Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40431 de 24 de Abril de 2013
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 40431 |
Fecha | 24 Abril 2013 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
J.L.B.C.
Aprobado: Acta No. 124
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO PLAZAS HERRERA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El procesado GUILLERMO PLAZAS HERRERA, como gerente de la Oficina Avenida J. de Bogotá, de la liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, aprobó irregularmente varios créditos y sobregiros a favor de terceros durante 1997 y 1998, sin cumplir las exigencias mínimas para su aprobación, lo que generó un detrimento económico a esa entidad porque los valores de esos créditos no se recuperaron.
Los créditos fueron: (i) No 29.989 otorgado a C.M.R.M. por $15’000.000; (ii) No 25.899 otorgado a BEATRIZ RESTREPO URIBE por $ 15’000.000; (iii) No 25.901 otorgado a SERVIFERAUTO LTDA por $ 18’151.946; (iv) No 23.793 otorgado a ALMACENES FRIOMASTER por $18’000.000; (v) No 23.925 otorgado a M.B.B. por $ 10’000.000; (vi) No 25.171 otorgado a M.M.L.G. por $ 12’000.000; (vii) No 22.584 otorgado a B.S. HERRERA por $13’800.000; (viii) No 25.882 otorgado a M.S.A. por $ 15’000.000; (ix) No 28.629 otorgado a INDUSTRIAL FIRACATIVE por $1’873.000; (x) No 29.765 otorgado a INVERSIONES MURCIA & RUIZ por $ 12’000.000.
(xi) No 29.783 otorgado a TREAUZONES por $ 30’000.000; (xii) No 25.535 otorgado a AERONAVES & TURISMO LTDA por $15.000.000; (xiii) No 23.424 otorgado a J.A.M.S. por $6’000.000; (xiv) No 25.253 otorgado a INVERSIONES MIURA por $ 3’611.000; (xv) No 23.918 otorgado a QUIMIPIEL por $12’137.505.
(xvi) No 25.863 otorgado a H.V. ROJAS por $ 6’000.000; (xvii) sin número ni cuantía otorgado a H.P.L.; (xviii) No 25.568 otorgado a M.C.B.V. por $5’000.000; (xix) No 25.100 otorgado a C.J.P.L. por $15’000.000[1].
2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2004, con resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo[2], decisión que fue confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal el 5 de abril de 2006[3].
3. El 12 de abril de 2011, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, multa de $1.209.331.450.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena corporal, así como el pago de los perjuicios causados con la infracción a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria-[4].
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo, con la modificación de condenar al procesado a 1.600,16 s.m.l.m.v de multa[5].
LA DEMANDA
Cargo primero
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor invoca la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal de 1980, normatividad aplicable para el momento de los hechos, y a la falta de aplicación del 137 de la misma obra.
Argumenta que el comportamiento del procesado no evidencia el dolo atribuido en las instancias, porque no es posible concluir, de acuerdo con la sana crítica, que en este caso hubo conocimiento y voluntad de defraudar las arcas de la entidad crediticia.
Lo que se evidencia es la modalidad culposa del delito de peculado por apropiación, ante su falta de diligencia y cuidado como director de la entidad bancaria, en cuanto no realizó las verificaciones de rigor para el otorgamiento de los sobregiros.
En consecuencia, el precepto legal aplicado no guarda correspondencia con los hechos procesalmente comprobados.
Luego de precisar las diferencias entre el peculado doloso y el culposo, y de ilustrar con jurisprudencia acerca de la infracción al deber objetivo de cuidado, afirma que la actividad bancaria es riesgosa porque puede afectar o poner en peligro, tanto al erario público como a la confianza pública en las entidades estatales crediticias; entonces, correspondía determinar a las instancias si la conducta del entonces director de la sucursal Avenida J. “defraudó expectativas normativas de comportamiento” es decir, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado que haya generado un resultado típico, por ejemplo, autorizando los respectivos préstamos con violación de los reglamentos, directrices y precauciones correspondientes -esto es, normas de cuidado previstas para evitar el desembolso a personas con incapacidad de pago, inmoralidad comercial y falta de solvencia, y una cesación futura de pagos- causando pérdida de los dineros de la entidad estatal.
Aduce el censor que conforme a las directrices contenidas en los informativos números 66 de marzo de 1995 y 71 del 13 de noviembre de 1996, para el otorgamiento de créditos y sobregiros, al director de la sucursal, en general, le correspondía controlar las operaciones de sobregiros, adelantar gestiones de recaudo y revisar la información documentada actualizada del cliente, sin que su responsabilidad se pueda ver exonerada por el hecho de que una instancia superior aprobara el sobregiro y no se obtuviera su devolución, con lo cual se desecha la aplicación del principio de confianza, porque no lo puede invocar quien es garante de determinados bienes jurídicos y tiene una serie de deberes en su ámbito de actividad.
De esa manera, agrega el togado, las 19 operaciones crediticias aprobadas por el señor Plazas Herrera, de las cuales no se pudo obtener el reintegro, “estuvieron precedidas por un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas para su aprobación, y de un actuar descuidado y ligero,” según se desprende de la omisión de estudios de viabilidad financiera, solvencia, moralidad, capacidad de pago, falta de soportes y de documentación relevante, nivel de endeudamiento y experiencia crediticia, con lo cual se avizoraba razonablemente un alto riesgo, de acuerdo con el perfil de los clientes.
Luego, advierte que es palmaria la existencia del error de hecho por falso raciocino, en consideración a que las inferencias de orden fáctico y jurídico deducidas al momento de valorarse los medios de prueba obrantes en la foliatura, tienden a concluir inequívocamente en el dolo, descartando arbitrariamente el tipo de injusto imprudente.
Para demostrar el yerro argumenta que, en punto del trámite y aprobación del cupo de sobregiro ocurrido el 5 de febrero de 1998 por $15’000.000, y su desembolso por la suma de $17’477.079, lo que indica la prueba es que el procesado incumplió con la reglamentación atinente al control de sobregiros, sin que esto pueda servir como hecho indicador del dolo, en el sentido que quisiera infringir los reglamentos y favorecer a terceros con las sumas de dinero aprobadas.
La omisión de las directrices de riesgo financiero, no es per se suficiente para afirmar los elementos del tipo penal doloso de peculado, sino que es preciso contar con abundantes hechos indicadores debidamente probados, máxime cuando es regla de la experiencia que una mera omisión de actuar conforme a los reglamentos, no supone el conocimiento y voluntad de favorecer a terceros con dineros públicos.
Admite el libelista que hubo un incumplimiento y así se encuentra debidamente probado con los informes de la Contraloría Interna de la entidad bancaria y del C.T.I., según las cuales, el procesado no hizo estudios de crédito, no exigió la documentación o ésta estaba incompleta, el perfil de algunos clientes mostraba alto riesgo de incumplimiento y desembolsó más de lo que inicialmente se había autorizado.
Sin embargo, el juzgador se equivocó al afirmar el valor de verdad frente a otras manifestaciones que cree probadas, cuando en realidad no aparecen corroboradas, sino que, más bien, se muestran como opiniones subjetivas derivadas de los anteriores. Por ejemplo, que el procesado sabía de la incapacidad de pago de algunos clientes, que ignoró los estados financieros indicativos de su real situación y que conocía la ilicitud de su conducta.
Tras enfatizar que el hecho indicador debe estar lo suficientemente...
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