Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43831 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552496086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43831 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente43831
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación n° 43831

Acta No.34


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.D.C.H. HUERTAS contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. .


ANTECEDENTES


JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS, a través de apoderado judicial, demandó a la SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. – para que se le actualice el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijarle la primera mesada pensional, tomando como referencia el I.P.C. causado entre la fecha de su retiro o de la última cotización y el tiempo que transcurrió para la causación del derecho pensional; que en consecuencia, se ordene liquidar y pagar las diferencias indexadas, más las costas procesales.


Afirmó que laboró para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS - mediante contrato de trabajo del 6 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1994; cumplió 60 años de edad el 22 de mayo de 2004; por Decreto 495 del 31 de julio de 1996 se liquidó la entidad, y el Municipio de Bogotá la sustituyó en obligaciones y derechos; previo el trámite de un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión confirmó la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obtuvo el reconocimiento de la “pensión proporcional de jubilación o pensión sanción” por haber sido despedido sin justa causa, la cual es cancelada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá - Fondo de Pensiones Públicas -, con cargo al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que el Ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la pensión sanción, fue el salario devengado en el último año de servicio, sin que se le indexara para efectos de establecer el monto de la primera mesada; que la pensión sanción fue reconocida con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no hizo aportes, y “cumplió los 60 años de edad para acceder a la pensión”; agotó la vía gubernativa (fls. 24 a 29).


El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, establecimiento público del orden distrital, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital, replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; tras efectuar un recuento sobre el cuerpo normativo que lo rige, expuso las razones de orden jurídico por las que considera es el llamado a responder. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral junto con sus extremos temporales, y la existencia del derecho pensional, cuyo pago, dijo, se efectúa a través del Patrimonio Autónomo del Fondo de Pensiones; señaló que el “demandante sólo podrá acceder a la pensión sanción al cumplimiento de los 60 años de edad”, y que el salario promedio para liquidar tal derecho “fue el señalado por los jueces de instancia, según dan cuenta los fallos que se allegan con la presente”.


En relación con la procedibilidad de la indexación reclamada, dijo que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la liquidación de la pensión sanción se hará con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la que denominó “genérica” de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (fls. 33 a 43).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 17 de junio de 2008, ordenó al Distrito Capital indexar la primera mesada pensional del actor, “Advirtiendo que como se ha venido reconociendo la pensión la demandada debe cancelar la diferencia no reconocida desde el 22 de mayo de 2004 fecha en que se cumplió con el requisito de la edad hasta la fecha”; impuso condena en costas (fls. 269 a 276). En proveído del 22 de agosto de esa anualidad, complementó la decisión anterior en el sentido de “CONDENAR a la demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar de forma indexada la diferencia que resulte del monto pagado por concepto de pensión y el reajuste ordenado por este instancia” (fls. 293 a 295).


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de mayo de 2009, en el cual revocó el del a quo; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas procesales a cargo del demandante (fls. 343 a 355).


En lo concerniente al recurso extraordinario, una vez transcribió apartes de las aspiraciones del actor, consideró que:

O. como se peticionaron diferentes conceptos de tipo laboral, así como la pensión sanción, y luego, de manera genérica, se pide condena por concepto de indexación, sin embargo, las sentencias tanto de primero (…) como de segundo grado (…) proferidas en aquella oportunidad omitieron referirse a la aspiración indexatoria, situación que para nada impedía, y por el contrario sí habilitaba a la parte demandante para pedir pronunciamiento al juez en ese sentido, bien al funcionario de primer grado mediante la solicitud de adición o complementación de la decisión, o bien, ante el tribunal, en sede de alzada, cargas procesales que fueron omitidas por la parte interesada, el ahora demandante.


Si bien la pretensión de indexación en el proceso anterior se presentó de manera genérica, sin especificar frente a cual de las condenas se invocaba, la sola petición elevada al funcionario judicial competente en la oportunidad procesal respectiva, facultaba a la parte demandante para exigir decisión al respecto, pues en la forma en que se definió la situación, lo que se aprecia es que J.D.C.H.H., valga anotar, el mismo actor del presente asunto, solicitó condena en aquel proceso al reconocimiento de varios derechos derivados de su relación laboral contra Santa fe de Bogotá Distrito capital, ahora también demandado, aunque bajo su actual nombre de Bogotá D.C., incluyendo en aquella ocasión entre sus pretensiones la de “pensión sanción” peticionando seguidamente la “la indexación”; misma aspiración que en el presente ordinario persigue, evidenciándose de esa manera identidad de partes, causa y objeto que en conjunto constituyen ni mas ni menos que la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada.


Permitió entonces el demandante que las decisiones que omitieron definir la aspiración indexatoria adquirieran su sello de firmeza y se hicieran inmutables, y siendo ello así, ante la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 332 del C.P.C. no puede la S. extraer conclusión diferente a la existencia en autos de la excepción de cosa juzgada”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, “… en cuanto REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia proceda a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 17 de junio de 2008, adicionada o complementada en fecha 22 de agosto de 2.008, que accedió a las suplicas de la demanda”.


Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia “por violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida, del Art. 332 del C.P.C., en relación con los artículos 75, 82, 177, 305, 307, 308 y 333, del C. de Procedimiento Civil;, 25, 31, 51, 66-A, 78, 145 del C.P del T y de la S.S., Art. 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; , 19, 21, 260 y 340 del C.S.T., de la Ley 153 de 1887; , y 16 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, Art. 8° de la Ley 171 de 1.961; 3, 14, 21, 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993, Art. 45, 48 de la ley 270 de 1996, 13, 29, 48, 53 y 241 de la Constitución Política”.


Como errores de hecho imputa:


1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el primero proceso que tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión sanción, anterior al actual, solicitó de la justicia laboral la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción.


2°. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que concedió la pensión sanción del actor, en el primer proceso, no hubo pronunciamiento alguno y expreso de la indexación de la mesada pensional.


3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debía apelar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que...

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