Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40620 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40620 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente40620
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 208

Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.

V I S T O S

La sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.E.V.G. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó en su totalidad la proferida el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la cual se le impuso 498 meses de prisión como coautor de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S

Así fueron presentados en la sentencia de primera instancia:

“el día 18 de Noviembre del año 2010 en la avenida 8 con calle 4 del Barrio El Callejón de esta ciudad a eso de las 2:45 de la madrugada hizo presencia un automotor de placas SAV - 98Z de Venezuela, marca Chevrolet Corza (sic), color B., con vidrios ahumados, del que descendió una persona joven de sexo masculino del lado del conductor, vestía pantalón jean color azul y camisa blanca a rayas negras verticales, quien desenfundó un arma de fuego de la pretina del pantalón disparando en varias oportunidades contra la humanidad del ciudadano J.H.J.P., rematándolo en el piso, y el cual fallece a consecuencia de los disparos quedando en el andén de la vía, presentando dos orificios en la región cigomática derecha, un orificio en la región maxilar derecha, herida abierta en región cigomática izquierda, laceración antebrazo derecho tercio inferior.

Luego, la persona que disparo aborda nuevamente el vehículo automotor en el que se transportaba y junto con los ocupantes huyen del lugar, los cuales fueron avistados por una patrulla de la policía nacional motorizada adscrita al CAI M.Á., reportando de forma inmediata a la central de radio el insuceso, donde en la avenida 8° hacia la 9° fueron alcanzados ordenándoseles detuvieran el rodante y se apearan para proceder a un registro, los cuales hicieron caso omiso y accionan desde el interior un arma de fuego disparando en dos oportunidades en contra de la patrulla de los agentes policiales, lo cual conllevó a la respuesta por parte de la policía nacional donde el tripulante saca su arma de dotación oficial, dispara en varias oportunidades en contra del vehículo y las llantas del mismo y logra impactarlo en la parte trasera, persecución que se prolongó hasta la avenida Gran Colombia pero del que desafortunadamente los ponales activos los pierden de vista.

Alertada la central de radio de lo que estaba sucediendo y transcurrido (sic) cinco o diez minutos de haber pedido (sic) contacto con los antisociales, recibieron reporte por parte del policía de turno del H.U.E.M. indicando que a dicho centro médico arribó un automotor de las caracteristicas reportadas y donde descienden tres personas de las cuales la primera era de sexo masculino el cual presentaba heridas producidas con armas de fuego, la segunda era una mujer quien fue la que solicitó la camilla y el tercer individuo se va del lugar en el rodante. Una vez llegan al hospital los policiales que momentos antes habían participado en la persecución y observadas las caracteristicas físicas de las dos que se encontraban allí, uno de los policías determino que por la vestimenta, contextura y cara de la persona de sexo masculino, este se trataba de la persona a quien él observó disparando en contra de quien en vida se llamó J.H. y quien se desempeñaba como vigilante del sector donde fue ultimado, que, una realizadas (sic) las verificaciones logró identificar que se trataba del menor J.A.G.S..

Posteriormente y sobre las 4:30 de la madrugada el comandante de la estación del municipio de Los Patios reporta que el rodante de las caracteristicas indicadas había pasado frente a las instalaciones en dirección a la ciudad de Pamplona, es por ello que las unidades de dicha y las de Betania emprenden la búsqueda por todos los barrios de su jurisdicción y es así que sobre las 6:25 de la mañana, encuentran el automotor en la avenida 7 N° 9-31 Barrio Daniel Jordán de dicha municipalidad y donde se encontraba el señor Y.D.R.C. cambiándola llanta trasera de la parte izquierda, que al ser indagado manifestó que era conductor de taxi y que estaba haciéndole un favor a la señora de la casa; de igual forma los ponales pudieron observar que el vehículo presentaba huellas de impactos en los cojines y existían huellas de sangre. En ese procedimiento observaron a un sujeto identificado como J.E.V.G., quien se encontraba aplicando cera robín al rodante con una lanilla blanca y que al percatarse de la presencia policiva trata de ingresar a la vivienda, el cual fue alcanzado por la autoridad, a quien se le notó una mancha en el pantalón a la altura de la cadera izquierda y a un lado una llanta que presentaba un impacto de arma de fuego.

Ante tales evidencias es que proceden a capturar a J.E.V.G. y a dejarlo a disposición de la autoridad competente al considerar que fue una de las personas que vulneró los bienes jurídicamente protegidos atentatorios de la Vida e Integridad Personal y la Seguridad Publica.”

ANTECEDENTES RELEVANTES

El día 19 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y el 31 de marzo de la siguiente anualidad la de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual la Fiscalía llamó a J.E.V.G. para que respondiera en juicio por homicidio agravado -por motivo abyecto o fútil- en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La audiencia preparatoria se efectuó el 15 de abril de 2011 y la vista pública se realizó en varias sesiones concluyendo el 15 de mayo de 2012 y la lectura del fallo tuvo lugar el 28 de junio siguiente, en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el que le fue resuelto de manera desfavorable por proveído de 14 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que la confirmó integralmente, contra la que a su vez se interpuso el recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Así pues la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria fue la emitida el 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en su totalidad la proferida el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a V.G. a 498 meses de prisión como coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

DEMANDA

Cargo principal. Invoca el libelista la causal segunda del artículo 181 del C.P.P.Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” para que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral, inclusive.

En sustento de lo anterior el censor expone que en la vista pública, luego de practicadas las pruebas de la fiscalía y en el momento de dar inicio a la práctica de las pruebas llevadas por la defensa, el abogado, decide desistir de la realización de la totalidad de sus testimonios, siendo esto para el libelista, una grave vulneración al derecho de defensa de su representado puesto que se renunciaba a demostrar su inocencia.

Cargo subsidiario. El demandante señala que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta por vía de un error de hecho, bajo la perspectiva de un falso juicio de identidad.

El censor argumenta que el fallador tergiversa los testimonios rendidos en juicio oral ya que con ellos, según su criterio, solo se logra demostrar el aspecto objetivo de la conducta mas no el subjetivo, esto es, que J.E.V.G. haya participado en ellos en calidad de coautor, más aún cuando ninguno de los testigos dice haberlo visto y por otra parte, dos más aseguraron que él no intervino en el decurso delictivo, los cuales fueron simplemente desestimados.

Adicionalmente afirma el casacionista que en el peor de los casos, de haberse comprobado que dicho vehículo estuvo involucrado en el episodio fáctico delictivo, tal situación sería apenas indicativa de un encubrimiento, pero...

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