Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45600 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45600 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45600
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 45600

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue V.C.F.A..

ANTECEDENTES

V.C.F.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 5 de marzo de 2006, la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que el 5 de marzo de 2006 había fallecido su cónyuge, L.C.M.V., el cual estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de pensiones; que de esa unión, el 20 de mayo de 2001, había nacido P.L.M.F., la cual falleció el 9 de octubre de 2001; que convivió con el causante desde el 9 de junio de 2000 hasta el 6 de marzo de 2006; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes, según Resolución 006624 de 20 de febrero de 2008, con fundamento en la Ley 797 de 2003, por “No haber convivido durante los últimos 5 años”; que en ese acto administrativo se habían certificado 841 semanas cotizadas por el afiliado fallecido.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que L.C.M.V. falleció el 5 de marzo de 2006; que M.V. era su afiliado y había cotizado en total 840 semanas; y que la demandante había agotado la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno; enriquecimiento sin causa; buena fe; y las declarables de oficio (folios 30 a 33).

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de julio de 2009, condenó al ente demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en monto de un salario mínimo legal, con intereses moratorios a partir de 29 de octubre de 2007.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó pero por razones diferentes.

En sustento de su decisión, el ad quem transcribió el artículo 1 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del 36 de la Ley 100 de 1993, y arguyó que el afiliado M.V. había fallecido el 5 de marzo de 2006, por lo que, dijo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era el precepto que gobernaba el asunto; que según la historia laboral de folios 54 a 62 y 74 a 77, el causante había cotizado 841 semanas, entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de enero de 2006, de las que 96 lo habían sido en los últimos 3 años anteriores a su deceso y tenía 809 de fidelidad al sistema, por lo cual cumplía con dicha exigencia; que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la cual la demandada le había negado el derecho a la actora, exigía cinco (5) años de convivencia marital anteriores a la muerte, pero predicable solo respecto de pensionados, no de afiliados, toda vez que, señaló, su literal a) establecía el requisito de la convivencia, en tratándose de la muerte de un pensionado, guardando silencio en el caso que la pensión se causara por la muerte de un afiliado, motivo por el cual, dijo, debía colegirse que ese requisito sólo era exigible cuando se trataba de un pensionado y no de un afiliado.

Para respaldar lo anterior transcribió el ad quem la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, los comentarios del senador ponente del Proyecto de Ley No. 56 Senado y 55 Cámara, ambos de 2002, y lo que éste propuso en relación con la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con esa intención propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

ÚNICO CARGO

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993); y aplicar indebidamente los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta el censor su ataque, básicamente, en que, si bien, la redacción de la norma no es la más afortunada, examinado el propósito del legislador para exigir una convivencia mínima de cinco años, se colige con facilidad que ese requisito cobija tanto a la cónyuge de un pensionado, como a la de un afiliado; que si se aceptara la exégesis del ad quem, bastaría un día o algunas horas para que la cónyuge adquiriera la pensión de sobrevivientes, lo que, en su concepto, no es de recibo y no está conforme con su objetivo de proteger a un núcleo familiar estable, con lazos de ayuda y convivencia, lo que solo ocurre con el paso del tiempo.

Sostiene que, por la anterior razón, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), lo cual, dice, lo condujo a aplicar indebidamente el 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), toda vez que, de no haber incurrido en la equivocada exégesis, tampoco lo habría condenado a pagar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que también lo llevó a aplicar indebidamente el 141, ibídem, por los intereses moratorios.

En sustento de lo anterior, transcribe parcialmente un pronunciamiento de esta Corporación, que no identifca, pero en el que se citan las sentencias de 10 de mayo de 2005, radicación 24445, 10 de marzo de 2006, radicación 26710 y 8 de agosto de 2006, radicación 27079. Criterio que dice fue reiterado en la sentencia de 20 de mayo de 2008, radicación 32393.

Por último, sostiene que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre una convivencia mayor de cinco años.

RÉPLICA

Sostiene que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad cuando esa normatividad entró en vigencia, dado que nació el 6 de julio de 1952 y llevaba más de 15 años cotizando al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en aras de dar aplicación al principio descrito en el artículo 53 de la Constitución Política, de la “condición más beneficiosa”, debe darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se cuestiona por la censura que el afiliado falleció el 5 de marzo de 2006, por lo que, en principio, es acertada la inferencia del Tribunal que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes reclamada corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, sobre la verdadera hermenéutica que debe darse a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en punto a la convivencia mínima allí exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la S., en sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación 32393, en la que se dijo:

“Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los “miembros del grupo familiar” del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen.

“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

“En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la S., los literales a y b del señalado artículo 13, disponen:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR