Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41161 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41161 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente41161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación N° 41161

Acta No. 022


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).



AUTO



Se reconoce personería al doctor E.U.B. con T.P. No. 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.



SENTENCIA



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MELENDEZ ARROYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Ecopetrol para que se declare que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años, 5 meses y 26 días, de la siguiente forma: 1 año, 3 meses y 1 día bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo y después a término indefinido desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa previamente comprobada; que a la terminación del contrato de trabajo la empresa no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, de acuerdo con las siguientes precisiones: Que Ecopetrol dejó de pagarle sin justa causa y por supuesta participación en una huelga salarios y prestaciones sociales desde el 22 de abril de 2004 hasta el 6 de mayo del mismo año; que por ser beneficiario de la convención colectiva tiene derecho a los incrementos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo que empezó a regir el 1 de enero de 2001, y de manera subsidiaria al aumento salarial establecido en el numeral 12 del laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal de arbitramento obligatorio creado para dirimir el conflicto entre la USO y Ecopetrol; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, convencional; las vacaciones en dinero, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación y demás derechos salariales y prestacionales cancelados a la terminación del contrato de trabajo, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios Y todos los factores salariales e incrementos cancelados tardíamente, con lo cual se afectaron sus derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Y como consecuencia de esas declaraciones, pide se condene a Ecopetrol a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde el 22 de abril hasta el 6 de mayo de 2004; reliquidar todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el día de su retiro, los pagados a la terminación del contrato de trabajo y/o con posterioridad a este hecho, teniendo en cuenta como parte de los factores salariales que se colacionaron en su liquidación, el incremento salarial convencional pactado en el artículo 124 de la convención colectiva que empezó a regir el 1 de enero de 2001, de modo que la empresa sea condenada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió haberse pagado por cada uno de esos conceptos. En subsidio, reclama la reliquidación de los reseñados derechos con base en el incremento salarial y la bonificación estipulados en el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003. También reclama la reliquidación de las primas de vacaciones (proporcional), de antigüedad y de servicios; las vacaciones en dinero y las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, reconocidas y pagadas a la terminación del contrato de trabajo, contabilizando la totalidad del tiempo servido a la empresa; de las primas convencional, de vacaciones, de antigüedad y las bonificaciones plan quinquenal convencional y por jubilación reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, con base en el salario promedio devengado por el trabajador con ocasión del último año de servicios, incluidos los pagos hechos por la empresa de manera extemporánea; de las cesantías y sus intereses reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, echando mano de totalidad del tiempo servido y todos los factores salariales devengados durante los tres últimos meses de servicio, incluidos los valores pagados al momento de la liquidación del contrato o con posterioridad; de la pensión de jubilación, con estos mismos parámetros; la sanción moratoria y la actualización monetaria.


Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada con varios contratos a término fijo que sumaron en total un (1) año, tres (3) mes y un día; que posteriormente suscribió uno a término indefinido que estuvo vigente desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 6 de mayo de 2004, cuando terminó por decisión unilateral del empleador; que se desempeñó como operador 1 A; que agotó la vía gubernativa; que estuvo vinculado a la organización sindical denominada USO; que la última convención colectiva que se firmó fue la vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; que el 28 de noviembre de 2002 la USO denunció la convención vigente en ese momento y le presentó a la empresa un pliego de peticiones con el que se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, el que se encontraba vigente en el momento en que fue despedido y terminó con la sentencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo expedido por el tribunal de arbitramento; que durante el tiempo que duró el proceso de negociación colectiva, la convención colectiva de la cual era beneficiario siguió vigente en los términos del artículo 479 del CST que dispone que denunciada la convención ésta sigue vigente hasta que se firme una nueva; que a pesar de encontrarse vigente la convención, su salario no fue incrementado durante los años 2003 y 2004 como lo dispone el artículo 124 convencional, que estableció a partir del 1 de enero de 2002 un incremento salarial del 8.4% o en un porcentaje equivalente al I. P.C. causado en el año 2001, si este resultare mayor; que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio dispuso un incremento salarial del 5% sobre los salarios devengados el 9 de diciembre de 2003, a partir de la fecha de su expedición; que para compensar la falta de aumento salarial durante el tiempo comprendido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo (31 de diciembre de 2002) y la expedición del laudo (9 de diciembre de 2003) se consagró a favor de los trabajadores una bonificación salarial de $400.000; que Ecopetrol le hizo un pago por concepto de “pagos retroactivos por efecto de la aplicación del Laudo Arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003”, sin embargo en dicho pago no incluyó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.

Señaló igualmente el demandante que dentro del proceso de negociación colectiva, el sindicato decretó auspició y adelantó una huelga que duró 37 días con inicio el 22 de abril de 2004; que como consecuencia de esa actividad fueron despedidos 247 trabajadores, incluido él; que para levantar la huelga, el Gobierno Nacional, Ecopetrol y la USO suscribieron un “Acta de Acuerdo” en cuyo numeral 2.2. se estipuló el reconocimiento de pensiones plenas o proporcionales, según las circunstancias, para el personal despedido y por que lo mismo “será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso particular”; que de conformidad con el citado acuerdo fue pensionado con las condiciones allí previstas, es decir de manera proporcional, con un porcentaje equivalente al 64.29%; que para este reconocimiento la empresa tuvo en cuenta como tiempo de servicios solamente 20 años, 1 mes y 9 días, y no el tiempo realmente laborado de 20 años 5 meses y 26 días, lo que rebajó sustancialmente este derecho; que para el reconocimiento de la pensión tuvo que suscribir acta de conciliación, en la que dejó a salvo los derechos ciertos e indiscutibles que ahora se reclaman; que según la empresa en el último año de servicios (6 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2004) devengó por concepto de salarios y prestaciones sociales un total de $27.149.025, suma que se tomó como base para liquidar la primera mesada pensional; que en dicho promedio no se incluyeron algunos de los valores cancelados con posterioridad a la fecha del despido, pero causados durante el último año de servicios, ya que incluso el promedio devengado es muy superior al calculado por la empresa, pues asciende a la suma de $45.977.184 para un promedio de $3.831.432; que el 30 de junio de 2004 la empresa le pagó la suma de $2.860.716 por concepto de “salarios y/o prestaciones según conciliación”; que en octubre de 2004 hizo otro pago por valor de $434.515, de igual forma el 9 de diciembre de 2003 canceló unos valores adicionales en aplicación del laudo arbitral; que en la liquidación definitiva la empresa descontó 137 días perdidos sin que se haya establecido esta condición en el tiempo de servicios y que el auxilio de cesantía debe liquidarse con el promedio de los últimos tres (3) meses.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, aunque aclaró que durante su vida laboral se le descontaron 137 días correspondientes a permisos no remunerados, mítines, paros y ausencias no justificadas, como consta en certificación de fecha 3 de febrero de 2006, expedida por la...

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