Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31990 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31990 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente31990
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 31990

Acta N° 06

Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario que a la Sociedad recurrente y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le adelantan N.A.A. y K.L.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la parte actora, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de E. de J.L.Q., a partir del 5 de enero de 2003; las mesadas causadas, incluidas las mesadas adicionales; los intereses de mora, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, las accionantes argumentan que E. de J.L.Q. cotizó al I.S.S. más de 1.000 semanas, posteriormente se trasladó a la AFP Colpatria, y finalmente cotizó a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y C.S.; que dicho señor contrajo matrimonio con N.A.A., el 16 de diciembre de 1972, con quien convivió bajo el mismo techo desde esa fecha hasta el momento de su muerte ocurrida el 5 de enero de 2003; que de la referida unión se procreó a K.L.A., quien al momento del fallecimiento de su padre era estudiante y dependía económicamente de él; que la cónyuge e hija del causante solicitaron a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero ésta se las denegó bajo el argumento de no reunir los requisitos necesarios; y que solicitaron a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago del bono pensional a favor del causante, lo cual igualmente les fue denegado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió haber tenido afilado a E. de J.L.Q. como trabajador dependiente; la negativa de reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal b. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema, ni contaba con semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y prescripción.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., quien en sentencia del 3 de noviembre de 2006, declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción propuestas por la sociedad demandada; condenó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor E. de J.L.Q., a partir del 5 de enero de 2003, al igual que los intereses moratorios respecto de las mesadas causadas desde el 14 de julio de 2004 y hasta la verificación del pago; ordenó a la Nación que a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconozca, liquide y pague el bono pensional tipo A que le correspondería al afiliado E. de J.L.Q., y lo gire a la cuenta individual que éste tenía en el fondo administrador del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C.; y condenó a la parte accionada a cancelar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, confirmó la de primer grado, y condenó en costas a favor de la parte demandante.

Para lo anterior consideró, respaldando lo dicho por la a quo, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le asiste derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre, pues si bien éste no cotizó en el año anterior a tal hecho por lo menos 26 semanas, para la fecha del mismo había superado con creces el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen anterior.

Al respecto expresó:

“Aquí es un hecho indiscutido que el causante E. de J.L.Q., tal como lo esbozó la a-quo, cotizó un total de 1.081,3428 semanas dentro de las cuales se cuentan las aportaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales desde 1974 a 1994 por un equivalente a 849,8571 semanas [fs.39 y 40] y el tiempo cotizado a pensiones voluntarias “Colpatria” entre marzo de 1.999 y noviembre de 2001 [fs.42 y 43 y 58 a 70]. De estas semanas, para efectos del análisis que precede, sólo deben tenerse en cuenta las cotizaciones y tiempo servido antes del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, de manera que conforme con lo discurrido por la juzgadora de primera instancia, aunque el causante aquí no haya cotizado en el año anterior a su deceso por lo menos 26 semanas, para la fecha de su muerte sí había cotizado con creces el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión por vejez en el régimen anterior.”

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T y SS., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el cual a su vez fue modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, y sede instancia sea revocada ésta última.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por LA VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN INDEBIDA de los arts. 6, 25 y 26 del decreto 758/90 que aprobó el acuerdo 049/90, Artículo 141 de la ley 100/93, en concordancia con lo señalado en el art. 53 de la Constitución Política Nacional, violación que no le permitió apreciar los arts., 12, 46, 47,48, 59,60 y 73 de la ley 100/93”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“Los hechos fundamento del presente litigio y que me he permitido señalar, no se rigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por los artículos 6°, 25, 26 y 27 del decreto 758/90 que aprueba el acuerdo 049/90 originario del ISS, dichos hechos se rigen por lo señalado en los artículos 12, 46, 47, 48, 59, 60 y 73 de la ley 100/93.

La sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C.S., no puede tener existencia jurídica sino a partir de la ley 100/93 ya que ésta norma que en sus artículos 12, 59 y 60 crean el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, señalando el art. 59 de la ley 100/93, que es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar la pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en éste título. En éstas condiciones, de acuerdo a lo señalado en el art. 73 de la ley 100/93, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de un Fondo de Pensiones creado bajo los principios y características del régimen de ahorro individual con solidaridad, no pueden ser sino los señalados en los arts. 46 y 48 de la ley 100/93.

Incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación indebida de los arts. 6°, 25, 26 y 27 del decreto 758/90, que aprobó el acuerdo 049/99 originario del ISS, porque dichas normas sólo son aplicables a aquellas personas que después de la expedición de la ley 100/93 permanecieron en el régimen de solidario de prima media con prestación definida administrada por el ISS, pero nunca pueden ser aplicados a aquellas personas que ejerciendo la facultad que les otorgó la ley 100/93 se afiliaron a un fondo de pensiones y cesantías como...

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