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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34465 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente34465
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 34465

Mariela Prada Luna

Proceso nº 34465



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 139



Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).




VISTOS



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de MARIELA PRADA LUNA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó de manera parcial el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual aquélla y otras treinta y tres personas (entre estas G.L.S.V., alias “Alfonso Cano”), fueron condenadas como coautoras responsables de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo y terrorismo.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación, en horas de la noche del 16 de noviembre de 1999, la Estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Dolores (Tolima) fue atacada por miembros del grupo armado ilegal auto denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular” (FARC-EP, Frentes 17, 21, 25 y 47), quienes para tal efecto emplearon granadas MGL79, fusiles 7.62 y Galil AK47, pistolas 9 mm y 7.65, así como cilindros de gas lanzados como morteros, ocasionando la destrucción de las instalaciones de la guarnición policial, del puesto de salud, de otras edificaciones públicas y entidades bancarias, así como de viviendas de particulares aledañas a todas aquéllas —a la misma hora otros integrantes de esa agremiación se tomaron de manera semejante los municipio de Prado, Villarrica y el corregimiento de La Arada, en la Alpujarra, (Tolima)—.


A consecuencia de esa específica acción violenta fallecieron el agente de la Policía Nacional José Farid Arciniegas Gómez y el civil Rómulo Calderón Toledo, varios uniformados de la citada institución y otros habitantes de esa localidad sufrieron heridas de consideración, además los asaltantes se apoderaron del dinero y objetos de valor que encontraron en entidades financieras (Coopdesarrollo, C. y Bancafé), de las armas de fuego de dotación oficial y material de intendencia, saquearon el comercio y una vez redujeron a todos los policiales, a varios de ellos los tuvieron retenidos en el parque del municipio hasta cerca del medio día del 17 de noviembre, cuando al hacer presencia la Fuerza Aérea de Colombia los insurgentes se vieron forzados a abandonar la población1.


2. Tras diversos informes de organismos de inteligencia del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación2 relacionados con la estructura e integrantes de las células subversivas que participaron en la cruenta toma del municipio de Dolores, finalmente con base en la inspección practicada al expediente radicado con el número 60.197, al cual se había allegado información obtenida de un computador incautado por las Fuerzas Militares el 7 de marzo de 2001 en un campamento de las FARC ubicado en el municipio de Pijao (Quindío)3, ante la “posible” intervención de los subversivos relacionados en esa base de datos en la acción delictiva atrás referida, el 25 de abril de ese año se abrió formal investigación contra:


Guillermo León Sáenz Vargas (alias “A.C.”., Y.A.G. (alias “A.L.”., C.A.M.V. (alias “R.”. o “El Ruso”), A.R.C. (alias “D.”), MARIELA PRADA LUNA (alias “A.”., G.H.G. (alias “R.”), S.P.G. (alias “Y.”., C.H.D. (alias “M.”., A.R.L. (alias “J.C.”., V.C.T. (alias “O.”., E.S.S. (alias “R.”., G.G.T. (alias “G.”., N.E.R.V. (alias “E.”., J.A.O.J. (alias “F.”., L.Y.Y.F. (alias “M.”., E.T.R. (alias “M.”., E.O.E. (alias “J.”., J.A.P.R. (alias “D.”., J.W.G. (alias “A.”., A.T.S. (alias “A.”), S.J.B.V. (alias “E.”., J.O.G.G. (alias “E.”., E.B.G. (alias “J.”., O.F.G.A. (alias “G.”., J.E.S. (alias “Fleyber”), L.A.D.M. (alias “Silberio”), Jesús A. Pava Saavedra (alias “M.”), L.E.U. de los Ríos (alias “G.”., V.M. (alias “T.”., E.G.O. (alias “B.”., N.A.J.G. (alias “G.”., G.B.N. (alias “W.”., A.A.R.Q. (alias “Orlando”), E.S.P.H. (alias “L.G.”., O.A.B. (alias “Jervinson Mendoza”), L.A.M.F. (alias “A.”) y S.M.R.D. (alias “E.”., respecto de quienes se libraron las correspondientes órdenes de captura4.


3. El 8 de julio de 2001 fue aprehendido G.H.G. o G.G.O. (alias “R.”), cuya situación jurídica fue resuelta el 19 del mismo mes, con medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente, el 5 de marzo de 2002, en su contra fue proferida resolución de acusación en calidad de coautor de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, pliego de cargos confirmado el 24 de abril siguiente5.


4. La investigación continuó respecto de los demás imputados, siendo así que con base en la desmovilización de L.A.M.F. (alias “A.”), después plenamente identificado como D. Molina Fernández, éste fue vinculado mediante indagatoria, en la cual confesó su participación en los sucesos, y tras resolverle de manera provisional la situación jurídica, con base en lo solicitado por aquél en injurada, el 23 de agosto de 2002 se adelantó diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en la que aceptó su responsabilidad como coautor de las conductas punibles reseñadas, disponiéndose en consecuencia ruptura de la unidad procesal6.


5. El 13 de noviembre de 2002 fue capturado Aldemar R.L. (alias “Jhan Carlo”), y luego de recibirle indagatoria, su situación jurídica fue resuelta el 25 del mismo mes con detención preventiva por las conductas punibles a las que se ha hecho referencia7.


Igualmente, en razón de un informe de inteligencia del DAS acerca de la probable participación de M.G.G. en los hechos investigados, el 26 de marzo de 2003 se obtuvo su captura y se le escuchó en indagatoria, luego de lo cual fue resuelta de manera provisional la situación jurídica del citado, con detención preventiva por los delitos ya mencionados8.


6. Dado que no se concretó la aprehensión de los otros investigados, con fundamento en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el instructor, con resolución del 25 de abril de 2003, ordenó vincular mediante declaración de ausencia a: G.L.S.V., Y.A.G., C.A.M.V., MARIELA PRADA LUNA, G.H.G. (pese a que la situación judicial de éste en la fase instructiva ya se había agotado), S.P.G., C.H.D., V.C.T., E.S.S., N.E.R.V., José Ananías Olaya Jiménez, L.Y.Y.F., E.T.R., E.O.E., J.A.P.R., John Willy Gómez, S.J.B.V., José Omar García Guerrero, E.B.G., Olber Fernando García Aristizabal, J.E.S., Luis Alberto Díaz Macana, Jesús A. Pava Saavedra, L.E.U. de los Ríos, Víctor Muñoz, E.G.O., Nelson A. Jiménez Gantiva, G.B.N., Alonso Andrés Ramírez Quintín, E.S.P.H., Osman A. Blanco, L.A.M.F. (quien ya había sido vinculado e identificado como D. Molina Fernández, y se acogió a sentencia anticipada) y S.M.R.D., designando para todos ellos, treinta y tres en total, un solo defensor de oficio que se posesionó del cargo el 30 de dicho mes9.


Para esa misma fecha fue aprehendido en el municipio de Bojacá (Cundinamarca), J.A.P.R. (alias “D.”., a quien se le recibió indagatoria el 2 de mayo de 2003 a través de un fiscal comisionado, diligencia en la que, pese a reconocer su participación en el ataque contra la población de Dolores —precisando que hacía parte de los insurgentes del grupo “antiaéreo”—, adujó que sólo aceptaba cargos para sentencia anticipada frente al delito de rebelión10.


Con base en lo anterior el 9 de mayo de 2003 el instructor resolvió de manera provisional la situación jurídica del último de los citados y de quienes vinculó mediante declaración de persona ausente, en el sentido de imponer a todos medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de homicidio y lesiones personales agravadas, ambos delitos en concurso homogéneo, secuestro extorsivo, terrorismo y hurto calificado y agravado11.


7. Como en la actuación se tuvo noticia de la desmovilización de los subversivos A.G.V. (alias “D.”) y M.A.R.C. (alias “D.”)12, y de las injuradas rendidas en los respectivos procesos se advertía su probable compromiso en los sucesos investigados, como ninguno había sido incluido dentro de los vinculados en ausencia, el 27 de junio de 2003 se ordenó recibirles indagatoria13, lo cual se llevó a cabo, respectivamente, el 10 y el 22 de julio de ese año, para posteriormente, al resolverles de manera provisional su situación jurídica el 4 de agosto siguiente, ser afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles tantas veces aludidas14.


8. Puesto que el primero de los últimamente citados reconoció haber tenido alguna participación en el asalto cometido por las FARC al municipio de Dolores en el año 1999 y expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, el instructor adelantó con aquél diligencia de formulación de cargos para tal fin y clausuró la investigación respecto de los demás el 18 de septiembre de 2003, contra quienes, el 7 y 10 de noviembre siguiente, profirió sendas resoluciones de acusación en calidad de coautores de los delitos de “…TERRORISMO, en concurso heterogéneo con los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, HOMICIDIO EN GRADO TENTADO CON FINES TERRORISTAS, SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y DAÑO EN BIEN AJENO”.


No quedaron cobijados con el aludido pliego de cargos Mauricio Girón González y Gregorio Herrera González o Gregorio González Ortiz (alias “R.”), pues el fiscal dictó a favor del primero preclusión de la investigación, y sólo se percató respecto del segundo que su situación ya había sido definida desde antes de que ordenara vincularlo como persona ausente, motivo por el que anuló en relación con él la actuación desde el señalado...

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