Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41685 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41685 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente41685
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41685 Acta No. 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de mayo de 2009, en el proceso promovido por JULIO C.M.S., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

JULIO C.M.S. demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de noviembre de 1978 hasta el 23 de abril de 2002; que en la modificación al contrato de 22 de abril de 1999, la empresa “reconoció que el trabajador tenía derecho al pago de todas las prestaciones y salarios extralegales suscritos en la convención colectiva vigente, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 005 de 26 de noviembre de 1987”. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago indexado de todas las prestaciones convencionales, así como al reintegro al cargo de coordinador ó su equivalente. En subsidió, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de orden convencional; el pago de todas las prestaciones sociales extralegales, dejadas de reconocer entre el 1º de enero de 1999 y el 23 de abril de 2002; pensión sanción de jubilación a partir del 24 de abril siguiente, y hasta tanto se le reconozca la de vejez; y la indemnización moratoria. En cualquiera de los casos, pidió la aplicación de las facultades ultra y extra petita, “costas y honorarios judiciales”, y la “actualización del bono pensional, de acuerdo a los factores reales que inciden en el incremento salarial”.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, los 53 numerales que integran el acápite de hechos de la demanda, pueden sintetizarse en que dentro de los extremos temporales mencionados, el demandante se desempeñó al servicio de la demandada, al comienzo como auxiliar de auditoría, hasta llegar al cargo de coordinador de servicios generales. Hasta el 31 de diciembre de 1998, recibió a título de salario ordinario la suma de $956.000.oo mensuales, “junto con las primas y demás prestaciones convencionales siempre tuvo derecho y reconocimiento desde su vinculación laboral”; el 22 de abril de 1999, se pactó entre las partes una remuneración mensual de $2.200.000.oo, comprendidas “prestaciones extralegales y demás auxilios, establecidos en el acuerdo No. 05 emanado del consejo directivo de la entidad del 26 de noviembre de 1987”, y que, en ese orden, además del salario, las únicas obligaciones a cargo del empleador serían las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, y la Ley 100 de 1993. Que en el mencionado Acuerdo se reguló el régimen prestacional y salarial de los directivos de COMFABOY, como los de director administrativo, revisor fiscal, secretario general, auditor interno, y jefes de división y departamento, que estaría integrado no sólo por los beneficios legales, sino además, por los consagrados en la convención colectiva que rigió hasta el 31 de diciembre de 1986, que extendía su cobertura a los trabajadores que se encontraban laborando a 31 de diciembre de 1984, y que no renunciaran a la misma.

Sostuvo el actor que el valor estipulado en el “otro sí” del contrato de trabajo, fue inferior al que las normas exigen para que pueda pactarse esta modalidad retributiva; por ello, se trató de un salario ordinario generador de todas las prestaciones extralegales “vigentes a partir de la convención colectiva que regía para el año 1999”, que no le han sido pagadas, “Aclarando que junto con el salario ordinario, la entidad le reconocía el valor de la prima de servicios, y las vacaciones; es decir, únicamente las prestaciones de ley”. Añadió que, a pesar de haber ocupado el cargo de jefe de departamento, en la reestructuración administrativa de 1999, pasó a denominarse coordinador y, por ello, es evidente que es titular de “los derechos extralegales previstos en el Acuerdo 05 (…), que además ratificó en el otro sí al contrato de trabajo del 22 de abril de 1999”.

Relató que, el 21 de enero de 1999, la enjuiciada dictó la Resolución AEB-076, derogatoria de la AEB-051 de 5 de noviembre de 1998, y del Acuerdo 05 de 26 de noviembre de 1987, que extendían los beneficios convencionales a los funcionarios de dirección, entre ellos, los coordinadores; ante la reacción de los afectados con la medida, la demandada expidió la Resolución AEB-102 de 19 de marzo de 1999, mediante la cual se establecieron diferentes niveles retributivos, se crearon salarios integrales para diferentes cargos, una remuneración de $1.707.000.oo para el grupo de coordinadores, descartados, por lo tanto, como cargos directivos, que fue incrementado por acuerdo entre las partes a $2.200.000.oo (fls. 97 a 111).

De los hechos que interesan para efectos de resolver la impugnación, al replicar el escrito promotor del proceso (fls. 118 a 124), la demandada aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y la existencia y el contenido del Acuerdo 05 de 1987. Sobre los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos, o que eran valoraciones subjetivas del accionante. Se opuso a que se emitieran las declaraciones pedidas, y a que se impusieran las condenas suplicadas; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, y cláusula de exclusión de los beneficios convencionales a directivos de la empresa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por la empleadora, previo pago de la condigna indemnización; negó las restantes pretensiones, y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación reclamada, con costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo; al revocar parcialmente la absolución impartida por el a quo, impuso condenas por concepto de indemnización por despido injusto ($54.476.817.16), primas de antigüedad ($7.106.761.30), navidad ($14.213.524.37), y vacaciones ($6.396.083); declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no demostradas las restantes. No impuso costas por la alzada, pero revocó las de primera instancia, y las dejó en un 50% a cargo de la accionada.

En lo que al recurso extraordinario concierne, el ad quem comenzó por considerar que el “OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO DE JULIO CESAR M.S.”, en cuanto refiere que las prestaciones extralegales de éste, quedaban incluidas en el pago de la suma de $2.200.000.oo mensuales, acredita que hasta el 22 de abril de 1999, el trabajador percibía tales emolumentos. Estimó no válida la estipulación allí plasmada, en tanto lo que se pretendió pactar fue “una suerte de pacto relativo al pago de un salario integral que incluye el reconocimiento de prestaciones extralegales”, que no satisface las exigencias del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el monto acordado no supera la cuantía mínima requerida, ni se redujo a escrito.

En segundo lugar, argumentó el Tribunal, que los derechos emanados de una convención colectiva de trabajo son irrenunciables, de suerte que sólo pueden ser revisados mediante la denuncia del instrumento, “o renegociación del clausulado mediante acuerdos en los que intervenga el ente sindical propiamente dicho”, derechos que “no pueden ser soslayados mediante pactos aislados, habida cuenta que emanan del derecho constitucional de negociación colectiva, el cual brinda desarrollo y garantía a la normatividad laboral, que es de orden público”, en los términos del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que de acuerdo con los artículos 470 y 471 del mismo ordenamiento, las partes del convenio colectivo están en libertad de negociar “a quienes se va aplicar el mismo”, como también pueden excluir a algún trabajador, “sin que ello viole las normas sobre extensión a terceros, ya que dicha exclusión proviene de la libertad de las mismas”; Como el artículo 2º de la convención colectiva previó que se beneficiaban los trabajadores activos a 31 de diciembre de 1984, que no renunciaran expresamente a su aplicación, sin trazar ninguna distinción por razón de la naturaleza o la...

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