Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030101998-17323-01 de 6 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552508050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030101998-17323-01 de 6 de Junio de 2006

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030101998-17323-01
Número de sentencia1100131030101998-17323-01
Fecha06 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006).


R 1100131030101998-17323-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por J. del Carmen C.C. contra A.L.R. de F. y J.O.F.R..


I. EL LITIGIO


1. Pide el demandante que se rescinda por lesión enorme el contrato de permuta celebrado entre J.O.F.R. y A.L.R. de F. que obra en la escritura pública N° 038 de 16 de enero de 1998 corrida en la Notaría Única de Guatavita y que, en consecuencia, se ordenen las prestaciones mutuas a que haya lugar; las restituciones de los bienes permutados; la devolución de los dineros entregados como parte del precio y la cancelación de la mencionada escritura.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


a) Según consta en la referida escritura pública, J.d.C.C. Cruz transfirió a título de permuta a Jaime Orlando F. Russi y a A.L.R. de F. la finca de su propiedad denominada ""El Salto"", localizada en la vereda Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca, Cundinamarca, identificada por sus características y linderos; éstos, a su vez, le transfirieron la propiedad de los siguientes bienes: el derecho de dominio y la posesión de una casa de habitación que también se describe en la demanda por su ubicación, linderos y características y una camioneta marca Nissan Phantianer, modelo 1991, de servicio particular; "los permutantes estimaron para efectos de la permuta los bienes objeto de esta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)" -sic-, según aparece en el hecho cuarto.


b) El perfeccionamiento de la permuta estuvo precedido de sendas promesas de compraventa de fechas 4 y 18 de septiembre de 1997, en las que se convino que el valor de la finca era de $410.000.000; el valor de la casa $360.000.000; la diferencia a favor de J.d.C.C. Cruz, $50.000.000, la que se pagaría, así: con el cheque N° A-7223568 de Bancafé, el que se hizo efectivo el 20 de dichos mes y año; $10.000.000 que se pagaron efectivamente el 4 de diciembre de 1997; una letra de cambio de $10.000.000 pagadera el 4 de marzo de 1998 "que a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado"; la camioneta valorada en $25.000.000, "que le fue entregada a la comisionista" L. viuda de M. pero "no fue conocida por J. del Carmen C.C."; además, la permuta también comprendía el pago de un embargo del juzgado primero laboral de esta ciudad "sin exceder la suma de $30.000.000".


c) Tanto el valor dado al predio "El Salto" en la promesa de permuta como en la escritura pública ($410.000.000) fue inferior a su valor comercial, que era "mayor en más de un ciento por ciento al precio pactado en la escritura de venta a su precio en el momento del contrato"; en consecuencia, "la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial en detrimento patrimonial del permutante J. del Carmen Cruz Cruz".


3. Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon como defensa la que denominaron falta de legitimación en la causa sustentada en que "no ha sido legalizada la permuta ante la Oficina de Registro".


4. Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia que declaró de oficio no probada la excepción de "inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos", negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; providencia que recurrida por la parte actora fue confirmada en su totalidad por el tribunal.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Ellos admiten la siguiente síntesis:


1. El juez de primera instancia no podía argumentar, como colofón para desestimar la pretensión rescisoria, que el contrato de permuta no era susceptible de rescisión porque no se había producido la tradición de la finca, puesto que dejó de tener en cuenta que el cumplimiento de la obligación a cargo del primer permutante subsistía y que era con vista en él que tenía que examinarse la estructuración de la lesión enorme invocada; además, no fue afortunada la sustentación dada para desestimar los pedimentos del demandante en el hecho de que los permutantes habían renunciado a ella en la cláusula cuarta de la convención, sin observar que una dejación tal está inequívocamente prohíbida por el artículo 1950 del Código Civil.


2. La mejor prueba para establecer el precio de la cosa en el momento de la compraventa o permuta o, en el de la promesa que haya dado origen a ésta es la prueba de peritos, no siendo naturalmente, la única, "pues si la existencia de la lesión se determina a partir de una regla objetiva, es preciso que el juez se auxilie de expertos que establezcan el valor razonable de los bienes negociados para la época aludida, en orden a contrarrestar esos guarismos con el precio acordado por las partes"; sin embargo, la conducencia de tal prueba pericial no significa que el sentenciador esté obligado a acoger, sin ninguna clase de análisis o cuestionamiento las conclusiones derivadas de ella, puesto que, por el contrario y con respaldo en un sistema probatorio que rechaza la tarifa legal y que privilegia la persuasión racional a través de la sana crítica, "tiene el deber de escrutarla para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la fiabilidad de los procedimientos utilizados y, en general, la aptitud intrínseca para generar convencimiento".


3. La falta de objeción del dictamen pericial no equivale, como lo proclama el apelante, a conformidad de las partes con los valores estimados por los auxiliares, ni tampoco el vencimiento en silencio del término para objetar la experticia apareja "firmeza, consistencia y solidez" definitiva que no pueda ser controvertida por el juez, pues tal posibilidad ha sido ampliamente desestimada por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.


4. Son varias las razones por las cuales no se le puede otorgar eficacia probatoria al dictamen rendido por los peritos como pasa a destacarse:


1°) En primer lugar, estimaron los expertos que la finca "El Salto" valía en la fecha en que se firmó la promesa, 18 de septiembre de 1997, la suma de $600.000.000, a razón de $15.000.000 la fanegada; pero también obra en autos el avalúo de dicho predio "para el mes de marzo de 1996" dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado primero laboral de Bogotá instaurado por O.A.B. contra J. del Carmen C.C. fijándolo en $321.385.000, equivalente a $8.500.000; tan marcada diferencia entre las dos experticias, no puede pasar inadvertida, puesto que es inexplicable que siendo tan corto el tiempo transcurrido entre las dos, el inmueble hubiere aumentado su precio "en casi un ciento por ciento", sin que los expertos hubieren justificado la ostensible diferencia, "más aún, obsérvese que ellos mismos, al complementar su concepto en esta instancia, señalaron que ´aquellos predios de área considerable y mayor de las 10 hectáreas, su precio tendía a bajar en un 10%´(fl. 28, cdno. 8), apreciación que paradójicamente, le resta fundamento a su dictamen, si se tiene en cuenta el valor previamente otorgado al inmueble en otro proceso judicial".


El avalúo rendido en el proceso laboral no puede estimarse como prueba puesto que los demandados en el ordinario no fueron parte en dicho litigio, pero su valoración queda habilitada por el hecho de haber sido decretada por el juez de conocimiento y el aquí demandante, quien sí fue parte en él como ejecutado, no lo objetó allí; además, a pesar de que tal experticia se refiere a 37.81 fanegadas no desmerece su apreciación para los exclusivos efectos de estimar el dictamen de los peritos "dado que la permuta comprendió ese terreno, denominado "El Salto", más otras 3 fanegadas (fl. 2, cdno. 1), siendo relevante que para marzo de 1996, la fanegada se hubiere avaluado en $8.500.000, precio muy inferior a los $15.000.000 señalados en su dictamen" por los mencionados peritos.


La prueba pericial, entonces, no tiene la necesaria precisión y solidez para apoyar un fallo estimatorio de la pretensión de rescisión de la permuta por lesión enorme, ya que no aparece claramente establecido el valor de uno de los bienes para la época en que se ajustó el contrato y, adicionalmente, no se puede reemplazar el dictamen aquí rendido con el avalúo realizado en el proceso ejecutivo laboral, entre otras razones, porque "no se refiere al precio del bien para la fecha de la promesa".


2°) En segundo lugar, los peritos cuando describieron la finca destacaron que parte del terreno es un bosque natural que se encuentra bajo la protección de la Car, cuya explotación económica está restringida, salvo la inscripción en dicha entidad de programas de reforestación, "de suerte que no habiéndose podido establecer la inscripción de ese bosque en programas de la Car, debía concluirse que ´el predio es intocable y lo hace no explotable económicamente hablando´ (fls. 149, cdno 1; 34 y 35, cdno. 8)".


Por lo tanto, si de las 40 fanegadas que tiene el predio no menos de 13.23 son área ocupada por el mencionado bosque natural, resulta incomprensible que la experticia le hubiere dado el mismo precio a todas las fanegadas sin distinguir entre las que se podían explotar económicamente y las que estaban bajo la protección de la Car; circunstancia que no fue aclarada por los auxiliares quienes, no obstante haber sido requeridos para que explicaran el influjo del citado bosque natural en el precio integral de la finca, se abstuvieron de pronunciarse al respecto "lo que pone en tela de juicio la claridad de su dictamen".


3°) En tercer lugar, no puede pasar por alto que...

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