Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35281 de 9 de Septiembre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Fecha | 09 Septiembre 2009 |
Número de expediente | 35281 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
R.icación No 35.281
Acta No. 33
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., dictada el 31 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió LUIS TOBÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES
Luis Tobías Sánchez Sánchez llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S., Empresa de Servicios Públicos, con el objeto de que, previo reconocimiento de la compatibilidad o concurrencia entre la pensión voluntaria concedida por aquélla y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se la condene a la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria, así como a devolverle el valor del retroactivo pensional recibido del Instituto de Seguros Sociales, que deberán ser indexadas al momento de su pago; y a cubrirle los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que se le concedió, por parte de la demandada y mediante Resolución No 0010 del 17 de agosto de 1978, la pensión voluntaria de jubilación, a partir del 17 de agosto de 1978, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para la época; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 05726 de 1986, le concedió la pensión de vejez, a partir del 16 de septiembre de 1985, “entregando el retroactivo pensional a CENS S.”; y que, a partir del reconocimiento de la pensión por vejez, la enjuiciada decidió compartir la pensión voluntaria vitalicia de jubilación que le había concedido, “disminuyendo ilegalmente el valor de la misma a partir del 1 de Octubre de 1.986 en cuantía igual al valor recibido por concepto de la pensión por vejez concedida por el I.S.S.”.
En la respuesta a la demanda, la convidada a la causa sostuvo que reconoció al demandante la pensión legal de jubilación; que la compartibilidad fue entre la pensión por vejez y la pensión legal de jubilación; y que “las partes convinieron la compartibilidad de manera expresa por disposición legal mediante la resolución 0010 de 1978 del 17 de agosto del mismo año en su Art. 5º”.
Conducida la causa procesal por las vías adecuadas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de sentencia del 23 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado; y, en su lugar, declaró la compatibilidad de la pensión reconocida al demandante por la demandada y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que la segunda deberá continuar pagando al primero “en forma plena la pensión reconocida”; condenó a la enjuiciada a reintegrar al promotor de la litis los valores que fueron descontados a partir del 16 de octubre de 2000, debidamente indexados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó en las costas de la primera instancia a la parte demandada; absolvió a ésta de las demás pretensiones; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia.
El Tribunal anotó que, para determinar cuál es la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, preciso era establecer los requisitos para su concesión, a efectos de comprobar si eran los consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o los contemplados en la convención colectiva. Luego de reproducir el artículo 64 de esta última, puntualizó:
“Si bien es cierto los requisitos requeridos en la Convención Colectiva tienen similitud a los exigidos en la disposición legal, de ninguna manera son equiparables por varias razones, entre otras porque el precepto convencional hace alusión a unos puntajes que va adquiriendo el trabajador, en la medida en que va avanzando en la vigencia del contrato de trabajo y de otra parte en cuanto al momento, ya que se incluye un requisito que no esta (sic) contenido en el artículo 260 del C.S.T., y es que el trabajador debe solicitar el reconocimiento de la pensión durante el año siguiente al cumplimiento de las exigencias de la norma, so pena de perder el derecho; condición que le quita a esta pensión el carácter de legal, para convertirla en un derecho convencional”.
Después de transcribir un pasaje de la sentencia de la Sala del 10 de noviembre de 2004 (R.. 22.701), reiteró:
“Acorde con lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa al actor se le reconoció la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, es decir por haber cumplido para el 17 de agosto de 1978, los 75 puntos exigidos, en el art. 64 de la C.C.T. y haber solicitado el reconocimiento de la pensión mediante escrito de fecha 4 de agosto de ese mismo año”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, confirme la de primer grado y condene en costas a la parte demandante.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará en conjunto los dos primeros, por cuanto se orientan por la vía directa, aunque por distintas modalidades, acusan el mismo elenco normativo, se valen, en esencia, de similares argumentos y persiguen igual objeto.
PRIMER CARGO
A su juicio, el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, porque la empresa reconoció la pensión legal de jubilación, no convencional o voluntaria, error que radica en que el juez de la segunda instancia no tomó en consideración las normas legales acusadas como violadas, conforme a las cuales se determina el régimen pensional aplicable para los efectos de reconocimiento de la pensión de los servidores públicos, como es el caso del actor.
Considera que la pensión de jubilación a que hace referencia la convención colectiva es la determinada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como que se otorga con base en los requisitos que establece la norma legal “más uno adicional de 75 puntos que establece la convención”.
Estima que el ad quem no observó que la pensión otorgada al promotor de la litis se sustenta en los requisitos legales de 20 años de servicios y 55 años de edad, esto es, “los que establece la ley para las pensiones de jubilación de servidores del Estado”.
Destaca que el fallo recurrido no tuvo en cuenta la clase de trabajador que era el demandante ni la clase de entidad que es la demandada, “porque de lo contrario, había tenido en cuenta las normas sobre pensiones de jubilación de empleados del sector público”.
Proclama que el sentenciador no tuvo en cuenta que las pensiones del sector oficial dejaron de estar a cargo de la empresa, como que las subrogó el Instituto de Seguros Sociales, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que contemplaba una transición, pero “única y exclusivamente...
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