Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35374 de 12 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552494802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35374 de 12 de Agosto de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Agosto 2009
Número de expediente35374
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 35374

Acta No. 32

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 5 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a CÍRCULO DE LECTORES S.A.

I. ANTECEDENTES

Rodrigo Alberto Ramírez Patiño demandó a la sociedad Círculo de Lectores S.A. para obtener la pensión sanción o pensión cotización, las mesadas adicionales, la indemnización moratoria o la indexación, y la inscripción de su cónyuge.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada entre el 28 de febrero de 1978 y noviembre de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa; que la empleadora nunca lo afilió a la seguridad social, por lo cual no va a acceder a la pensión de vejez; que en sentencia de 27 de abril de 1997, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, demostró que su relación fue de naturaleza laboral, por lo que estima que le asiste derecho a que la demandada lo pensione desde el 26 de mayo de 1995, cuando cumplió 55 años de edad; que está casado con M.I.S., la cual es beneficiaria de la pensión; que al momento del despido devengaba el salario mínimo legal vigente; y que la empresa deberá pagar la mora.

La demandada se opuso; admitió la existencia del proceso judicial que la condenó y negó la aplicabilidad de la pensión sanción y los demás hechos. Arguyó que la relación con el actor fue de carácter comercial, regida por un contrato de suministro, pero en un proceso laboral la justicia consideró que había contrato de trabajo, y que lo único que puede pretender el actor es el pago de los aportes no efectuados o la indemnización de perjuicios por no afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (folios 20 a 23).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de octubre de 2006, corregida el 28 de mayo de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión sanción equivalente al salario mínimo legal, a partir del 10 de marzo de 2001, y declaró prescritas las mesadas causadas entre el mes de noviembre de 1993 y el 10 de marzo de 2001.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem, después de hacer trascripciones parciales del escrito de apelación de la parte demandada, explicó que la pensión sanción fue establecida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores despedidos sin justa causa después de laborar para una empresa de capital no inferior a $800.000,oo durante más de 10 años y menos de 20, continuos o discontinuos, cuyo reconocimiento operaba al cumplir 60 años de edad si el despido ocurría con menos de 15 años de servicios o al cumplir 50 años de edad si el despido se daba con más de 15 años de servicios.

Reprodujo un breve pasaje de la sentencia de la Corte, de 29 de septiembre de 1994, sin indicar el número de radicación, y el texto de otra, de la que no precisó fecha ni número de radicado, y precisó:

“Como el fin primordial de la prestación pensional aludida es evitar que se le impida al trabajador acceder a la pensión por vejez, y el demandante en la diligencia de folios 37 reconoció que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de Cajanal por treinta (30) años, como profesor de escuelas oficiales; y que durante este período laboró en forma simultánea para el Círculo de Lectores y actualmente es pensionado del FER, la condena por pensión sanción en este proceso no resulta viable, porque el actor pudo constituir su pensión por vejez con las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante toda su vida laboral, dado el carácter universal y único de tal Sistema. Y adicionalmente, porque en vigencia del vínculo laboral entre las partes era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales al cual se había aportado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

“Siendo ello así, el actor hubiera podido acceder a la prestación jubilatoria con la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal reglamentaria, como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C-693 de 1998:…”

Copió el texto referido y señaló “que la solución en el presente caso no era el reclamo de una nueva pensión. Pues aparte de que el actor tenía derecho a una sola pensión constituida mediante la acumulación de aportes, la Ley prohíbe el disfrute de dos pensiones simultáneas que cubran un mismo riesgo.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y por aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 279 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que el ad quem absolvió de la pensión sanción impetrada, pese a que el demandante no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, por estimar que ello no le impidió obtener la pensión como profesor de escuelas oficiales.

Reproduce algunos pasajes de la sentencia del Tribunal y se allana a las conclusiones fácticas de que no fue afiliado para efectos pensionales; que laboró en forma simultánea para la demandada y como profesor de escuelas oficiales; y que en su calidad de educador recibe una pensión de jubilación o vejez del FER.

Transcribe el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y afirma que la pensión sanción, como lo estimó el ad quem, tiene un carácter prestacional, pero en el caso de despido sin justa causa sin afiliación al ISS, tiene un carácter sancionatorio, y que no discute que uno de los objetivos de aquélla, según el precepto referido, fue impedir que el trabajador quedase privado de la pensión de vejez a cargo del ISS; que si no lograse completar la densidad de cotizaciones debía asumir el empleador las faltantes (cotización sanción), y la posibilidad de conmutarla con el Instituto de Seguros Sociales.

Asevera que la norma nada dijo en el caso de que el trabajador tuviese derecho a una pensión de jubilación por laborar en forma simultánea en el sector público, porque ese precepto fue concebido para subrogar en el riesgo de vejez a los empleadores privados, y arguye que no es dable que el juez desborde el tenor normativo para crear una causa de exoneración de la pensión sanción, no establecida por el legislador, como ocurrió en el presente caso, razones por las cuales fustiga al Tribunal por haber interpretado erróneamente la norma acusada.

Reprocha también al ad quem por haberse apoyado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, estima que éste no altera el anterior razonamiento, y dice que tal disposición consagró el derecho del trabajador del sector privado o público a sumar los aportes cotizados en las diferentes entidades de previsión social con los efectuados al Instituto de Seguros Sociales y permitió acumular los aportes sucesivos y no simultáneos, por lo que ese precepto no le era aplicable, y aunque se considerase aplicable, no está erigido como causa para exonerar de la pensión sanción de que trata la Ley 50 de 1990.

Explica que si esos argumentos fueren insuficientes deberá considerarse que el principio que impide percibir dos pensiones simultáneas tiene excepciones, como la que se consagró para los docentes oficiales, que pueden recibir más de una pensión, lo cual fue respetado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estableció la...

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