Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43212 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43212 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43212
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Descripción: escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 43212

Acta N° 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por M.M.D.C..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- M.M.D.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su hija M.E.C.M.. Pidió también los intereses moratorios o la indexación.

Como apoyo del pedimento indicó que su hija quien era pensionada por invalidez del Instituto, falleció el 30 de noviembre de 2004; era soltera y no dejó descendencia. La convocada a proceso mediante Resoluciones números 519 de 10 de febrero de 2006 y 13151 de 1° de junio de ese mismo año, le negó la prestación argumentando que no acreditaba el requisito de dependencia económica total y absoluta respecto a la pensionada fallecida. Le asiste el derecho reclamado por cuanto los ingresos de su hija le eran necesarios para su congrua subsistencia en condiciones dignas. No obstante que recibe una pensión por el fallecimiento de su hijo E.C. dichos emolumentos no eran suficientes para lograr su manutención, ya que M.E.C.M. era quien le suministraba lo necesario para vivir y ello configura dependencia económica. Es viuda habiendo fallecido su esposo, el 28 de febrero de 1972.

2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el Departamento de Investigaciones y Verificaciones de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, realizó una constatación de hechos acerca de la dependencia económica en este caso, estableciéndose que no se dio tal requisito conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo del Juzgado en su integridad y en su lugar condenó al Instituto a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de diciembre de 2004. Impuso como retroactivo entre esa fecha y el mes de julio de 2009 la suma de $28’277.000,oo. Fijó el monto de la prestación para agosto de 2009 en $496.900,oo. Lo gravó con los intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2006 y hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“Consecuente con la postura asumida por las partes, se concluye entonces que el debate en este proceso gira en torno a determinar si se acreditó que la señora M.M.D.C. dependía económicamente para la época de la muerte de su hija pensionada M.E.C.M. y concluir si se ha debido condenar a la entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“Es así como se observa que el fallecimiento de la señora M.E.C.M. por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 04 de noviembre de 2004 (sic), sin que sea motivo de discusión el hecho de que la señora M.M.D.C. es la madre del causante.

“Ahora bien, se sabe que mediante resolución 14009 de 2004 la demandada reconoció pensión de invalidez de origen no profesional a la señora M.E.C.M. a partir del 13 de abril de 2004, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente y de la prueba testimonial se concluye que con el valor de dicha pensión la causante asumía en gran medida el sostenimiento económico de su madre, con quién aún siendo pensionada con ocasión de la muerte de otro de los hijos, sólo recibía una pensión también equivalente al salario mínimo legal”.

Luego se refirió el sentenciador a las declaraciones de L.E.B. de Torres y de B.I.S.M., así como al interrogatorio de parte rendido por la actora, y concluyó que:

“A juicio de la Sala, una vez efectuada la valoración en conjunto de la prueba testimonial así como de los argumentos esbozados por la entidad en los actos administrativos con los que negó la pensión y de acuerdo a lo analizado en el numeral 3 de esta providencia, no queda duda de que la demandante dependía económicamente de su hija para la época en que ésta falleció, pues si bien la señora M.M. recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, ésta es equivalente al salario mínimo legal, por lo que su hija M.E. contribuía en gran medida al sostenimiento de la madre aportando el valor de la pensión de invalidez que percibía, generando así un todo con el que ambas lograban asumir el sostenimiento del hogar.

“Para la Sala queda claro que el simple hecho de que la demandante recibiese un salario mínimo mensual proveniente de otra pensión no constituye per se un argumento para concluir que no dependiera de la contribución económica de su hija. Por el contrario, los testigos son claros al indicar que la causante contribuía para los gastos de mercado, servicios y salud, de manera que, si bien no se puede afirmar que la demandante dependía económicamente en forma absoluta de su hija, si es cierto que el aporte de aquella era importante y trascendente para completar los ingresos necesarios para garantizar su manutención, criterio que resulta determinante al momento de resolver cada caso concreto.

“Efectivamente, si se atiende a los postulados jurisprudenciales vigentes sobre la materia, es decir: i) Que para poder predicar independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) Que el hecho de percibir un salario mínimo no es criterio determinante para suponer la existencia de independencia económica; iii) Que no constituye independencia económica el simple hecho de recibir otra prestación y iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, debe entonces concluirse que la argumentación esbozada por la entidad para negar la pensión al no encontrar dependencia económica de la demandante en relación con la hija pensionada fallecida, resulta contraria a los criterios y postulados que sobre tal concepto debe adoptarse al momento de decidir cada caso concreto, debiéndose también señalar que tampoco se aportó al proceso investigación administrativa alguna ni se arrimó la prueba testimonial tendiente a corroborar su contenido”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la...

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