constitución Política, leyes que los desarrollan y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; así mismo pidieron los salarios y prestaciones, sin solución de continuidad en la relación laboral.

En segundo nivel de pretensiones subsidiarias solicitaron que se les reconociera, para todos los efectos legales y prestacionales, a A.M.M. y S.G.G., el tiempo de servicio en calidad de interinas o por prestación de servicios, simulando el contrato de trabajo. Por último, que se condenara a las demandadas a pagar y a reconocer la pensión sanción o pensión plena de jubilación, reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, tales como, auxilio de cesantía, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, prima anual, prima de saturación, auxilio de almuerzo, auxilio educativo, subsidio familiar, prima técnica, indemnización por despido sin justa causa y su reliquidación, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y convencionales que permanezcan insolutos vencido el término del Decreto 797 de 1949 y la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido injusto.

A. como extremos de sus relaciones laborales, cargos y salarios los siguientes:

DEMANDANTE

CARGO

FECHA DE INGRESO

FECHA DE TERMINACIÓN

SALARIO PROMEDIO

A.H.O.

Telefonista Nacional

20 de Junio de 1989

1 de febrero de 2004

$ 1.852.544

Gloria Inés Álzate C

Auxiliar Administrativo

1 de Noviembre de 1998

1 de febrero de 2004

$ 1.442.645

María Eugenia Montaño M

Telefonista Nacional

1 de Agosto de 1996

1 de Febrero de 2004

$ 1.756.903

M.I.O. G

Telefonista Nacional

1 de Julio de 1989

1 de febrero de 2004

$ 1.772.678

S.G. G

Telefonista Nacional

1 de Julio de 1986

1 de febrero de 2004

$1.735.859

Se sostiene en el libelo que A.H.O. se vinculó primeramente en agencias indirectas de Telecom en Tuluá, desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 6 de junio de 1989, como interina, y posteriormente se le hizo el nombramiento como telefonista nacional, cargo excepcional, según A.N. 0697 del 20 de junio de 1989. La empresa no tuvo en cuenta esos 8 años y 20 días laborados inicialmente. S.G.G., por su parte, ingresó a la misma empresa desde el 18 de julio de 1976, hasta el 31 de diciembre del mismo año, también en calidad de interina. A partir de enero de 1980 fue vinculada mediante diferentes contratos administrativos para el aseo de la oficina de Buga–Valle, y el 1 de julio de 1986, se posesionó nuevamente como telefonista.

Señalaron como hechos comunes a todas, que el 11 de junio de 2003 fueron desalojadas de su lugar de trabajo; que eran beneficiarias de las convenciones colectivas y del retén social hasta el 31 de enero de 2004 y presentaron las debidas reclamaciones administrativas. Agregan que el Decreto 1615 de junio de 2003, por el cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y ordenó su disolución y posterior liquidación, establece la garantía de la continuidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, para lo cual se le transfirieron los bienes, activos, derechos, nombres, marcas, entre otros se creó la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. mediante Decreto 1616 de junio de 2003.

A. contestar la demanda, las dos accionadas se opusieron a las pretensiones y presentaron similares excepciones, entre otras, la de inexistencia de contrato de trabajo, de sustitución patronal y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de titulo y ausencia de causa jurídica en los demandantes, falta de los presupuestos para la acción de reintegro, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión y prescripción. Telecom argumentó que no se presentó la sustitución patronal, ya que el Decreto 2062 de 2003 ordenó la supresión de la empresa, por lo tanto no hubo continuidad en los contratos de trabajo, y no se vincularon a la nueva empresa, faltando de está manera un elemento esencial para que se configurara la sustitución patronal.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2006, absolvió a las demandadas de todos y cada una de las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la sentencia recurrida por las accionantes, consideró primeramente el Tribunal que respecto de las demandantes, quienes ostentaron la calidad trabajadoras oficiales, no existió sustitución patronal conforme con los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, porque se demostró que Telecom fue suprimida y se ordenó su liquidación. No encontró un cambio de un patrono por otro, ni continuidad en la vinculación laboral, porque los cargos desempeñados por ellas fueron suprimidos, según el Decreto 2062 del 24 de Julio de 2003. La sustitución patronal, explicó, “no interrumpe, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido, entendiéndose por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración”, y en el caso se probó que Telecom en Liquidación había terminado los contratos de trabajo anteriormente con las demandantes, eliminando uno de los requisitos para configurar la sustitución patronal, según la Ley 64 de 1946, artículo 2º. Además, halló el ad quem que las accionantes adujeron esa supresión de sus cargos como motivo ilegal para la terminación del nexo laboral, y por eso consideró que el Decreto 1615 de 2003, que lo ordenó, dispuso que se les reconocería y pagaría una indemnización de conformidad con lo previsto en la convención colectiva.

Respecto del tipo de contrato de trabajo que existió entre Telecom y A.H.O., el Tribunal encontró, con vista en la documental del folio 37, que se posesionó de telefonista nacional el 20 de junio de 1989, y antes había sido contratada para la atención de servicios de telecomunicaciones en agencias indirectas de Telecom desde el 1º de diciembre de 1982 (fls. 54 a 58), sin que se pueda establecer por cuánto tiempo, ni la fecha de terminación. Mientras que S.G.G. aportó acta de posesión en el cargo de telefonista nacional con efectos a partir del 18 de julio de 1986 (fl. 158); señaló que a folio 159 aparece otra acta de posesión de fecha 20 de marzo de 1990 y de los certificados de los folios 172 y 173 encontró que ingresó el 1º de julio de 1986, mediante contrato a término indefinido; los folios 190, 192 a 194 y 196 a 199 corresponden a varios contratos administrativos firmados para el aseo de oficina.

También examinó los testimonios de L.D.R. y O.A.A. (fls. 424 a 426), según los...

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